REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000345
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano YORMAN JOSUE NUÑEZ MENDEZ y WALTER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 24.447.879 y 22.870.186, contra la sociedad mercantil CATOR, C.A. , (Sin datos de Registro Mercantil), y solidariamente contra el ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.236.632.-
En fecha 2 de julio de 2015 fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha 9 de julio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora recurrente, quien expuso oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 6 de agosto de 2015, del cual fue impuesto el apelante.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de la causa al proferir su sentencia no reconoció como aplicable el contrato colectivo de la empresa Tapas Corona, C. A., por haber sido solidariamente demandada en esta causa. Sostiene que los trabajadores demandantes, gozan de los beneficios de dicho contrato colectivo por haber prestado sus servicios para la demandada de autos –que fue contratada por la prenombrada empresa- pues, así lo establece expresamente el aludido contrato colectivo.
Así mismo, alega el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, tampoco les fue reconocido a los trabajadores, la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los cuales son beneficiarios, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se interpuso en fecha 16 de julio de 2014, en contra de la empresa CATOR, C. A. y solidariamente en contra del ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA.
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados demandada (folios 33 al 36).
En fecha 13 de agosto de 2014, se consigna en autos resultas de las notificaciones realizadas a los demandados, las cuales fueron infructuosas (folios 37 al 42).
En fecha 02 de octubre de 2014, el apoderado actor consigna nueva dirección de la empresa demandada, para la práctica de su notificación (folio 43).
En fecha 03 de octubre de 2014, acordó librar nuevos carteles de notificación a los demandados, en la dirección indicada por la parte actora (folios 45 al 47).
Riela desde el folio 48 al 53, resultas de las notificaciones realizadas a los demandados, las cuales fueron infructuosas.
En vista de ello, la parte actora solicita se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de solicitar la dirección de la empresa CATOR, C. A. Una vez recibidas las resultas de dicho organismo, la parte actora solicita nueva notificación de la empresa CATOR, C. A., y así lo acuerda el Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2014.
En fecha 19 de enero de 2015, el alguacil encargado de practicar dicha notificación, consigna en autos sus resultas, la cual manifiesta fue infructuosa (folio 68).
Luego, la parte actora solicita la notificación de la empresa demandada por correo certificado con acuse de recibo, lo cual es acordado por el tribunal de la causa; y mediante éste medio tampoco se logró materializar la notificación de los demandados.
Por último, en fecha 27 de marzo de 2015, es acordada la notificación de la empresa codemandada CATOR, C.A., por medio de cartel publicado en prensa, y una vez transcurridos los lapsos establecidos en la ley para este tipo de notificaciones, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 04 de junio de 2015; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a dicho acto y de la incomparecencia de los demandados, ni por sí por medio de apoderado judicial alguno, aplicándoles por consiguiente, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, observa esta alzada de los autos que conforman el presente asunto que, en su escrito libelar la parte actora demanda a la empresa CATOR, C. A. y solidariamente al ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, siendo admitida la demanda que fue interpuesta contra estos dos codemandados, y consecuencialmente, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación tanto de la persona natural como de la persona jurídica que han sido demandados solidariamente. Pero, con el transcurrir del proceso, tanto el tribunal de la causa, como la representación judicial de la parte actora, omitieron gestionar la notificación del codemandado CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, y únicamente concentraron todo su esfuerzo en procurar la notificación de la empresa codemandada CATOR, C. A., al punto que, la causa siguió su curso hasta tenerse por notificada a la persona jurídica y se procedió a fijar e instalar la audiencia preliminar, como si de un sólo demandado se tratase la presente causa, lo cual deja en evidente indefensión a la persona natural que también fue demandada en la presente causa.
De manera que, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar, que detecta o advierte que en el presente caso existe un vicio procesal insalvable que aún y cuando no haya sido denunciado por la parte recurrente, para este Tribunal resulta inevitable su corrección por atentar contra normas de orden público y vulnerar el debido proceso y éste se refiere a que el Juez del Tribunal A quo en fecha 20 de mayo de 2015 (folio 98) no podía fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, debido a que en esa oportunidad aun no estaba debidamente notificada la parte codemandada, ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, por lo que, al realizarse la instalación de la audiencia preliminar y al aplicarse a este caso la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, -como ya se dijo- se dejó en total indefensión a la parte que no se ha enterado de la demanda instaurada en su contra.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), y se repone la causa al estado de nueva notificación de las demandadas a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de oficio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015), en el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos YORMAN JOSUE NÚÑEZ MENDEZ y WALTER ALEJANDRO ESPINOZA FERRESOLA, contra la sociedad mercantil CATOR, C.A. y solidariamente contra el ciudadano CARLOS DAVID TORRES ZORRILLA, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de nueva notificación de las demandadas para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ABG. UNALDO JOSÉ ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:03 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA Acc.,
UJAR/bp/RV
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