REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, tres Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000065


Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2015, por el Abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.544, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 106.350, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INSTITUTO DE DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., con domicilio en la Torre Venezolana de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J Lechería Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha10 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 62, Tomo A-19, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015, la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL QUINIENTOS (BsF. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y /o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa Nro. STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas de la Superintendecia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II
ANTECEDENTES

En fecha 02-07-2015, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT signadas con los Nros.1461/2015, 1462/2015, 1463/2015 y 1464/2015.

En fecha 16-07-2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Compareció a los fines de consignar debidamente practicada la notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 1461/2015 de fecha 02-07-2015.


En fecha 21-07-2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Compareció a los fines de consignar debidamente practicada la notificación dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT signada con el Nro. 1464/2015 de fecha 02-07-2015.

En fecha 21-07-2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Compareció a los fines de consignar debidamente practicada la notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui signada con el Nro. 1462/2015 de fecha 02-07-2015.

En fecha 21-07-2015, el ciudadano alguacil de este Juzgado Compareció a los fines de consignar debidamente practicada la notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui signada con el Nro. 1463/2015 de fecha 02-07-2015. Asimismo, se dejó constancia que con la anterior consignación comenzará a computarse el lapso fijado para la Admisión o Inadmisión del presente Asunto.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

1. De la Caducidad del Recurso:

Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT en fecha 15-05-2015, (Folio 30 del presente asunto), por representante de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 15-05-2015, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en sede de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 04-06-2015, han transcurrido los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2015, 01, 02 y 04 de junio transcurrido doce (12) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: , por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

2. Cualidad o interés del recurrente:

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.544, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 106.350, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INSTITUTO DE DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., con domicilio en la Torre Venezolana de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J Lechería Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha10 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 62, Tomo A-19, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015, la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL QUINIENTOS (BsF. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y /o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa Nro. STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas de la Superintendecia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT.


Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma resolvió CONFIRMAR el acta de reparo objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

En el presente escrito recursivo, interpuesto por el abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.544, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 106.350, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INSTITUTO DE DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., con domicilio en la Torre Venezolana de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J Lechería Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9, dicho poder fue otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.485, quien actúa en nombre y en representación del ciudadano SAULO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, accionista de la contribuyente INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A., tal como se evidencia del folio 25 y 26 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

IV
DISPOSITIVA

De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2015, por el Abogado PEDRO GARRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.317.544, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 106.350, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INSTITUTO DE DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., con domicilio en la Torre Venezolana de Crédito (BVC), Avenida Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Piso 6, Oficina 6-J Lechería Estado Anzoátegui, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31054986-9, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha10 de Septiembre de 2003, bajo el Nro. 62, Tomo A-19, contra la Resolución de Imposición de Multa S/N de fecha 15-05-2015, la cual impone cancelar la cantidad de Bolívares Fuertes DIEZ MIL QUINIENTOS (BsF. 10.500,00) mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; Acta de Revisión de Deberes Formales y /o Materiales de fecha 15-05-2015 y Providencia Administrativa Nro. STM-305-2015 de fecha 16-03-2015, todas emanadas de la Superintendecia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria SABAT. Así se Decide.-

SEGUNDO: Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha tres (03) de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (03-08-2015), siendo las 10:57 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

FFV/YP/asm