REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000382
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.794.512, representada por los abogados en ejercicio MARIA DANIELA BARBER BERMÚDEZ y ELIECER JOSÉ PEREZ VIAJE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 204.668 y 204.660, en contra de la ciudadana MARIANELA SALAZAR, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de julio de 2015, el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró INADMISIBLE la demanda incoada, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en despacho saneador por el tribunal en fecha 4 de junio de 2015, contra dicha sentencia, el abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 204.660, ejerció recurso de apelación, el cual una vez admitido en ambos efectos, fue remitido a este tribunal de alzada, a quien lo correspondió el conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones, y se fijó la audiencia de apelación oral y pública, en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía, la cual se celebró a las 10:30 a.m. del día 3 de agosto de 2015 con la asistencia de los abogados en ejercicio ELIEZER PEREZ y DANIELA BARBERII, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 204.660 y 204.668, quienes en forma oral expusieron sus alegatos.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó un lapso de sesenta minutos para el pronunciamiento del fallo en forma oral, convocándose a los asistentes, una vez transcurrido los sesenta minutos, fueron impuestos del pronunciamiento oral del fallo y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia en los siguientes términos:
I
Señala la parte demandada recurrente que ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la demanda, por cuanto erróneamente consideró que es un requisito del libelo, señalar la cédula de identidad de la parte demandada, cuando el ordinal 1º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo exige el nombre y apellido y domicilio del demandante y del demandado, siendo que la trabajadora no tiene conocimiento del número de cédula de su patrono, pues dicha información se encuentra en un documento de identidad personal, por lo que solicita se revoque la sentencia se ordene la admisión de la demanda.
II
El tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada, observa:
El motivo de apelación se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por considerar el Tribunal A quo que la demandante incumplió la obligación impuesta de corregir lo ordenado en auto de fecha 4 de junio de 2015, específicamente, la identificación personal de la demandada MARIANELA SALAZAR, mediante cédula de identidad conforme a los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación.
De la revisión de las actas procesales se observa que una vez interpuesta la demanda en fecha 2 de junio de 2015, por auto de fecha 4 de junio de 2015 – folio 11 del expediente- el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordena la apertura del despacho saneador y solicita corregir el libelo al demandante a quien le exige indicar lo siguiente: 1) El número de cédula de identidad de la demandada MARIANELA SALAZAR; 2) La Dirección exacta de habitación de la demandante; 3) Discriminar con precisión por año salarios efectivamente devengados por la parte actora; la corrección del libelo, por lo que se le advirtió a la demandante que no comparecer a cumplir con lo ordenado se declarará inadmisible la solicitud.
Notificada como fue la ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA VALERA en fecha 26 de junio de 2015 – folios 13 y 14 del expediente – procede a consignar escrito de subsanación, y en cuanto a la solicitud de la cédula de identidad de la demandada, señaló que no conoce la cédula de identidad, que no es una omisión voluntaria o involuntaria, ya que tiene una imposibilidad manifiesta de señalar lo requerido.
Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, Mediación y Ejecución que se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos.”
De la trascripción que antecede, se observa que la norma sólo indica que la demanda debe contener el nombre apellido y domicilio del demandado, en ningún momento se exige como requisito que debe contener el libelo de la demanda, la cédula de identidad, en consecuencia, mal pudo el Tribunal A quo exigirlo como requisito para admitir la demanda, por lo que considera este tribunal de alzada que la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al derivar del dispositivo legal consecuencias que no resultan de su contenido, conllevando también una violación al principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensión, pues si bien es cierto que es deber del Juez actuar como director del proceso y desplegar una actividad oficiosa encaminada a la subsanación de eventuales errores, omisiones o inconsistencias, dicha potestad es reglada, debe ceñirse a los requisitos establecidos taxativamente en la norma, cuya interpretación debe ser restrictiva, pues en definitiva, ello obsta o limita el derecho de acción garantizado constitucionalmente.
En cuanto a la identificación del demandado y su notificación en el domicilio indicado, para garantizar que la persona natural demandada sea correctamente notificada en el proceso, el Alguacil deberá identificar a la persona que reciba el cartel de notificación en el sitio cuya identificación debe coincidir con la señalada en el cartel, de ahí que la formalidad exigida por la recurrida (cédula de identidad), no es óbice para que la persona indicada comparezca al proceso con las garantías procesales y pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que en caso que se notifique a otra persona con igual nombre, ésta tendrá el derecho de acudir al proceso, alegar y demostrar su falta de cualidad para estar en él, de manera que, si bien es cierto a los fines prácticos resulta recomendable la identificación del demandado con la cédula de identidad, no es requisito cuya inobservancia implique la inadmisión de la demanda, de allí que, no es posible exigir en el despacho saneador el cumplimiento de formalidades o requisitos no contemplados en la norma, en consecuencia, le asiste la razón a la actora apelante, la sentencia recurrida debe revocarse y se ordenarse la admisión de la demanda. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALD EL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIEZER PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 204.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadana DEL VALLE JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.794.512, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de julio de 2015, por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, en consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal A quo proceda a la admisión de la demanda. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen para que continúe su curso de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Rusmaly Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/RV
BP02-R-2015-000382
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