REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000378
En el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 5.019.970, contra los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.191.510 y V- 13.581.530, el Juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2013, en la cual declaró: Con lugar la demanda por Resolución de contrato, Segundo: se condenó a los demandados a pagar a la ciudadana Flor Luna la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) por concepto de daños y perjuicios, Tercero: Condenó a los demandados a pagar la cantidad de veintiocho mil Bolívares (Bs. 28.000,00), por concepto de cuatro (4) meses, que a la fecha de la interposición de la demanda faltaban para la expiración del contrato y por último condenó en costas a la parte demandada.-
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de junio del año 2015, ejercida por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAM JOSE RIVERO, asistido en ese acto por el profesional del derecho, abogado Omar José Robles Brito, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó 10 días siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil venezolano,.-
I
Escrito Libelar
“…El 11 de Abril de 2013 di en alquiler a los demandados el inmueble que es objeto de esta acción, por un periodo fijo de un año, que se inició el día primero (1ª) de mayo de 2013….Hasta la fecha presente los arrendatarios, jamás ni nunca me han pagado ni una sola mensualidad adelantada, (ó anticipada), de Bs 7.000,00 conforme se pactó en la cláusula segunda del contrato. Tampoco me han pagado en forma vencida. Por lo tanto, los demandados jamás ni nunca han estado solventes con su obligación de pagar por adelantado los cánones mensuales de arrendamiento…Lo cual es tanto decir que los accionados se CONSTITUYERON EN MORA a partir del primer mes de vigencia del contrato, esto es, desde el mes de mayo de 2013…Razón de hecho más que suficiente para afirmar que los accionados han dejado de pagar OCHO (08) MENSUALIDADES por adelantado La sumatoria de las OCHO (08) MENSUALIDADES que los arrendatarios han debido pagar los arrendatarios por adelantado, monta la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00)…Con fundamento en los motivos de hecho narrado, así como en el derecho aplicable a los mismos, compete a este Honorable Tribunal decretar LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la correspondiente ENTREGA MATERIAL libre de personas y bienes, del inmueble objeto de esta acción, por causas únicamente imputables al accionado, y así pido que el Tribunal lo declare en la sentencia definitiva…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente enunciadas, demando a ALCIDES RAFAEL LOPEZ y a CRISTIAN RIVERO…para que ejecuten a las acciones…A entregar, sin plazo alguno, el inmueble que es objeto de este juicio, debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de conservación, higiene y limpieza en que lo recibieron…A pagarme la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) bolívares en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que me han sido causados con el incumplimiento en los pagos de los cánones de alquiler…A pagarme la sanción estipulada en el artículo 1.616 del Código Civil, correspondiente a los cuatro (4) meses que faltan para la expiración natural del contrato. El monto de esta sanción es de Veintiocho Mil bolívares (Bs. 28.000,00)…A pagar las costas procesales y los honorarios de abogado…”
II
Contestación de la demanda
“…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, la temeraria e infundada demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho por no serle aplicable, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que jamás hemos estado insolventes en virtud de que hemos cancelado oportunamente nuestras obligaciones arrendaticias a través de cheques emitidos por la empresa REPARINES C.A, a favor de la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN…Rechazamos de manera categórica de que nos constituimos en mora a partir del primer mes de vigencia del contrato…”
III
SENTENCIA MOTIVO DE APELACIÓN
Del análisis anteriormente efectuado, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento le imputa a la accionada cumpliendo de esa manera la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los demandados, no lograron demostrar su solvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde mayo de 2013, hasta diciembre de ese mismo año, por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes…En el presente caos quedado evidenciado el incumplimiento de los arrendatarios respecto a lo convenido en la cláusula segunda, en consecuencia, resulta procedente declarar la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora…Además de solicitar la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, pide que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de Cincuenta y seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00), por concepto de daños y perjuicios que le han sido ocasionados con el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento; así como a pagar la sanción estipulada en el artículo 1616 del Código Civil Venezolano, correspondiente a cuatro 84) meses que faltan para la expiración del contrato cuyo monto es de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00)….en el caso de autos, quedo evidenciado que la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones principales, concretamente la prevista en el ordinal 2º del artículo 1.598 ejusdem, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, por lo que resulta procedente en criterio de esta instancia el pago de la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares…En lo que respecta al pago de la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00), correspondiente a cuatro (4) meses que faltan para la expiración del contrato, esta juzgadora observa que dicho pedimento se subsume en la norma contenida en el artículo 1.616…En el presente caso, estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, cuya resolución es imputable al arrendamiento por haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos, específicamente los correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2013 hasta diciembre de ese mismo año...Por todas las razones antes expuestas…declara Primero: Con lugar la demanda por Resoulicón de Contrato de Arrenamiento…Segundo: Se condena a los demandados a pagar a la ciudadana Flor María Luna Berroteran, ya identificada, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares…por conceptos de daños y perjuicios…Tercero: Asimismo se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de veintiocho mil Bolívares….correspondientes a los cuatro (4) meses que a la fecha de interposición de la demandas faltaban oara la expiración natural del contrato…Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada....”
IV
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió:
“…el merito favorable que arrojan las actas procesales…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
• Promovió:
“…Contrato de arrendamiento…”
Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ha sido reconocido por ambas partes. Así se decide.-
• Promovió:
“…Recibos de pagos a favor de la Señora FLOR MARIA LUNA BERROTERAN…depositados en sus cuentas personales Nros. 01020153560100017548, 01020458520100077712, del banco de Venezuela…”
• Promovió:
“…Acuse de recibo, donde se le cancela a la demandante, con cheque Nro. 00000576, correspondiente al mes de Septiembre de 2012. del banco de Venezuela…”
Con relación a las dos (02) anteriores probanzas antes mencionadas, constata este Juzgador que se tratara de talonarios de una chequera, con el nombre de la demandante, sin embargo estos no pueden dar certeza de pago alguno, ni fe de sus dichos, ya que el mismo demandado es el que expresa el nombre de la prenombrada ciudadana demandante en los mismos. Así se decide.-
• Promovió:
“…Diferentes pagos realizados del Banco Provincial a favor de la ciudadana demandante, con cheque emitidos, por la empresa reparones, (ocupantes del local objeto del litigio) la cual es propiedad de los señores Alcides López y Cristiam Rivero….”
Con respecto a los comprobantes de transacción del Banco de Venezuela, marcados con la letra “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “O”, se constata que pertenecen a meses que corresponden entre los años 2011 y 2012, y el referido contrato comenzó a transcurrir a partir del primero de mayo del año 2013, no tiene nada que probar estos comprobantes de pago ya que no pertenecen al tiempo de la relación arrendaticia, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Así mismo, se verifica que se consignó copia fotostática, de un comprobante de transacción, marcado con la letra “P”, el mismo carece de valor probatorio por tratarse de una copia de un documento privado. Así se decide.-
• Promovió:
“…Se requiere del Banco Provincial (Cta. Corriente Nro. 0108021630100118976, de la empresa Reparines). Copia certificada por ambas caras de todos los cheques que fueron emitidos por la empresa Reparones a favor de la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN…”
Vista que dicha probanza no fue admitida por el Tribunal a-quo, este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.-
La parte demandante no promovió prueba alguna.-
IV
Estamos conociendo el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, ya que el Juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercia, que incoara la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, alegando que los hoy demandados y recurrentes, no cumplieron con la cancelación de los cánones de arrendamiento, a lo que los demandados se excepcionan expresando que si pagaron.-
Trabada como se encuentra la litis, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
En el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuya exigencia de la demandante arrendadora, es que los arredantarios hagan entrega del inmueble en la forma y modo pactada, accionando por la vía de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión.
Ahora bien, las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Las anteriores normas transcritas nos deja por sentado, la obligación denominada la carga de la prueba, la cual le corresponde a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En el caso de autos, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado que las partes en el presente juicio celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 45, de la avenida Intercomunal, sector Isla de Cuba, de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Sin embargo lo que no se logró probar es la excepción propuesta por los demandados ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAM JOSE RIVERO, es decir, que canceló los cánones de arrendamiento pactados en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento realizado entre ambas partes, incumpliendo con dicha cláusula, ya que de los documentales consignados como lo fueron los talonarios de cheques donde el mismo demandado plasmó que había consignado pago a la ciudadana Flor Luna, fueron desechados por esta alzada por no constituir certeza alguna de los hechos negativos afirmados por el mismo en la contestación de la demandada, así mismo consignó comprobantes de pago emitidos por el banco de Venezuela, no correspondiendo las fechas de los depósitos con el contrato afirmado por ambas partes, el cual estipula que la relación arrendaticia comenzaba el primero de mayo de del 2013, y los mencionados comprobantes pertenecen a los años 2011 y 2012, por consiguiente desechado por esta alzada, no existiendo elemento que nos de una certeza y convicción de pago, careciendo ampliamente de elementos probatorios, considerando obligatorio esta alzada, esos elementos para dar credibilidad a sus dichos, incumpliendo igualmente en la referida carga de la prueba impuesta por el 506 del Código de Procedimiento civil.-
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar y condenados por el juzgado aquo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el referente punto.
El artículo 1616 del Código Civil Venezolano, nos establece:
“…Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario…”
En el presente caso ya se determinó que el contrato sucrito entres los ciudadanos FLOR MARIA LUNA BERROTERAN en calidad de arrendadora y los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAM JOSE RIVERO, en calidad de arrendatarios, es a tiempo determinado, en consecuencia, se le debe aplicar las estipulaciones encontradas en este artículo, así mismo de lo anteriormente expuesto en las motivaciones del presente fallo, esta alzada determinó que los ciudadanos hoy demandados, no lograron probar el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia la resolución es imputable a los demandados, es decir arrendatarios, como consecuencia la ley le impone la sanción de cancelar los el pago del arrendamiento hasta la fecha que expiraba el contrato, en el presente caso hasta el primero (01) de mayo del 2014, lo cual resulta procedente en el presente caso, por lo anteriormente expuesto, desde la interposición de la demanda hasta el 1 de mayo de 2014, fecha de expiración del mencionado intrumento.-
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, debieron haber sido ocasionados, tal como lo establece el código, y por consiguiente probados, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia probanza alguna con respecto a este punto, no pudiendo suplir el juez probanzas o criterios favorecedores, sino simplemente atenerme a lo de autos, en consecuencia esta alzada se ve en la obligación de negar dicha petición de daños y perjuicios, por falta de prueba de estos daños alegados.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, tal como se expresará de manera positiva, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.191.510 y V- 13.581.530, asistido por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.483, contra decisión emitida por el Juzgado Séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Junio de 2013, en el juicio por Resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 5.019.970 contra los referidos ciudadanos.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda Resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 5.019.970 contra los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.191.510 y V- 13.581.530.-
TERCERO: se ordena a los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.191.510 y V- 13.581.530, a desocupar y entregar a la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 5.019.970, el inmueble destinado al local comercial unicado en la Avenida Intercomunal, Sector Isa de Cuba, Nº 45, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui,
CUARTO: Se condena a los demandados ALCIDES RAFAEL LOPEZ y CRISTIAN JOSE RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.191.510 y V- 13.581.530 a pagar a la ciudadana FLOR MARIA LUNA BERROTERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 5.019.970 la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) correspondiente a los 4 meses que a la fecha de interposición de la demanda faltaban para la expiración del contrato.-
No hay condenatoria en costas en la presente causa, debido a la naturaleza parcial del presente fallo.-
Se MODIFICA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc,
Rosmil Milano Gaetano
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