REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N°. BH01-X-2015-000030

Por auto de fecha 30 de julio de 2015, se recibió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por el Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por ACCION REINVINDICATORIA seguido por el ciudadano ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ y BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE JACINTO BRITO HERNANDEZ.

A los fines de decidir, este tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la inhibición planteada por el Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.319.685, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamentó de la siguiente manera:

....”me inhibo de conocer la presente demanda de ACCION REINVINDICATORIA incoada por los ciudadanos ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ y BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.220.924 y 8.220.925, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Eliseo Morffe Ruiz…contra el ciudadano JOSE JACINTO BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 11.422.352, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por tener el recusado (inhibido) sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”…Es por las circunstancias anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma. En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del ciudadano ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ…”.

De la apreciación realizada a las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, por las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos, evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan al presente asunto. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, es necesario que otro juez o jueza conozca de la presente causa a fin de garantizar a todas las partes del proceso, una adecuada administración de justicia. En correlación con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del asunto principal contentivo del juicio de ACCION REINVINDICATORIA seguido por el ciudadano ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ y BRIGNIER MORFFE RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE JACINTO BRITO HERNANDEZ, por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
La Secretaria Acc.,

Rosmil Milano Gaetano.