REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000057
En el juicio por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.299, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 48-A, asistido por la abogada en ejercicio CARLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.915, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO y JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.305.336 y 10.948.564, respectivamente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2014, declarando Con Lugar la presente acción.
De esa decisión apeló la parte demandada, a través de la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313; el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del presente asunto a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de fecha 03 de marzo de 2015, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 25 de junio de 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia en esta causa, para el trigésimo (30) día siguiente a la mencionada fecha, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
La parte actora expone en su escrito libelar que, en fecha 18 de octubre de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 24, folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto Trimestre del año 2001, fue protocolizado un documento mediante el cual, el ciudadano MIGUEL IGNACIO UROSA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.155.554, domiciliado en Lechería, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER TORRES RODRÍGUEZ Y MARÍA CIRINA D´AMICO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.9.120.310 y 6.859.435, respectivamente, como consta de poder otorgado en fecha 24 de agosto de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el Nº 55, Tomo 128 de los Libros llevados por esa Notaría, dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui, con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (77,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con acceso a la fachada noroeste del módulo apartamento 22-1-A, y pasillo de circulación y distribución de la planta número uno; Suroeste: Con la fachada suroeste del Módulo; Sureste: Con fachada sureste del módulo; y Noreste: Con fachada noreste del módulo; con un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 69.
De igual modo indica que el referido documento de venta fue protocolizado por la Registradora, Dra. María Teresa Díaz Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.372.651; y en el mismo señala que su contenido fue redactado por el abogado MIGUEL IGNACIO UROSA SOUCRE, supra identificado, y fue presentado para su protocolización por la ciudadana LAURA SUCRE DE UROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.028.507, que la funcionaria MERCEDES RAMONA SÁNEZ GUACARÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.232.651, fue autorizada para revisar en los protocolos respectivos, la procedencia legal de ese negocio jurídico, “asumiendo la responsabilidad de la veracidad de la información contenida en el documento otorgado”, por lo cual suscribió dicha nota de revisión, según consta del documento marcado “B”, consignado a los autos.
Agrega el actor que sobre el referido inmueble, pesaba anticresis e hipoteca de primer grado a favor de la demandante GANADERA DOS, C.A., “…hasta por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,OO), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (Barcelona), de fecha 29 de enero de 1999, bajo el Nº 47, Folios 313 al 319, protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre del referido año, constituida por la ciudadana MARÍA ANTONIETTE CIRINA D´AMICO DE TORRES…según consta de copia certificada…marcada con la letra “C”. Acompañaron dicha documental marcada “C”. Que consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, que el ciudadano JULIO CÉSAR BRAVO, antes identificado, “actuando supuestamente, como Presidente de la Compañía Anónima GANADEROS DOS, C.A…liberó la Anticresis e Hipoteca Especial de Primer Grado que pesaba sobre el ya tantas veces referido inmueble…” cuyo documental marcado con la letra “D”, fue acompañado a los autos.
Que el antes referido documento de liberación de hipoteca, fue redactado por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.735, declarándose auténtico en presencia de los testigos CARMEN ACOSTA y ROBERTO DÍAZ, con Cédulas de Identidad Nros. 5.859.436 y 9.512.811, respectivamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 20 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 35, tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría.
Señala la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2002, el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó Inspección Judicial en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dejando constancia que observó lo siguiente:
“…tal como se evidencia del expediente signado con el Nº 466.663, a la vista del Tribunal, la Sociedad de Comercio GANADERA DOS, C.A., quedó registrada en el Acta Constitutiva de dicha empresa en el Registro de Comercio, bajo el Nº 16, Tomo 48-A Pro, de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)…que el Acta Constitutiva de creación de la empresa Ganadera Dos, C.A…no pertenece el ciudadano JULIO CESAR BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.305.336 a la Junta Directiva de la mencionada empresa…que en el Acta registrada en fecha 04 de noviembre de 1998, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 28, Tomo 243-A Pro, el ciudadano JULIO CESAR BRAVO…no fue designado miembro de la Junta Directiva de la empresa GANADERA DOS, C.A…que las copias en Fotostátos, acompañadas a la…solicitud son traslado fiel y exacto de los instrumentos que cursan en original en el expediente 466.663, las cuales se corresponden a las actas registradas, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 48-A Pro y al acta de fecha 21 de junio de 2001, anotada bajo el Nº 3, Tomo 118-A Pro...”.
Que en fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y dejó constancia:
“…que se le puso a la vista el Tomo Nº 12 del año 2001 del Libro de Autenticaciones principal, llevado por ante dicha Notaría, en cuyo libro al folio 79, riela inserto el documento signado bajo el Nº 35, del Tomo 12, se corresponde al otorgamiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre los Señores Derks Evert George y Jeset Alexander García, titulares de las C.I. Números E-82.214.264 y 12.189.829, respectivamente, no correspondiéndose dicho otorgamiento a un instrumento de liberación de hipoteca de Primer Grado y Anticresis constituida a favor de la sociedad de comercio Ganadera Dos, C.A…representada por el ciudadano Julio César Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 8.305.336. El Tribunal dejó constancia, que en fecha 16 de febrero de 2001, quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 12, llevado ante ésa Notaría, el documento que en copia simple de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil…se anexa marcado Nº 1…”.
Revela asimismo, que en dicha Inspección Judicial, se dejó constancia que el documento que se acompaña en copia a la solicitud de inspección judicial, no es traslado fiel y exacto del documento otorgado en fecha 16 de febrero de 2001, por cuanto “…aparece otorgado un documento bajo el Nº 35, del tomo 12, el cual no se corresponde al acompañado a la solicitud…que los sellos húmedos de la Notaría en el cual se lee “República de Venezuela, Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así como el sello que se lee ‘Dra (nombre ilegible), Notarías Públicas Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal’, del documento acompañado a la presente solicitud no se corresponde, ni con el tipo de letra, ni con la disposición utilizada en las mismas, con los sellos húmedos que utiliza la Notaría en su faena habitual…que para la fecha 20 de julio de 2001, ni en la actualidad trabajan os ciudadanos Carmen Acosta y Roberto Díaz…El Tribunal dejó constancia que la Notario Titular para la fecha 20 de julio de 2001, era la abogada MAGALY PASTRAN DE YEBAILE, no correspondiéndose la firma de dicha Notario, ni el sello húmedo utilizado por ella en el documento que se acompaña en la presente solicitud…De lo anteriormente narrado se evidencia claramente, que estamos en presencia de un fraude, utilizando para ello un documento autenticado que se presume forjado, y que las personas que actuaron en el mismo, lo hicieron utilizando como medio, un documento público…”.
La demanda en cuestión fue fundamentada conforme a lo dispuesto en los artículos 1.380, y 1.381 del Código Civil; 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, estimaron la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), reservándose ejercer las acciones penales y civiles correspondientes, y solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble motivo del presente litigio.
II
En fecha 03 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le tocó conocer de este procedimiento, admitió la causa y ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de agosto de 2004, se abrió el Cuaderno Separado de Medidas, signado con el Nº 04-750, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble en cuestión e igualmente se ordenó notificar de la misma al Registrador Subalterno correspondiente.
III
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, asistido por las abogadas FRANCISCA LUNAR y NORIS BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, interponen las siguientes cuestiones previas: La contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio en concordancia con el artículo 40 eiusdem. y la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibidem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa por ante la Fiscalía Quinta de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, expediente signado con el Nº 3927-interno 029-04, denuncia penal por falsificación del documento público, cuya Tacha de Falsedad se ha solicitado en esta causa, y en cuyo procedimiento administrativo penal ha sido involucrado.
En esa misma fecha, 23 de noviembre de 2004, el abogado ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, opone la falta de cualidad de la parte Actora en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el juicio en cuestión.
En fecha 30 de noviembre del mismo año, las abogadas CARMINE ROMANIELLO Y MABEL CERMEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 18.482 y 27.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, GANADERA DOS, C.A., rechazan en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 06 de diciembre de 2004, las abogadas FRANCISCA LUNAR y NORIS BRAVO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadano JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, insistieron en las cuestiones previas opuestas.
Al respecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 02 de octubre de 2006, declarando Con Lugar sólo la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de diciembre de 2006, visto el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, dictó sentencia interlocutoria, ordenando remitir las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior competente; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró improcedente el recurso ejercido y en consecuencia competente para conocer del juicio de Tacha de Falsedad a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, previa distribución de la causa.
IV
Por auto de fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le correspondiera conocer por distribución de la presente causa, dio entrada al presente asunto; y en fecha 11 de junio de 2012, dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó continuar el proceso a los fines de la contestación de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por TACHA DE FALSEDAD intentara la sociedad mercantil Ganadera Dos, C.A., representada por el ciudadano JOSE LUIS OLIVERO, por cuanto no es cierto que su mandante haya firmado el documento de liberación de hipoteca cuya tacha solicita el demandante. Que su representado no es el autor de dicho documento, pues su nombre y cédula fueron utilizados fraudulentamente; que tanto era así que la firma que aparece en el documento no era la de su representado, es falsificada, tal y como se demostró con la prueba grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “por lo tanto rechazo, niego y condigo que mi representado haya actuado como representante de la empresa Ganadera Dos, C.A., para liberar el inmueble dado en garantía Hipotecaría a la parte demandante por los ciudadanos JAVIER TORRES RODRIGUEZ, MARIA CIRINA D’AMICO DE TORRES…”.
Segundo: Rechazó, negó y contradijo la acción de tacha de documento público interpuesta en contra de su representado, por cuanto la vía escogida por el demandante, “…no es la idónea para demostrar el derecho que alega”; que, a su decir, el documento cuya tacha persigue es inexistente, según las resultas de la Inspección Judicial practicada a solicitud de la parte demandante en fecha 18 de enero de 2002, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dejó sentado que en los datos de autenticación del supuesto documento de liberación de hipoteca se correspondían con la autenticación de un documento de contrato de arrendamiento, y que los testigos que aparecían firmando el señalado documento, no trabajaban en ese Despacho, así como tampoco se correspondían los sellos y la letra utilizados por la referida Notaría.
De igual manera, a lo anterior se suma la denuncia interpuesta por la Registradora del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, para ese entonces, Dra. María Teresa Díaz Marín, por falsificación de documento público, expediente signado con el Nº 3927, donde ésta alegara que le falsificaron su firma; todo lo cual, a su decir, trae como consecuencia que el referido documento presentado como notariado para su protocolización, no exista y no revista la condición de instrumento público. Que por cuanto no se cumplen las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que considera que no procede la demanda por tacha de documento público, y en consecuencia no debe prosperar la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, el abogado CARLOS ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, GANADERA DOS, C.A., rechaza en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, por no tener asidero jurídico. Que tanto la Ley, en sus artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, así como la Doctrina venezolana, han establecido que la tacha es el único medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público o para que goce de las condiciones de validez como tal. Que el demandado JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, en dicho escrito en ningún momento hizo valer los documentos objeto del presente juicio de tacha de falsedad, tal y como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitieron y coincidieron con los hechos explanados por su mandante en el libelo de la demanda, razón por la cual la causa debe prosperar y así solicitaron sea declarado.
V
Abierto el juicio a pruebas, las abogadas FRANCISCA LUNAR y NORIS BRAVO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del codemandado JULIO CÉSAR BRAVO VILLARROEL, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: Invocaron a nombre de su representado EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, relacionado con las actuaciones de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2002, en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”.
Segundo: promovió la prueba grafotécnica, de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar que la firma que aparece en el documento cuya tacha se intenta no es de su mandante. Promovió las documentales contentivas de copias certificadas del expediente penal Nº BP01-P-2009-003223 que lleva el Tribunal de Control 05, Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui.
Tercero: Que acudió a prestar su colaboración para el esclarecimiento de los hechos ante la Fiscalía de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Barcelona, donde rindió declaración y se le realizó la prueba manuscrita.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la representación judicial del codemandado Julio César Bravo Villarroel, fijando la oportunidad para el nombramiento de los Expertos a los fines de realizar la prueba grafotécnica promovida, y en fecha 08 de febrero del mismo año, se designan como expertos grafotécnicos, a los ciudadanos KATTY VALVERDE, RAFAEL CABRERA y GREGORIO MOLINA, quienes aceptaron el cargo que les fuese impuesto.
En fecha 28 de febrero de 2013, los expertos grafotécnicos designados, KATTY VALVERDE, RAFAEL CABRERA y GREGORIO MOLINA, consignaron por ante el Tribunal A-quo, escrito de informe pericial en el cual concluyeron que “las reproducciones de firmas cuestionadas no se corresponde en sus características, NO PRESENTAN CARACTERISTICAS COINCIDENTES O DE SIMILITUD CON LA FIRMA ORIGINAL y FIRMAS REPRODUCIDAS QUE FUERON SUMINISTRADAS COMO EJECUTADAS POR LA PERSONA identificada como JULIO CESAR BRAVO VILLARROEL titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.305.336…”.
VI
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal A-quo, oficio Nº 2014-238, mediante el cual solicitó información a ese Juzgado acerca del estado en que se encuentra el presente asunto, oficiando lo conducente en fecha 26 de marzo de 2014.
VII
Cumplidos los trámites procedimentales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa lo hace de la manera siguiente: En primer lugar trae a colación los criterios establecidos tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, como por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, y agrega:
“…En el caso de autos, tenemos, que interpuesta como fuese la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitida la demanda y citada como fue la parte demandada, ciudadanos Julio César Bravo y Juan Carlos Salazar, en la oportunidad para la contestación de la misma...el codemandado Juan Carlos Salazar procedió a contestar, mientras que, Julio César Bravo, procedió en ese mismo lapso a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, expuestos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, concatenado con los artículos 257 y 49 eiusdem, aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy estricta en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo de dicho derecho, como en el caso de autos, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente; concluye esta Juzgadora, en observancia a las normas constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda por una parte, seguidamente de haberse opuesto por la otra parte codemandada, las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que la parte codemandada, Juan Carlos Salazar, tuvo la intención de ejercer su derecho a la defensa; ya que en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, se debe considerar realizada en forma tempestiva, por lo que este Tribunal declara válido el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2004, y procede de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos por esa parte en su respectivo escrito. Y así se decide. Observa esta Juzgadora del referido escrito de contestación entre otros (Folios 147 al 165, primera pieza), los siguientes: El abogado Román Argotte Mota…actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Juan Carlos Salazar Acosta, tal y como se evidencia de poder apud acta, que riela a los autos al folio 105 de la primera pieza de la presente causa, manifestó que su mandante es propietario del inmueble constituido por un apartamento signado 22-1-B, situado en el piso 1, Módulo 22, del Conjunto Residencial Puerto Aventura, lo cual consta de documento de compra venta, que le hicieran los ciudadanos María D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, a través de su apoderado especial, el abogado Miguel Ignacio Urosa Soucre…según poder inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el Nº 49, Folios 328 al 332, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, a su persona. Que el inmueble en referencia le pertenece según documento protocolizado en fecha 18 de octubre de 2001, por ante esa citada Oficina Subalterna de Registro, y que se encuentra anotado bajo el Nº 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001. Señaló que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Ejecución de Hipoteca, seguida por la actora en este juicio, GANADERA DOS, C.A., contra los ciudadanos María D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, en el cual también se solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su mandante, la cual fuere ejecutada mediante oficio Nº 0090, de fecha 17 de enero de 2003, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui. Que su mandante antes de adquirir el bien inmueble ya descrito, realizó una investigación ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de verificar la propiedad de los vendedores, así como para saber si existía algún gravamen sobre dicho bien inmueble, solicitando para ello, la certificación de gravamen de los últimos diez (10) años, de la cual se puede observar que de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se dio plena fe pública por el funcionario competente, la Registradora para esa época, Dra. Milagros Rodríguez Trillo, que por documento registrado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, constaba la Liberación de Hipoteca, por parte de la empresa GANADERA DOS, C.A., del apartamento en cuestión. Que en virtud de lo anterior, es por lo que su mandante, Juan Carlos Salazar, procedió a adquirir de buena fe dicho bien inmueble, y por ello nada tiene que ver el mismo, con la cancelación o no del préstamo personal que la parte actora alega en dicha demanda de Ejecución de Hipoteca, consideraciones éstas que explanaron en la Tercería que interpusieron en la referida demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, siendo que, a su decir, la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., no tiene legitimidad activa para intentar el juicio de tacha y conseguir la nulidad subsiguiente del documento de compra venta del bien inmueble que pertenece a su representado; ello por cuanto el referido contrato de compra venta, posee todas las condiciones legales exigidas para existir válidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil; pues hubo consentimiento de las partes, y no existía ni pesaba ningún tipo de gravamen en el mismo, y por ello se adquirió de buena fe. Citó asimismo lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.166, 1.474 y 1.160 del Código Civil, siendo dichas normas las que reglan el asunto de los contratos y las relaciones entre los contratantes. Destacó además que, su mandante nunca conoció personalmente a los vendedores sino que realizó la operación de compra del inmueble confiando en la certificación de gravamen expedida por el Registro correspondiente. Señaló de igual manera lo dispuesto en el artículo 1.279 y 1.280 del Código Civil, destacando que aun cuando los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor hubiese ejecutado en fraude de sus derechos, igualmente se indica que tal revocación no produce efecto en perjuicio del tercero de buena fe, el cual es el caso en comento; todo por lo cual solicitó se declare con lugar la falta de cualidad de la parte actora, GANADERA DOS, C.A., para demandar la tacha del referido instrumento, y condene en costas a la misma. En cuanto al fondo de la demanda, expuso que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de tacha del instrumento de compra venta del inmueble perteneciente a su mandante, Juan Carlos Salazar, y el alegato de la actora que dicha venta es falsa, ya que la misma se efectuó conforme a lo estipulado en la Ley, cumpliéndose todos los requisitos para su materialización, ya que dicho bien inmueble se adquirió de buena fe, y por tanto el artículo 1.280 del Código Civil, lo excepciona de ser demandado, todo por lo cual solicitó se declarara Sin Lugar la demanda de tacha y subsiguiente nulidad del documento de compra venta ya señalado, y fuere condenada en costas la parte actora. Resueltos como han sido los puntos anteriores, y planteada como ha quedado la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos…Es oportuno señalar que en la oportunidad del lapso probatorio, sólo la parte codemandada (Julio César Bravo), hizo uso de ese derecho…”.
Con respecto a la valoración de las pruebas de la parte demandada, señala el Tribunal de la causa en su sentencia, en cuanto al particular Primero, relativo a la inspección judicial extra litem, practicada en fecha 18 de enero de 2002, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 61 al 80 de la primera pieza, realizada en la sede de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que:
“…le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil…en virtud de lo anterior se deja sentado que dicho Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas determinó que tuvo a la vista el Tomo Nº 12 del año 2001, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, y que a su folio 79, riela inserto el documento signado bajo el Nº 35, que se corresponde al otorgamiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Derks Evert George y Jeset Alexander García, titulares de las cedulas de identidad Nros.: E-82.214.264 y V-12.189.829, respectivamente, no correspondiéndose dicho asiento al instrumento de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis constituida a favor de la sociedad de comercio GANADERA DOS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Julio César Bravo. Que asimismo quedó establecido mediante dicha inspección, que los sellos húmedos de la Notaría utilizados en el documento que hoy se tacha correspondiente a la Liberación de Hipoteca, no se corresponde, ni con el tipo de letra ni con la disposición utilizada en los sellos húmedos que utiliza la Notaría en sus labores habituales, y de igual manera se determinó que para la fecha 20 de julio de 2001, ni para la fecha de la inspección judicial trabajaban allí, los ciudadanos Carmen Acosta y Roberto Díaz, testigos del documento tachado de falsedad. Por último se determinó que la Notario Titular para la fecha 20 de julio de 2001, era la abogada Magaly Pastran de Yebaile, no correspondiéndose la firma de dicha Notaria ni el sello húmedo utilizado por ella, con el del documento de liberación de hipoteca, tachado de falsedad…”.
En cuanto al particular Segundo, relativo a la prueba grafotécnica promovida, observa el Tribunal A-Quo, que la misma fue llevada a cabo por los expertos grafotécnicos designados para ello, los cuales incorporaron a los autos (folios 22 al 28 de la tercera pieza), informe pericial, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello “quedó determinado que la firma estampada en el documento de Liberación de Hipoteca autenticado en fecha 20 de julio de 2001, no se corresponde en sus características coincidentes o de similitud con la firma original del ciudadano Julio César Bravo. Y así se declara”.
En el particular Tercero, relativo a la documental contentiva de Expediente Penal Nº BP01-P-2009-3223, llevado por el Tribunal de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, inserto en copia certificada a los folios 132 al 437 de la segunda pieza de esta causa, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, el Tribunal de la causa, en su sentencia, “le otorga valor probatorio al contenido de sus actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide”.
Una vez valoradas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano Julio César Bravo, la Juez A-quo, consideró oportuno decidir sobre el punto previo planteado por el codemandado Juan Carlos Salazar, relacionado con la Falta de cualidad que tiene la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., para interponer la presente tacha, señalando lo siguiente:
“…En la contestación a la demanda, como se dijo, el codemandado Juan Carlos Salazar, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto el documento de compra venta de inmueble que aparece identificado como tachado por la actora, y que fuere protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001, se rige por las disposiciones contractuales establecidas entre otros, en los artículos 1.159, 1.166, 1.474 y 1,160 del Código Civil, por lo que obviamente, dicha relación contractual, se limita exclusivamente a las partes contratantes, por lo que siendo que GANADERA DOS, C.A., no participó en dicha relación contractual es por lo que solicitó se declarara la Falta de Cualidad de dicha sociedad mercantil actora. Cabe entonces ante lo anterior traer a las actas lo comentado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, páginas 128 y siguientes, en el siguiente tenor: “Legitimaciones a la causa siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA explicitada por el maestro LORETTO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). (…) Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc.)” Por tanto colige esta Juzgadora, que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En atención al caso bajo estudio, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es el cual establece las condiciones de procedibilidad de la demanda de tacha por vía principal, y es a tenor de lo siguiente: “Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.” En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar que mediante la interposición del juicio de tacha, lo que se pretende es enervar el documento público o que se quiera hacer valer como tal y sus efectos probatorios, destruyendo su certeza en cuanto a los hechos jurídicos que un funcionario declaró (o supuestamente declaró) haber visto, oído o efectuado, para lo cual, según el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, el demandante deberá expresar en su libelo los motivos en que se fundamente, y pormenorizar los hechos que le sirvan de apoyo. En el caso concreto, la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., alegó que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 2001, anotado bajo el N° 35, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fuere suscrito por el hoy codemandado Julio César Bravo, actuando con carácter de Presidente de la actora, se liberó la Hipoteca de Primer Grado y Anticresis que mantenía un inmueble propiedad de los ciudadanos María D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, documento éste que fuere posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el N° 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001; y que consecuencialmente diera oportunidad para que se materializara la protocolización de la venta del inmueble ya descrito tantas veces, por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 18 de octubre de 2001, bajo el N° 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, al otro codemandado Juan Carlos Salazar. Igualmente se evidencia que la sociedad de comercio actora, en virtud del delito documental alegado en su libelo, en sintonía con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, no ha podido ejecutar la referida Hipoteca de Primer Grado y Anticresis que pesaba sobre el inmueble.Resulta preciso acotar en este sentido lo dispuesto por el artículo 1.279 del Código Civil, en cuanto a: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.”Sobre la legitimación en juicio, el procesalista Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha expresado que: “la acción principal de falsedad puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y capacidad legal para obrar en juicio.”. En ese respecto, cabe destacar por esta Juzgadora, que la pretensión de tacha por vía principal mediante demanda, deriva del propio sentido y significado de las palabras entre sí que contiene el mencionado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en el sentido que, quien se sienta afectado por un documento y considere que ha sido alterado o pretenda se declare judicialmente su falsedad, podrá acudir ante el órgano judicial competente con tales fines que pretenda, por tanto es posible evidenciar claramente en el presente caso, que el interés del demandante deviene de las consecuencias de daños que, supuestamente, le ha ocasionado el delito documental que se ha cometido en su perjuicio y ha devenido en que no haya podido ejecutar la hipoteca de primer grado y Anticresis que pesaba en el inmueble que hoy detenta el codemandado Juan Carlos Salazar. Y así se declara. En virtud de lo anterior considera este Tribunal que la parte actora, sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., si tiene cualidad para sostener el presente juicio, y por tanto declara SIN LUGAR la falta de cualidad, propuesta por el codemandado de autos, ciudadano Juan Carlos Salazar; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil. Y así se decide…”.
Con relación a lo alegado por el codemandado Julio César Bravo, en cuanto a que no puede prosperar la Tacha de Falsedad interpuesta por la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., por no ser idónea para demostrar el derecho que alega, ello por cuanto, a su decir, la conclusión arrojada por la inspección judicial extra litem, llevada a cabo por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que dicho documento de Liberación de Hipoteca tachado de falso, es inexistente, por lo que al no ser un instrumento público no puede en consecuencia ser tachado de falso, al respecto considera la Juez A-quo, que:
“…es importante destacar lo dispuesto por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal…”. En tal sentido, trae esta Juzgadora asimismo a colación lo expuesto por la Registradora Subalterna del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Dra. María Teresa Díaz Marín, en el expediente penal signado con el Nº BP01-P-2009-003223, y llevado por el Juzgado de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Folio 134 de la segunda pieza), cuando ésta manifiesta en su denuncia por delito cometido contra la fe pública, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en fecha 01 de agosto de 2001, fue presentado por ante su Oficina, un documento para ser protocolizado, y que en apariencia presentaba todas las características de un documento autenticado, y cuyo negocio jurídico en el plasmado era una Liberación de Hipoteca y Anticresis. Ahora bien, dicho documento en apariencia auténtico, fue en fecha 03 de agosto de 2001, protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, quedando registrado bajo el Nº 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, por lo que a partir de ese momento, dicho instrumento con apariencia de auténtico pasó a ser un instrumento público, pues el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por la citada Registradora, para ese momento, Dra. María Teresa Díaz Marín, para darle fe pública, y por ende produce efectos erga omnes, tal como lo disponen los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil; todo por lo cual la única vía legal que posee el demandante para que se declare válidamente como falso dicho instrumento, no es otra que la Tacha de Falsedad del mismo, con lo que queda evidentemente desechado el alegato de falta de idoneidad para la presentación de la demanda, alegada por el codemandado Julio César Bravo. Y así se decide…”.
Agrega el Tribunal de la causa en su sentencia, en cuanto a la falsedad denunciada por la sociedad mercantil actora, de la instrumental tachada en la presente causa, relativa a documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20 de julio de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 12, contentivo de Liberación de Anticresis e Hipoteca, fundamentándose en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“…Cursa en autos a los folios 24 al 29 de la primera pieza, copia certificada del documento contentivo de constitución de Anticresis e Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los ciudadanos María D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, constituido por un apartamento distinguido 22-1-B, planta N° 1, que forma parte del módulo 22, del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ya descrito, con la compañía GANADERA DOS, C.A., el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 47, Folios 313 al 319, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1.999; documento al cual este Tribunal, siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el referido inmueble se registró el documento anteriormente descrito de constitución de Anticresis e Hipoteca de Primer Grado a favor de la hoy actora, GANADERA DOS, C.A. Y así se declara. Ahora bien, es necesario destacar que la tacha de instrumento público, en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil señalando lo siguiente: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. La referida norma en la cual la parte actora, sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., fundamentara la tacha interpuesta, viene a contemplar la acción de tacha como mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad de un instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en ella, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo. En ese orden de ideas y trabada así la litis, es evidente de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, la cual debe demostrar la falsedad del documento público que pretende tachar, subsumiéndose en alguna de las causales señalas en el artículo 1380 del Código Civil. Siguiendo fielmente el procedimiento a seguir para la interposición y sustanciación de la tacha de instrumentos contenida en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidencia esta Juzgadora que en la oportunidad de contestación de la demanda, el codemandado Julio César Bravo, cuyos datos y firma aparecen suscribiendo el documento auténtico contentivo de la Liberación de Hipoteca y Anticresis, que hoy se tacha de falsedad, procedió a esgrimir y demostrar en el curso de este juicio, que su persona no era el autor de dicho documento, y que no había firmado el mismo en carácter de Presidente de la empresa hoy actora; con lo cual queda evidenciado que dicho codemandado no insistió en hacer valer el documento tachado de falso, tal y como lo exige la norma, sino que por lo contrario aseveró que el mismo era falso, pues había sido falsa su comparecencia, y su firma, tal y como quedara asimismo establecido a través de la prueba grafotécnica realizada por los expertos designados por este Tribunal, el cual considera que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos Katty Valverde, Gregorio Molina y Rafael Cabrera, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de lo afirmado a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 28 de febrero de 2013, (Folios 22 al 28 de la tercera pieza), son suficientes para producir en esta juzgadora el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba, de que la Firma que aparece en el documento tachado de falso, no se corresponde con la firma del ciudadano Julio César Bravo, a la cual se le acredita como suscrito. Y así se decide. Adminiculando lo anterior a lo establecido asimismo, por la inspección Judicial extra litem, practicada en fecha 18 de enero de 2002, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, que riela a los folios 61 al 80 de la primera pieza, así como a informe emanado de esa misma Notaría, mediante oficio Nº 0326-04, de fecha 09 de noviembre de 2004, y que fuere dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adscrita a la Dirección de Salvaguarda, sede Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y que riela al folio 243 de la segunda pieza, formando parte de las actas del expediente penal ya citado, al cual se le otorgara valor probatorio, considera este Tribunal de dicho acervo probatorio, que ha quedado claramente establecido que el documento que aparece inserto a los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anotado bajo el Nº 35, del Tomo 12, tiene fecha 16 de febrero de 2001, y se refiere a la firma de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Derks Evert George y Jeset Alexander García, de un inmueble ubicado en el Edificio Tacagua, Parque Central de la ciudad de Caracas, documento que riela asimismo en autos, anexo a la referida inspección judicial, a los folios 74 al 80 de la primera pieza, por lo que en virtud de ello, el documento hoy tachado en juicio, no fue autenticado por esa Notaría, quedando asimismo establecido que ni los sellos húmedos usados en el, ni la firma de la Notaria Pública, para ese momento, Dra. Magaly Pastrán de Yebaile, tampoco se corresponde con la presentada en el documento hoy tachado de falso, y que los testigos que aparecen suscribiendo junto a la Notaria Pública el documento nunca llegaron a trabajar en dicha Notaría. Y así se declara Por tanto, en razón de lo anteriormente declarado, es por la cual resulta forzoso para esta juzgadora concluir que siendo como quedó demostrado que la firma de la referida Notaria Pública, no fue estampada en el documento impugnado en este juicio, en consecuencia, quedó plenamente demostrada la causal establecida en el numeral 1º del artículo 1.380 del Código Civil, y es por lo que, la pretensión de tacha de falsedad del documento de Liberación de Anticresis e Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui, con un área de construcción de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (77,50 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Por donde tiene su acceso con fachada noroeste del módulo apartamento 22-1-A, y pasillo de circulación y distribución de la planta número uno; Suroeste: Con la fachada suroeste del Módulo; Sureste: Con fachada sureste del módulo; y Noreste: Con fachada noreste del módulo; al cual le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el Nº 69, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 03 de agosto de 2001, bajo el Nº 46, Folios 312 al 316, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, debe prosperar, y por ende se declara la falsedad de dicho documento, y en consecuencia sin ningún efecto jurídico dicha documental tachada. Y así se decide…”.
Indica el Tribunal de la causa en su sentencia, a los fines de pronunciarse acerca de la nulidad subsiguiente solicitada por la sociedad mercantil GANADERA DOS, C.A., sobre el instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los ciudadanos MARÍA CIRINA D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, a través de su apoderado especial, el abogado MIGUEL IGNACIO UROSA SOUCRE, venden (libre de gravamen), al ciudadano Juan Carlos Salazar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui, lo siguiente:
“…El codemandado Juan Carlos Salazar, quien hoy ostenta la propiedad del inmueble ya descrito, procedió a rechazar, negar y contradecir, la presente demanda, por cuanto alega que dicha venta que le hiciesen los ciudadanos María Cirina D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, a través de su apoderado especial, el abogado Miguel Ignacio Urosa Soucre, no fue falsa ni estuvo viciada de nulidad pues dicho contrato de compra venta, a su decir, llenó los requisitos legales para su materialización, y además él adquirió dicho inmueble de buena fe, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1280 del Código Civil, se encontraba exento de ser involucrado en cualquier querella de falsedad. Que antes de comprar el inmueble procedió a solicitar una certificación de gravamen por ante el Registro Subalterno del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por lo cual verificó antes de adquirir el inmueble, que el mismo no poseyera gravamen alguno, todo por lo cual la negociación de compra venta que hiciera fue de buena fe. Ahora bien, observa esta Jurisdicente que si bien el artículo 1.279 del Código Civil, expresa: “Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.”, y que en tal sentido el artículo 1.280 eiusdem, establezca en su segundo aparte: “En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.” Dicha excepción de revocación, no se refiere a los supuestos de falsificación de un documento con apariencia de auténtico en el cual se proceda a falsificar asimismo la firma de un ciudadano actuando en un carácter o facultad que no posee (Presidente de GANADERA DOS, C.A.) o de funcionarios públicos (Notario Público y funcionarios de la Notaría como testigos del acto). Por tanto, tal excepción de revocación sería procedente si la venta del inmueble se hubiese configurado sin gravamen alguno, sólo en detrimento de la no cancelación de deudas pendientes por pagar a la acreedora GANADERA DOS, C.A. Y así se declara. En consecuencia diferente es el caso de falsificación de documentos, ya que la ley otorga acción a la persona cuyos derechos se ven vulnerados por un instrumento que ha sido falsificado, como es el caso, de los deudores hipotecarios, ciudadanos María Cirina D´Amico de Torres y Javier Torres Rodríguez, independientemente que el otro, en este caso, el comprador, esté o no en conocimiento de tal falsificación, pues, la gravedad del hecho es de tal entidad, que por interesar al orden público, la ley ordena, inclusive, la notificación del Ministerio Público, como efectivamente fue ordenada y practicada en este juicio. Esto quiere decir que en los casos de tacha de falsedad de documento la ley otorga la nulidad del documento falsificado y sus efectos jurídicos posteriores, con prescindencia de la buena fe con que hayan actuado los otros otorgantes, ya que no puede ampararse un acto ilegal (como es el de falsificación de documento público) so pretexto que los demás otorgantes no tienen conocimiento de tal hecho. Comparable con este caso sería, verbigracia, que una persona adquiera (de buena fe) un bien proveniente de un delito (hurto o robo), y posteriormente el propietario víctima del delito, pretenda la restitución del bien que le fue arrebatado de forma ilícita; en este caso el comprador no puede oponer al verdadero propietario, su falta de conocimiento acerca de que el bien por él adquirido fue producto de un hecho ilícito ya que, en este supuesto, el interés colectivo en que este tipo de hechos no se produzcan, tienen prevalencia frente al interés individual del comprador de la cosa proveniente de delito, aun cuando éste la haya adquirido de buena fe. Por tanto ante lo anteriormente expuesto y declarado, le es forzoso a este Tribunal declarar, como en efecto declara la NULIDAD del documento de venta que hiciere el abogado Miguel Ignacio Urosa Soucre, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Javier Torres Rodríguez y María Cirina D´Amico de Torres, al ciudadano Juan Carlos Salazar, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui, ya descrito, el cual fuere protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2001. Y así se decide…”.
VIII
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.313, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), que declaró Con Lugar la pretensión por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.299, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 48-A, asistido por la abogada en ejercicio CARLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.915, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO y JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.305.336 y 10.948.564, respectivamente.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En relación a la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 422, reseña que:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció en su doctrina lo siguiente:
“…Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento…”.
En relación a la demanda de nulidad de asiento registral, es de acotar que la NULIDAD es la “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez”; se trata del “vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido” (Manuel Ossorio en “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, 28º edición, editorial Heliasta, 2001, páginas 652 y 653). Por lo tanto la nulidad de asiento registral pretende la declaratoria de inválido o ineficaz del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento.
Ahora bien, en la presente causa estamos inicialmente ante una demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación del procedimiento de ésta bien detallada en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación. 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. 4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior. 5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba. 6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio. 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces. En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren. 8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos. 9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento. Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada. 10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448. 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. 13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
Por su parte la acción para declarar nulo un asiento de registro no tiene un procedimiento especial determinado a seguir en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aplicaría para su sustanciación el procedimiento ordinario de conformidad con el contenido del artículo 338 del referido Código.
Es claro, entonces que se tratan de procedimientos diferentes y al ser accionados en conjunto la demanda resulta inadmisible, tal como lo expresa decisión de fecha 20 de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: tacha de falsedad de acta de asamblea de accionistas y nulidad de documento de venta, seguido por TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Cabe advertir que las pretensiones versaron sobre dos documentos diferentes, y la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro, salvo que se alegue que hubo vicios en el consentimiento del vendedor, por cuanto éste se arrogó una representación sin que ello fuese cierto, lo que consta del documento tachado y declarado falso, hechos éstos que en todo caso deben ser objeto de un juicio ordinario autónomo, en el que el demandado puede argumentar y probar en su defensa que el consentimiento consta de otro medio distinto del documento tachado. En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía…”.
Subsumiendo todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que el actor pretende con la presente demanda, que sea declarado la falsedad del documento protocolizado en fecha 03 de agosto de 2001, por cuanto a su decir, el ciudadano JULIO CÉSAR BRAVO, antes identificado, “actuando supuestamente, como Presidente de la Compañía Anónima GANADEROS DOS, C.A…liberó la Anticresis e Hipoteca Especial de Primer Grado que pesaba sobre el ya tantas veces referido inmueble…; y también pide en su petitorio la nulidad subsiguiente sobre el instrumento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2001, anotado bajo el Nº 24, Folios 184 al 188, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los ciudadanos MARÍA CIRINA D´AMICO DE TORRES y JAVIER TORRES RODRÍGUEZ, a través de su apoderado especial, el abogado MIGUEL IGNACIO UROSA SOUCRE, venden (libre de gravamen), al ciudadano Juan Carlos Salazar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-1-B, situado en el primer piso del módulo 22 del Conjunto Residencial Puerto Aventura, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, estado Anzoátegui; de lo cual se extrae sin a lugar a dudas que existe una inepta acumulación de pretensiones que tienen procedimientos diferentes que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a disposición expresa de la ley, en este caso al artículo 78 ejusdem, toda vez, que en principio se quiere declarar falso un documento y a razón de ello pretenden la nulidad de una venta con fecha posterior, lo cual resulta un destino, por cuanto la nulidad de uno no supone necesariamente la del otro.
IX
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20313, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción por TACHA DE DOCUMENTO, propuesto por el ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.299, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil GANADERA DOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 48-A, asistido por la abogada en ejercicio CARLA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.915, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR BRAVO y JUAN CARLOS SALAZAR ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.305.336 y 10.948.564, respectivamente.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto fue publicada fuera del lapso de ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (03:00 P.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;
Rosmil Milano Gaetano
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