REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000303
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.256.860, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N º 34, tomo 168 A-Pro de los Libros respectivos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2015, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Contra la referida sentencia de primera instancia, el abogado en ejercicio JUAN MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.532 ejerció recurso de apelación, luego de admitido, se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2015, y en fecha 26 de junio de 2015, por auto que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 15 de julio de 2015, con la asistencia del abogado en ejercicio JUAN MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y de la parte demandante, ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, asistido del abogado en ejercicio ANGEL URBANO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 81.514, quienes expusieron oralmente sus alegatos.

Terminada la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del caso y el cúmulo de labores pendientes, se fijó la oportunidad para proferir el fallo a las 11:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente, acto que se realizó a las 11:30 a.m. del día 22 de julio de 2015, sin la presencia de las partes y estando en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia en los siguientes términos:

I
Alega la parte demandada su disconformidad con la sentencia de primera instancia, al establecer erróneamente la fecha de terminación de la relación de trabajo (13-06-2014), en virtud que el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, sufrió un accidente el 5 de agosto de 2009, que lo incapacitó en forma absoluta para prestar servicios, lo cual fue certificado por la autoridad administrativa el 17 de mayo de 2012, siendo que para esas fechas, ya no prestaba servicios para la empresa.
Señala el recurrente que por razones humanitarias, la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., le siguió pagando los salarios después del 5 de agosto de 2009 hasta que el 13 de noviembre de 2013 que cesa el pago de los salarios, de allí que, el trabajador acude a la Inspectoría del Trabajo alegando un despido injustificado que no lo hubo, por lo que mal pudo ser reenganchado y ser condenada a pagar salarios caídos si el trabajador no podía ejercer sus labores por estar incapacitado (SIC) para prestar el servicio.
Aduce que la empresa hace uso del derecho a la defensa en el acto de reenganche, donde la Inspectoría se retira y no decide sobre el procedimiento, se limitó a decir que iba a realizar una experticia para evaluar el estado de salud del demandante y que hasta la fecha no existe pronunciamiento, siendo que el A quo lo da por un hecho como la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Alega la demandada que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la ruptura de la relación de trabajo el 5 de agosto de 2009; ni el 17 de mayo de 2012, además que, cuestiona que se le haya reconocido el bono de asistencia y el ticket de alimentación si no prestó servicios durante ese período, razón por la que solicitada que la sentencia sea revocada.
Por su parte, el demandante solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida, por cuanto en su criterio, no es cierto que se haya certificado el accidente de trabajo, pues INPSASEL no ha certificado el accidente del 5 de agosto de 2009, siendo además que, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Ley para las personas con discapacidad, se debe reubicar al trabajador en labores que pueda cumplir de acuerdo a sus capacidades, por lo que solicita se ratifique la sentencia recurrida.
II
Para resolver sobre la apelación ejercida, este tribunal de alzada observa:
Conforme a lo señalado por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el punto controvertido a dilucidar por este Tribunal de alzada, es revisar el motivo y la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por el Tribunal A quo, estableciéndose un despido injustificado como el 13 de junio de 2014.
Así las cosas, la demandada niega la prestación del servicio a partir del 5 de agosto de 2009, en virtud de un accidente de trabajo ocurrido y aceptado por ambas partes, que supuestamente incapacita al trabajador para prestar el servicio, según dictamen de un órgano administrativo, por lo que mal podría ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos hasta el 13 de junio de 2014 , ni tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que además, no existe decisión culminatoria del procedimiento administrativo que ordene el reenganche y por último, que le pagaba los salarios al trabajador como una ayuda humanitaria.
En este sentido, ambas partes reconocen la ocurrencia de un accidente de trabajo el 5 de agosto de 2009, lo que genera, una suspensión de la relación conforme al artículo 94-a) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos que señala: “Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;” , luego, señala el artículo 95 lo siguiente: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”
Asimismo, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (5 de agosto de 2009), se encontraba vigente la Ley del Seguro Social (Gaceta Oficial extraordinaria N º 4322 del 3 de octubre de 1991) que en su artículo 9 señala: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.” Asimismo, el artículo 10 señala: “Cuando el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”
En iguales términos lo disponen los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, dictada en decreto Ley 8921 Gaceta Oficial 39.912 de fecha 30 de abril de 2012.
De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el demandante haya recibido las prestaciones dinerarias conforme al sistema de seguridad social, sino que la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., mantuvo en nómina al trabajador como si estuviese laborando, alegando para ello, razones humanitarias, existen recibos de pago promovidos por el demandante y reconocidos por la demandada – folios cincuenta y ocho (58) al ciento ochenta y cinco (185) - donde la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., le canceló el sueldo al ciudadano ELIS TOMAS EDUARDO, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 17 de noviembre de 2013, con todos los beneficios, inclusive útiles escolares, cláusula 19 – folios 120, 145 primera pieza –, las utilidades generadas cláusula 44 CCT- AÑOS 2009, 2010, 2011 y 2012 – folios 65 al 67 de la primera pieza; vacaciones y bono vacacional – folios 60 al 74 de la primera pieza del expediente- ; bono de asistencia – folio 69, 71, 73, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 91, 96, 98, 102, 104 de la primera pieza del expediente- .
Siendo así, la demandada en forma voluntaria pagaba el salario al trabajador como si no hubiese ocurrido el accidente, pues de lo contrario, en los recibos de pago se hubiese reflejado “días de reposo” o se hubiese generado las prestación dineraria a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual puede ser extendida más haya de las cincuenta y dos (52) semanas, sin limitación de tiempo conforme a un eventual informe médico favorable que se produzca, pero en todo caso, considera este tribunal de alzada, que el trabajador no puede quedar desasistido sin su salario durante la contingencia que es cuando más lo necesita.
En el escenario planteado, no puede pretender la demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., hoy apelante, que no se considere como tiempo efectivo de servicio el tiempo transcurrido desde el 5 de agosto de 2009 hasta el 13 de junio de 2014, pues quedó evidenciado que le cancelaba los salarios al trabajador con todos sus beneficios conforme a la convención colectiva de la construcción, como un trabajador activo, de manera que, al suspender el pago del salario en fecha 13 de diciembre de 2013, actuó al margen de la ley, pues debió previamente, realizar el trámite ante el Seguro Social para que el trabajador reciba las prestaciones dinerarias que por derecho le corresponden, lo cual no existe evidencia en autos que se haya realizado, entonces, allí se produjo una desmejora en las condiciones en detrimento del laborante, quien fue privado ilegítimamente del salario que venía recibiendo, lo cual indefectiblemente genera la posibilidad que el trabajador acuda al ante administrativo, como en efecto lo hizo, para que sea restituido su derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, que le fue conculcado.
Asimismo, en caso de una disminución de las capacidades del trabajador, producto de un accidente de trabajo, ello debió comprobarlo, calificarlo y certificarlo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a las facultades exclusivas que tiene según el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en todo caso, el empleador debe cumplir con su obligación de reubicar al trabajador, prevista en el artículo 100 de la referida ley, en caso que se verifique el supuesto allí contemplado y ello lo compete al órgano administrativo, teniendo incluso inamovilidad el trabajador durante un (1) año contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, pues nada de esto consta en las actas procesales.
Por otro lado, sostiene este tribunal de alzada que debe establecerse la existencia de la relación de trabajo hasta el 13 de junio de 2014, cuyo criterio comparte este tribunal superior, pues corre al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente, oficio N º 00214-15 de fecha 30 de abril de 2015, suscrito por la Abg. Bárbara Gregoriani Porcu, Inspectora del Trabajo Jefe, donde deja constancia que “…en fecha 13 de junio de 2014 cursa actuación por el funcionario del trabajo Jennifer Narváez, inspector ejecutor donde deja constancia de trasladarse al domicilio de la entidad de trabajo accionada, para la verificación del desacato en la cual no encuentra representación alguna de la accionada conforme al artículo 41 de la LOTTT…”
Así las cosas, si bien es cierto no existe evidencia en los autos que el órgano administrativo haya declarado con lugar la solicitud intentada por el hoy demandante, también lo es que, durante el procedimiento administrativo hubo una orden de reenganchar al trabajador que fue desacatada por la hoy demandada, partiendo de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 376 de fecha 30 de marzo de 2012, señaló:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia Administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia Administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).”

Con base a la señalada sentencia, considera este tribunal de alzada que, habiendo ordenado el órgano administrativo el reenganche del trabajador y siendo desacatado por el empleador, se configura el supuesto previsto en el ordinal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”
Conforme a ello, resulta legítima la postura del trabajador de considerar terminada la relación de trabajo por motivos ajenos a su voluntad, pues su empleador se negó a acatar una orden de reenganche, y siendo constatado ello el 13 de junio de 2014, el Tribunal A quo consideró acertadamente que era la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual, se desestima la apelación ejercida por el motivo señalado. Así se decide
En lo que respecta a que la demandada fue condenada a pagar el ticket de alimentación y el bono de asistencia conforme a la convención colectiva de la construcción, a pasar de no haber prestado servicios el demandante, es preciso señalar que se evidenció de los recibos de pago, que la demandada pagaba antes de finales del año 2013, el bono de asistencia a razón de 6 días, – folio 69, 71, 73, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 91, 96, 98, 102, 104 de la primera pieza del expediente- de manera que, no existen motivos que justifiquen la improcedencia del bono de asistencia reclamado si fue ordenado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y fue desacatado por la empresa, lo contrario implicaría una renuncia y menoscabo a los derechos del trabajador, prohibida constitucionalmente y en lo que respecta al pago del beneficio de alimentación, es preciso destacar que el artículo 6 de Alimentación para Los Trabajadores establece entre los distintos supuestos en que el trabajador tiene derecho a recibir el beneficio aunque no cumpla la jornada efectiva, el caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, siendo así el tribunal A quo condenó correctamente 136 días desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 13 de junio de 2014, a razón de 0,25 Unidades Tributarias, vigente para la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 36 del Reglamento, lo cual considera ajustado a derecho este sentenciador de alzada, de manera que, a juicio de quien decide, no prospera el motivo de apelación señalado, debiendo declarase sin lugar la apelación ejercida y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada en ejercicio JUAN MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 50.532, apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de mayo de 2015, que declaró PARCIALMENENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano EDUARDO ANTONIO ELIS TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.256.860, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el N º 34, tomo 168 A-Pro de los Libros respectivos.
Se condena en cosas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Rusmaly Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/RV
BP12-R-2015-000303