REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000294
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.916, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nª 48, Tomo A-90, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 2015, en la cual declaró La entrega Material del inmueble destinado a local comercial que es parte anexa del inmueble Nª 83, de la calle Ricaurte cruce con Calle Esperanza, libre de bienes y personas, SEGUNDO: declaró resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nª 49, Tomo 114 de os libros llevados por dicho organismo, TERCERO: Se condena a la demanda a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), así como los cánones vencidos desde la fecha de admisión de la demanda las la fecha de publicación de la decisión CUARTO: condenó a la demandada a cancelar TRESCIENTOS BOLÑIVARES (Bs 300,00) diarios en caso de atraso en la entrega del inmueble una vez quede definitivamente firme la decisión.
Por auto de fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de Mayo de 2015, por el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 3351, asistiendo en este acto al ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A, parte demandada en el presente juicio, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
“…Comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A, la misma debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la cual quedo asentado bajo el Nro.- 48, Tomo A-90, empresa esta con Nro-. De Rif- J-31080093-6, la misma representada por el ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, en su condición de EL VICEPRESIDENTE, quien para los efectos de la presente demanda se denominara “EL ARRENDATARIO”, demanda ésta por el motivo de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO del canon de arrendamiento y subsidiariamente EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS establecido en el mismo contrato, y lo realizo de la siguiente manera…en fecha 30 del mes de Mayo del año 2011, mi poderdante el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRIGUEZ CHACIN arriba plenamente identificado suscribió contrato de Arrendamiento “A TIEMPO DETERMINADO” con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A, la cual representada por su Vicepresidente el ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, contrato este debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo asentado bajo el Nro.- 49, Tomo 114 de Los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato este que se anexa en Original Marcado con la Letra “B”. Es el caso que el mencionado contrato se celebro como ya dije antes, A TIEMPO DETERMINADO por un inmueble o mejor dicho, un (01) Local propiedad de mi representado de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), el cual es una parte anexa del inmueble distinguido con el Nro.- 83, situado en la calle Ricaurte cruce con Calle Esperanza de la Ciudad de Puerto La Cruz…Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, EN SU CONDICIÓN DE el vicepresidente DE LA Sociedad Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A se encuentra disfrutenado d ela posesión del inmueble en vista que desde el mes de Mayo del presente año 2013 comenzó el beneficio de la prorroga legal que le asiste de pleno derecho por el contrato y establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo hago de su conocimiento que la Sociedad Mercantil hoy aquí demandada ha incumplido NOTORIA Y EVIDENTEMENTE con los pagos por adelantado de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO del presente año Dos Mil Trece (2.013), y para prueba de ella consigno marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F” Constancia de Certificación de Consignación de Canon de Arrendamiento expedida por los Juzgados Primero del Municpio Simón Bolívar y el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e identificadas con las nomenclaturas BP02-S-2013-001531 y 188-2013, respectivamente, en las cuales se deja constancia de la NO consignación de cánones de arrendamiento a favor del ciudadano JUAN DEMTETRIO RODRÍGUEZ CHACÍN, “CON LA EXCEPCIÓN” del Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual SI DEJA OCNSTANCIA segñun expediente Nro.- BP02-S-2013-001530 que si se encuentra realizando consignación del canon de arrendamiento a favor de mi representado, por los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.013, consignaciones estas realizadas en fecha Dieciocho (18) del mes de Julio del año 2.013 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), a los fine de demostrar lo aquí alegado…acompaño copia simple marcado con la letra “F”…”
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“…Rechazamos, negamos y contradecimos e todo, lo alegado por la parte demandante.- En tal sentido, lo primero que hay que dilucidar es si el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, está excluido o no del ámbito de aplicación de la Ley que rige la materia.- Cursa en autos el contrato de alquiler que por tiempo determinado de 2 años fijos, según CLÁUSULA TERCERA, celebró mi representada con el demandante, contado ese lapso a partir del 1º de mayo de 2011; y autenticado bajo el # 48, Tomo A-90, de los Libros respectivos llevados por la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, durante el citado año 2011.- Y en la Cláusula PRIMERA, ad litera, dice: “EL ARRENDADOR da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA” UN (01) local de su propiedad”.- De la simple lectura de tal Cláusula, llegamos a la conclusión, de que estamos en presencia de un inmueble, no excluido del ámbito de aplicación, de que estamos en presencia de un inmueble, no excluido del ámbito de aplicación de la Ley que rige la materia…De manera que, al estar su arrendamiento contemplado y regido por esa Ley y al no estar fuera del ámbito de su aplicación (Art. 3ro) y tampoco entre los inmuebles excluidos de ella a los solos efectos de la fijación de los cánones de alquiler (Art. 4º.), sin duda alguna que el inmueble objeto de la relación arrendaticia que conecta a las partes involucradas en la litis, está sujeto a la intervención del ente regulador para la fijación del canon oficial; pero en este contrato el canon fue aceptado de mutuo acuerdo por las partes, vale decir, que se trata aquí de un canon convencional, y así lo reconocemos…La parte accionante dice que demanda a mi representada por INSOLVENCIA, ya que consignó extemporaneamente el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013 el día 9 de julio del citado año…Aplicando por analogía el último día de cada mes al caso en estudio tenemos que, el demandante dice que “es evidente” que mi representada le adeuda “las mensualidades (nosotros diríamos “los cánones”) correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013, ya que fueron cancelados mediante la figura de la consignación de manera tempestiva el 9 de julio del año retropróximo.- Ahora bien, de acuerdo con nuestra apreciación mi representada estaría insolvente en un solo canon y es el correspondiente al mes de abril.- He aquí nuestras cuentas: la pensión correspondiente al mes de abril con fecha de vencimiento el 30 de mayo, se debió consignar el 15 de junio y no el 9 de julio; el canon pertinente al mes de mayo con fecha de vencimiento el 30 de junio, se debió consignar el 15 de julio y se consignó el 9 de julio.- No nos olvidemos que mi representada, según la CLÁUSULA CUARTA, estaba obligada a cancelar POR ADELANTADO…”
III
SENTENCIA APELADA
“…En relación al pago de los cánones vencidos, observa este Juzgador que la actora señala en su escrito libelar que la arrendataria demandada ha dejado de cancelar los meses abril, mayo, junio y julio de 2013, analizado como hasidi el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, se desprende que las partes estipularon la obligación que impone a la arrendataria a cancelar los cánones de arrendamientos señalados así como la forma y tiempo en el cual dicho pago debería efectuarse, así se desprende del mismo que sería de manera anticipada los días cinco (5) de cada mas (sic)…en este sentido, analizada como ha sido la consignación realizada por la representación de la demandada, se evidencia su insolvencia, puesto que la analogía establecida por la demandada no aplica al caso en cuestión tomando en cuenta que las partes si establecieron la oportunidad en la cual se verificaría el pago, aunado a que la Ley concede quince (15) días mas desde la fecha de pago y la demandada, canceló de manera conjunta y de forma extemporánea, ya que con sus alegatos no justifica de modo alguno su incumplimiento, aunado al hecho cierto de no estar obligada la arrendadora actora en este juicio a recibir pagos parciales o conjunto como cánones de arrendamiento…En cuanto a la entrega del inmueble, pudo observar este juzgador que efectivamente las partes estipularon en el contrato la consecuencia jurídica de la falta de pago como lo es la resolución del contrato y así quedó previsto en la cláusula Décima Tercera ya que el incumplimiento le daría derecho a el arrendador a dar por resuelto el contrato mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar acciones legales, así como establecen como causal de resolución la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades de arrendamiento, por lo cual verificado como ha sido el incumplimiento de la demandada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento es por lo que procede la entrega inmediata del inmueble arrendado. Así se declara.- En este orden de ideas, observa este Sentenciador que tal como quedara establecido la parte demandada no aportó a los autos medio probatorio alguno de cual se pueda evidenciarse que haya dado cumplimiento a su principal obligación como lo es el pago, y si bien es cierto que aportó a los autos la parte actora consignaciones de pago, cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio…”
IV
En los lapsos de evacuación y Promoción de Pruebas, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió:
“…Contrato de arrendamiento A TIEMPO DETERMINADO celebrado entre mi representada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A…contrato este debidamente autenticad por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Puerto LA Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo asentado bajo el Nro.- 49, Tomo 114 de los anexos en Original Marcado con la Letra “B”…”
Con relación a esta probanza, se constata de un Documento Privado, pactado por ambas partes en el presente juicio, el cual no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Promovió:
“…Clausulas Primera, Tercera, Cuarta, Quinta y Decima(SIC) Tercera, del Contrato de Arrendamiento…celebrado entre mi representado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A …”
Con relación a esta probanza, dichas cláusulas pertenecen al contrato supra promovido, sería lógico que al inspeccionar dicho documental también se pasaría a apreciar estas cláusulas, ya que son el contenido del mismo, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.-
• Promovió:
“…Expediente de consignación que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el cual DEJA CONSTANCIA, que según expediente Nro.- BP02-S-2013-001530 que SI se encuentran realizando consignación del canon de arrendamiento a favor de mi representada…en fecha Dieciocho (18) del mes de Julio del año 2.013, el cual se acompañó con al libelo de demanda en copia simple marcado con la letra “F”…”
Se le otorga valor probatorio, por no ser impugnado de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió:
“…Prueba de informes a los fines de que se libre Oficio donde se solicite al Juzgado Segundo del Municipio Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…a los fines de que informe a esta tribunal sopor ante ese Juzgado cursa el Expediente de consignación de Canos de arrendamiento Nro.- BP02-S-2013-1509, donde el solicitante o consignante de dicha solicitud es la Sociedad Mercantil Inversiones Yorgi, C.A…asi mismo pido que solicite le envié copia certificada de la totalidad de la solicitud Nro.- BP02-S-2013-1509…”
Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se constata que existe efectivamente respuesta del informe en referencia y así mismo remitió Copia Certificada, del expediente requerido, el cual sirve para dirimir la litis. Así se decide.-
• Promovió:
“…Toda y cada una de sus partes el expediente de solicitud presentado por esta representación, en el cual solicito si están consignado o no canon de arrendamiento a favor de mi representado, el mismo identificado con el Nro.- BP02-S-2013-001530…”
Con relación a esta probanza, ya la parte lo promovió, y fue valorada, Así se decide.-
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió:
“…Valor y Mérito de las actas del proceso que favorezcan los derechos de la parte accionada…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
V
Se contrae la presente causa, por cuanto el ciudadano DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACÍN, actuando como arrendador esgrime que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.013 a lo que el demandado alega que ya fueron cancelados mediante la figura de la consignación intempestiva el 09 de julio, quedando así insolvente en un solo cánon que seria el mes de abril.
Trabada como se encuentra la litis, resulta pertinente destacar que los contratos, son acuerdo entre dos o mas personas sobre un objeto u interés jurídico, las estipulaciones plasmadas en el, son ley entre sus participantes, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya exigencia de la demandante arrendadora, es que los arrendatarios hagan entrega del inmueble en la forma y modo pactada, accionando por la vía de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión.
Ahora bien, las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Las anteriores normas transcritas nos deja por sentado, la obligación denominada la carga de la prueba, la cual le corresponde a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En el caso bajo análisis, como la arrendadora pretende la resolución alegando el incumplimiento del pago por parte del demandado, es menester que pruebe sus aseveraciones, tales se demuestran a través de los instrumentales promovidos, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada de ellas, en las que salió a resaltar los siguientes acontecimientos:
De las consignaciones de pago instaurada por HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, en su condición de Vice-Presidente de ka Firma Mercantil INVERSIONES YORGI,C.A ante el antiguamente denominado Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, consignó canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.013, donde queda evidenciado el la falta de pago del mismo, cumpliendo la carga de la prueba establecida por nuestro ordenamiento jurídico antes referido y así queda decidido.-
En cuanto a las defensas de fondo plasmadas en la contestación, le parece ilógico tales argumentos a este sentenciador, por cuanto el mismo dice a la final de sus cuentas, que está obligado a cancelar por adelantado, ahora quiere parecer que no sabe en que condiciones fue pactado dicho contrato que fue, el pago adelantado de cada mes, y si su intención era cancelar, como lo alegó en la referida consignación que cursa en autos, (folio 189-190), lo debió hacer el primer mes en que supuestamente el arrendador no quiso recibir el pago, no ya con tres cuotas vencidas.
En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por la demandante, se ha tomado como criterio que se deben probar, sin embargo en el caso de autos se constata que dichos contratantes pactaron en su cláusula quinta, que se iba a cancelar por indemnización por daños y perjuicios causados por cada día de demora de la entrega y devolución completamente desocupado del inmueble dado en arrendamiento, pasando a tener fuerza de ley entre las partes dicho contrato.
VI
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO MARTINEZ, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 3351, asistiendo en este acto al ciudadano HANI GEORGES ELKHTIAR AKARI, representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES YORGI, C.A, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dicha apelación fue contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón bolívar, Diego Bautista urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de Abril de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano JUAN DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.916, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nª 48, Tomo A-90.-
TERCERO: se declara RESUELTO, el presente contrato de arrendamiento pactado entre JUAN DEMETRIO RODRÍGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-3.591.916, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES YORGI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nª 48, Tomo A-90, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nª 49, Tomo 114, de los libros llevados por esa Notaría.-
CUARTO: Se condena al demandado FIRMA MERCANTIL INVERSIONES YORGI, al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2013, hasta la presente fecha.-
QUINTO: Se condena a la demandada INVERSIONES YORGI, a cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), diarios en caso de atraso de la entrega del inmueble una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Se condena en costas en la presente causa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria ,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (3:15 pm) previo el anuncio de la ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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