REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH04-X-2015-000015
Por auto de 13 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.155.301, asistido por el abogado en ejercicio EUDELIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.989, en contra de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con ocasión al juicio por ACCION REIVINDICATORIA, seguido por la ciudadana SANDRA YAGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.255.362, contra el recurrente. (Asunto Principal Nº BP02-V-2010-000641).
En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 12 de junio de 2015, la Jueza recusada, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, procedió a rendir su informe.
Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante no presentó las pruebas pertinentes.
El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Sentenciador que mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, asistido por el abogado EUDELIO MUÑOZ, supra identificado, procede a Recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, por estar incursa en las causales nueve (9º) Prestación de patrocinio y quince (15º) Prejuzgamiento sobre lo incidental, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“…resulta que el día 02 de junio del año 2015, el Tribunal se trasladó y constituyó en horas de once y quince minutos en el inmueble ubicado en la calle nueva, Sector Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui, donde se encuentran los dos (02) locales comerciales construidos por mi, los mismos que la parte demandante debe cancelar su valor real, para poder entregarle el terreno, así como lo dispone la Sentencia dictada por este despacho, de cuya actuación se levantó un acta…anexo copia dejada en mi negocio que no es la que firmamos todos en ese momento, menos el ciudadano secretario del tribunal…no se trasladó al sitio, quien si se trasladó y emitió opinión fue un señor que lo llaman Maracucho, así lo llamaba la propia Juez y la abogada de la contra parte Carlota Salazar, incluso redactó el acta y se pronunció por la propia Juez en las solicitudes hechas por mi abogado, y resulta que él no firmó el acta, ni siquiera dejó constancia de su presencia…a parte de los vicios que pueda tener el acta sobre la constitución del Tribunal en el sitio antes señalado…”
Agrega el recurrente que la Juez Recusada, en el momento que sostuvo la reunión entre las partes, le indicó:
“que tenía que aceptar la propuesta obligatoriamente…que yo no tenía derecho a impugnar el Informe, tampoco tenía derecho a apelar de su decisión, y que me recomendaba que aceptara lo que el experto estableciera allí, donde lo llamó y le preguntó al mismo…que cuanto costaría la construcción de los dos locales, donde este perito respondió que era Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y que eso es lo que dice la sentencia…que mi abogado José Álvarez, quien me lleva la causa, me estaba engañando y que me iba a dejar limpio, por lo tanto debía aceptar la propuesta hecha por la otra parte y el experto…también me hablaron de un arrendamiento. Usted con esa posición me demuestra que está parcializada con la parte demandante…hasta le dijo a mi abogado que no iba a escuchar apelación alguna sobre la incidencia y que ya no hay chance de nada, que ordenaría que me sacaran los peroles de allí…”.
II
En la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza recusada, hace una breve reseña de las actuaciones procesales, procede formalmente a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por la parte recusante y expone lo siguiente:
“…en ningún momento sostuve una reunión entre las partes sin sus respectivos abogados, así como tampoco le manifesté al recusante que tenía que aceptar propuesta alguna, jamás le he manifestado al referido ciudadano recusante los derechos que posee o no y mucho menos he negado a ninguna de las partes en el presente juicio, ni en ningún otro el ejercicio de sus derechos, todas las decisiones tomadas por mi persona están fundamentadas y debidamente amparadas por el ordenamiento jurídico nacional…de la sentencia dictada en el presente juicio ninguna de las partes ejercieron recurso contra ella, evidenciándose con ello la correcta aplicación del derecho y la justicia. Igualmente niego, rechazo y contradigo categóricamente el hecho de que le haya manifestado al recurrente la forma o desempeño en las funciones de su Apoderado Judicial, debo resaltar que jamás he cuestionado y menos comentado el desempeño de un representante judicial en cualquier juicio siendo totalmente falsa la afirmación realizada por el recusante. No he tenido parcialidad con ninguna de las partes en proceso alguno por lo que rechazo, niego y contradigo las afirmaciones realizadas por el ciudadano Darwin Muñoz, debido a que no he recomendado ni prestado mi patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito y mucho menos he manifestado mi opinión a nadie, en relación a la impugnación realizada a los informes de experticia presentados, ni sobre ninguna otra incidencia que se haya suscitado en el presente juicio, es tan falsa las alegaciones de la parte recusante que existe a la fecha 5 peritos diferentes en la experticia en donde el recusante objeta e impugna hasta el suyo, es por lo que esta juzgadora se vio en la necesidad de agotar la vía amistosa para así ponerle fecha a la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución por más de dos años…considera quien rinde este informe que dicha recusación no sería admisible por haberle caducado el recurso, conforme lo establece el artículo 90 ejusdem, además…no está sujeta a las previsiones exigidas para su procedencia…esta juzgadora…considera que no ha incurrido en ninguna de las causales de recusación y mucho menos en las causales 9º y 15º del artículo 82 del texto adjetivo civil…”
III
Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 14 de julio de 2015 y venció el 04 de agosto del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante no presentó las pruebas pertinentes.
IV
De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.
De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Enrique Monserrat Prato – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:
“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente. Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo. La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia. Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces”.
Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con respecto al traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la calle nueva, Sector El Tejar de Píritu, estado Anzoátegui, alegando el recurrente que la juez recusada se encuentra parcializada con la parte actora, todo ello en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez recusada. Tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, ya que los razonamientos que pudieran comprometer el criterio del Juez, por estar presuntamente parcializada con la parte actora, resultan extemporáneos para proponer la recusación, por cuanto el lapso para interponer dicha recusación está vencido, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR, por extemporánea. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, asistido por el abogado EUDELIO MUÑOZ, en contra de la ciudadana Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO; parte demandada en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA seguido por la ciudadana SANDRA YAGUARAN, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano DARWIN RAMON MUÑOZ TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 15.155.301, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Rosmil Milano Gaetano
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