REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2015-000411
En el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RUIZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.853.827, contra la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.358.956, a través de su apoderado judicial, abogado JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2015 por el recurrente, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el referido Juzgado, en la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y advierte a la parte demandada que “deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes…y vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Johnny Navarro, acuerda agregarlos a los autos sin que surtan efecto legal alguno por resultar los mismos extemporáneos por anticipados”

Contra el auto que oyó la mencionada apelación, la parte actora interpuso el presente RECURSO DE HECHO, con la finalidad que la apelación sea escuchada, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal Superior dio por introducido el recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Alega el recurrente que introdujo demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con el Nº BP02-V-2014-001320, que el presente Recurso de Hecho, lo ejerce en contra del auto dictado en fecha 15 de julio de 2015, solicitando a esta Alzada, que le ordene al referido Juzgado oír la apelación, por cuanto su recurso de apelación no es con respecto a las cuestiones previas opuestas “porque éstas fueron subsanadas voluntariamente, lo cual no fue objetado ni impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad procesal y así lo determinó el Tribunal…”, es contra la decisión interlocutoria del Tribunal A-quo de fecha 02-06-2015, donde ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda en los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación hecha a las partes de esa decisión.

Añade el recusante que la referida decisión de fecha 02-06-2015, es objetada porque, a su decir, el Juez incurre en un error judicial inexcusable, ya que el acto de contestación de la demanda en lo que respecta a lapsos y términos había precluido y esto es único, con excepciones taxativas de Ley. Que la parte demandada, de acuerdo a los cómputos de los días hábiles transcurridos desde la consignación de la citación a la parte demandada (04-12-2014), los 20 días para dar contestación a la demanda se cumplieron el 26-01-2015, no contestó sino que el 22-01-2015, opuso cuestiones previas de fondo.

Que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debió dar contestación o impugnar la subsanación voluntaria de la parte demandante, en los cinco días hábiles siguientes, es decir, tenia hasta el 12-02-2015 y no ejerció ninguna de las dos opciones; que el lapso de promoción de pruebas precluyó el 11-03-2015 “y tampoco la parte demandada promovió pruebas”; que cuando las cuestiones previas por defecto de forma son subsanadas voluntariamente por el demandante y no son objetadas o impugnadas por la demandada, no existe contradicción alguna “y el Tribunal A-quo no debió hacer pronunciamiento alguno ya que crea confusiones sobre la interpretación de la norma que regula lo planteado…”.


Señala el recurrente que con respecto a darle una nueva oportunidad a la demandada como se indica en la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 02 de junio de 2015, considera que es contraria a lo dispuesto en el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Que en el presente caso la parte demandada, en su oportunidad procesal, no contestó ni impugnó la subsanación voluntaria y no promovió pruebas. Que a través del presente recurso de hecho, solicita se le oiga “la apelación BP02-R-2015-387, intentada contra el auto de fecha 15-07-2015-387, dictado por el Tribunal 3ro. De 1ra. Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual nos niega oír la apelación…”. Que la oportunidad de la parte demandada para dar contestación a la demanda, precluyó, que su oportunidad procesal pasó y no la ejercieron; que el Tribunal A-quo al dictar una decisión no contemplada en la norma “crea indefensión, al dar nueva oportunidad a la demandada para contestar, cuando tuvo varias oportunidades procesales y no las aprovechó…ni promovió pruebas”, y a tal efecto trae a colación un extracto de la sentencia Nº 848/2000, de 28 de julio de 2000, relacionada con situaciones como la aquí planteada.

II
Ahora bien, lo planteado para decidir en el presente caso lo constituye el auto de fecha 15 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se niega oír el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2015 por el recurrente contra decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Improcedente la Confesión ficta solicitada y ratificada por la representación judicial de la parte actora; sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también advierte a la parte demandada que “deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes…”

Ahora bien, el Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva Civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el A-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.

El presente recurso tiene por objeto que se oiga la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2015, en el cual se estableció lo siguiente:

“El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de certeza mediante la cual se solicita la declaratoria judicial de la presunta existencia de una relación concubinaria que existió entre las partes en litigio…tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio…debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo…tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve…asimismo que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos…los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cunado la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria…En tal sentido ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público…Dicho lo anterior, declara improcedente la confesión ficta solicitada y ratificada por la representación judicial de la parte actora.. En consecuencia de lo antes expuesto, y subsanadas como quedaron voluntariamente por la parte actora las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, relativa al defecto de forma de la demanda…pasa este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley…a declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el mismo ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…Notifíquese a las partes de la presente decisión, con la advertencia a la parte demandada, que deberá dar contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358, Ordinal Segundo (2º) de nuestro Código Adjetivo Civil. Por último, vistos los escritos de pruebas presentado por el abogado Johnny Navarro…y dada las consideraciones antes expuestas, este Tribunal las agrega a los autos sin que surtan efecto legal alguno, por resultar los mismos extemporáneos por anticipados… ”.


Se pretende pues, que se ordene al Tribunal de la causa, oír la apelación intentada por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de fecha 02 de junio de 2015, parte de la cual se transcribió anteriormente, y mediante la cual declara Improcedente la confesión ficta solicitada; Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, e igualmente ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el abogado Johnny Navarro, sin que surtan efecto legal alguno por resultar los mismos extemporáneos por anticipados.

Vale decir, que el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil).

Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.

En resumen, será oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, sentencias definitivas formales y sentencias definitivas propiamente dichas; mientras que las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias sólo se oirán en el efecto devolutivo tal como se señaló supra, por así disponerlo el artículo 291 ejusdem.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa del cómputo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se especifican detalladamente los lapsos respectivos; así como de la sentencia apelada en cuyo contenido se especifica claramente la característica especial del juicio en cuestión, e igualmente lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento, es forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, la parte actora debe contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, como se ordena en la sentencia apelada. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ NUÑEZ, contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega oír la apelación ejercida el día 10 de julio de 2015, contra la sentencia interlocutoria proferida por dicho Juzgado en fecha 02 de junio de 2015, mediante la cual declara Improcedente la confesión ficta solicitada; Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, e igualmente ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el abogado Johnny Navarro, sin que surtan efecto legal alguno por resultar los mismos extemporáneos por anticipados, con ocasión al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por recurrente contra la ciudadana MARIA FERNANDA DOS SANTOS TORRES.
Queda así confirmado el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,


Emilio Arturo Mata Quijada

La Secretaria Accidental,


Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (2:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria Accidental,


Rosmil Milano Gaetano