REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-X-2015-000038
Por auto de 06 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, relacionadas con la recusación planteada por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., en contra de la ciudadana Jueza del mencionado Tribunal, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, con relación al “…acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Concejo Municipal de Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, llevado en el Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000281”.
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 11 de junio de 2015, la Juez recusada, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, procedió a rendir el informe correspondiente.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MORBENCA, C.A., procede a Recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, por las siguientes razones:
“…Por cuanto se evidencia del documento que acompaño a la presente, marcado ‘A’ …contentivo de escrito presentado por ante ese Despacho con fecha 25 de Mayo del presente año (2015), y en el cual se le hizo del conocimiento, que con fecha 20 de mayo…(2015), se procedió en nombre y representación de mi poderdante, la Sociedad Mercantil ‘INMOBILIARIA MORBENCA, C.A…a denunciar a la Ciudadana Juez de este Tribunal, Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO, ello, en razón de la falta de capacidad técnica ampliamente demostrada para ocupar tan elevado cargo…por errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, en el procedimiento contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL IRRITO ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, CONTENIDO ESTE EN LA RESOLUCION SIGNADA CON EL Nº 040 DE FECHA 17 DE JULIO DEL AÑO 2012, EMANADA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ELLO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN REFERENCIA, y llevado en el Expediente signado con El Número BP02-N-2013-000281, de la nomenclatura de este Tribunal y como consecuencia de ello, y en el que se solicitó se le diera rl inicio correspondiente a la investigación del caso en referencia, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria y en razón de lo cual…se le solicitó a la Ciudadana Juez de este Despacho, se abstuviera de seguir conociendo la presente causa y como consecuencia de ello, procediera a remitir el expediente…a otro Juez competente por la Materia. Todo lo cual se evidencia de la documentación que se acompaña a la notificación que al efecto se le realizó mediante escrito…que se explica por si solo…interpuesto por ante este Despacho por mi persona…en fecha Veinticinco (25) de Mayo del presente año (2015)…”
Agrega el recusante que, por todo lo aquí expuesto y demostrado propone la presente Recusación, de conformidad por las razones previstas en el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
II
En la oportunidad de rendir el informe correspondiente, la Juez Recusada, lo hace conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y expone lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo por incierta, la temeraria recusación interpuesta en mi contra y en vista de la causal de inadmisibilidad que seguidamente explanaré, señalo lo siguiente: PUNTO PREVIO….alego la inadmisibilidad de la presente Recusación propuesta en mi contra, en virtud de que en atención a los alegatos esgrimidos por el recusante, el mismo manifestó lo siguiente: falta de capacidad técnica para ocupar el cargo, por los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución Nº 040, de fecha 17 de julio del año 2012, emanada del Concejo Municipal de Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y llevado en el expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000281, solicitando a la juez se abstuviese de seguir conociendo de la causa, y remitiera el expediente a otro juez competente…En este punto es necesario resaltar que la doctrina procesal ha definido la recusación como el acto de la parte, por la exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, cuyas causales se encuentran previstas taxativamente en la Ley Adjetiva…”
Complementa la Jueza recusada su informe, indicando que ninguno de los hechos alegados por el recusante en su escrito, se subsumen a los supuestos establecidos en ninguna de las normas expresadas y taxativas de nuestra Ley Adjetiva, y menos en la contemplada en el cardinal 17, artículo 82 ejusdem, la cual dispone: “…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final”. Y agrega que en atención a los alegatos del recusante, el mismo basó su petición en los hechos de haber formulado una denuncia y haber manifestado que la jueza, según su decir, no tenía capacidad técnica para conocer del recurso. En tal razón considera que el simple hecho de que el recusante haya efectuado una denuncia, no conlleva a la separación de su parte del presente expediente, y por lo tanto “la recusación objeto del presente informe es absolutamente infundada y en consecuencia debe declararse Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.
III
Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 13 de julio de 2015 y venció el día 30 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó las pruebas pertinentes.
IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
El artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:
“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. .Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”.
Observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recurrente están fundamentados, a su decir, en la falta de capacidad técnica de la Juez recusada para ocupar tan elevado cargo, en virtud de los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones en el procedimiento contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el irrito acto administrativo de Efectos Particulares por Inconstitucional e Ilegal, contenido en la Resolución signada con el Nº 40 de fecha 17 de julio de 2012, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo en referencia y llevado en el Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000281.
Ahora bien, con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es forzoso declarar SIN LUGAR la Recusación intentada en fecha 10 de junio de 2015, por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil IMBOBILIARIA MORBENCA, C.A., contra la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así queda establecido.
DECISION
Por lo antes señalado, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil IMBOBILIARIA MORBENCA, C.A., contra la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión al procedimiento contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de Efectos Particulares por Inconstitucional e Ilegal, contenido en la Resolución signada con el Nº 40 de fecha 17 de julio de 2012, emanada del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo en referencia y llevado en el Expediente signado con el Nº BP02-N-2013-000281.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 145.582, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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