REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000318

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el segundo grado de jurisdicción en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, en la que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.611.176, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Recibidas las copias certificadas del expediente en fecha 7 de julio de 2015, en virtud de haberse oído la apelación en un sólo efecto, este tribunal de alzada se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO


En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, ya identificado, presenta escrito contentivo de Recurso de Amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, denunciando los siguientes hechos:

- Que en fecha 3 de mayo de 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FLOTA, devengando un salario mensual básico de Bs. 4.503,90, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, con dos (2) días de descanso y un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido sin causa justificada.

- Que se encuentra amparado de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639, Gaceta Oficial 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 14 de febrero de 2014, interpuso formal procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

- Que en fecha 15 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó providencia administrativa signada con el N º 00186-2014, en la que declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Que habiendo quedado firme la providencia, después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, el órgano administrativo comisionó a un funcionario ejecutor a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba los servicios, ubicada en la Autopista Rómulo Betancourt al lado de la Estación de Servicios Trébol, frente al Hotel Dorado, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa.

- Que en fechas 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la ciudadana JENIFER NARVAEZ, en su condición de INSPECTOR EJECUTOR, se trasladó a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por alguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones.

- Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana BARBARA GREGORINI, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, donde fue atendida por la ciudadana EVELYN LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 119.109, quien manifestó: “….la empresa insiste en que las providencias administrativas dictadas en cada caso son de imposible ejecución respecto de la mencionada entidad de trabajo…”

- Que en fecha 23 de julio de 2014, la funcionaria del trabajo competente se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, ciudadana JENIFER NARVAEZ, en la condición de Inspector Ejecutor, donde fue negado el acceso a las instalaciones de la mencionada entidad, obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, cuyo apoyo fue prestado por los funcionarios ENDERSON SANCHEZ y FERNANDO, por lo que el funcionario ejecutor solicitó la sanción correspondiente en el artículo 532 LOTTT y solicitó oficiar al Ministerio Público.

- Que en fecha 25 de Julio de 2014, se envió oficio N º 00244-2014 al Fiscal Superior en virtud del desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de agosto de 2014.

- Que en fecha 4 de agosto de 2014, se traslada a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la ciudadana BARBARA GREGORINI, en su condición de Inspector de Trabajo Jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia del desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la ciudadana ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad número 18.218.669, en su condición de apoderada de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, se ordena poner a la orden del Ministerio Público a la ciudadana ANA MARIA MARCANO, por obstrucción en la ejecución de los actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la Coordinación de Policía Nacional Bolivariana del Estado.

- Que en fecha 5 de agosto de 2014, se da la oportunidad para oír a la imputada ANA KARINA MARCANO SALAZAR, en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona expediente signado bajo el N º BP01-P-2014-010408.

- Que agotada la vía administrativa y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que la han sido violados flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.

II
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de febrero de 2015 – folio 2 de la segunda pieza del expediente – el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la Solicitud de Amparo Constitucional conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000, ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a la Fiscalía del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines que, comparezcan al tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.

Practicadas como fueron las notificaciones de ley, por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para las 9:30 a.m. para el viernes 15 de mayo de 2015.

A las 9:30 a.m. del día viernes 15 de mayo de 2015, se celebró la audiencia constitucional, con la presencia de la Procuradora de Trabajadores Abg. NORIS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.719, actuando en representación del quejoso en amparo, ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.611.176, quien expuso oralmente sus alegatos. Igualmente, comparecieron por la presunta agraviante sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., los abogados en ejercicio JOSE GETULIO SALACERRIA y MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 2.014 Y 116.038, quienes expusieron sus alegatos también así lo hizo, la abogada JOSEFINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad número 8.200.871, en su condición de Fiscal 22º del Ministerio Público, se evacuaron las pruebas siendo que ambas partes realizaron sus observaciones, en el acta de 15 de mayo de 2015, el Juez A quo acordó la práctica de la inspección judicial a los fines de verificar la diatriba presentada en cuanto a la solvencia laboral de la presunta agraviante en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS).

En fecha 19 de mayo de 2015, a las 9:15 a.m. el Juez A quo se trasladó y constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Barcelona, donde dejó constancia de la revocatoria de la solvencia laboral de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

La presunta agraviante en amparo constitucional, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en su escrito de defensa presentado en la audiencia constitucional – folios 2 al 13 de la tercera pieza del expediente - alegó que el patrono del quejoso es la empresa AVANT, quien manifestó su voluntad de reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos; que interpuso tempestivamente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo el 22 de julio de 2014, signado con el expediente N º BP02-N-2014-000176; que la acción de amparo debe declararse inadmisible, por cuanto no cumple con los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en su criterio, no existe una descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; que el quejoso no explica en forma alguna cómo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., infringió presuntamente sus derechos constitucionales; alega el cese de la supuesta violación de los derechos constitucionales conculcados, lo que hace inadmisible la acción conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que AVANT convino en el reenganche al presunto agraviado; alega la falta de cualidad para estar en el juicio, al señalar que es la empresa AVANT el patrono del quejoso; alega la caducidad de la acción, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que desde el último acto de ejecución forzosa de la providencia, el 30 de junio de 2014, transcurrieron más de doscientos veinticinco (225) días, superior a los seis (6) meses que dispone la norma para denunciar la violación de derechos constitucionales; que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, siendo que el quejoso cuenta con el procedimiento administrativo para hacer ejecutar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que conforme al artículo 6.5 de la ley adjetiva, resulta inadmisible la acción d amparo constitucional; que no hubo violación al derecho al trabajo y la estabilidad consagrada en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en ningún momento el quejoso prestó servicios a su representada.

En fecha 25 de mayo de 2015 se profirió el fallo y el 2 de junio de 2015, se publicó la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo intentada, de la cual recurre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Para sustentar sus denuncias, el quejoso en amparo consignó con la Solicitud de Amparo Constitucional, las siguientes documentales:

- Marcado “A” copia certificada del expediente administrativo N º 003-2014-01-00223, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona – folios 5 al 325 de la primera pieza del expediente, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de las referidas copias certificadas se evidencia que en fecha 15 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la providencia administrativa N º 000186-2014 donde declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el hoy quejoso, ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, en contra de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

- Marcado “B”, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo N º 003-2014-06-00488, que corre de los folios 326 al 450 de la primera pieza del expediente, contentivo del procedimiento de multa seguido a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la providencia administrativa N º 00649-2014 de fecha 21 de octubre de 2014, dictada la Inspectora de Trabajo donde impone una multa y declara el desacato a la orden de reenganche de la providencia administrativa N º 00186-2014 de fecha 15 de abril de 2014, a favor de JONATHAN ROJAS TAYUPO, de conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Marcado “C” expediente de obstaculización.
- Marcado D” expediente de persistencia de desacato.
- Marcado “E” suspensión o revocatoria de solvencia laboral.
- Marcado “E” copia certificada de inspección Judicial.

Por su parte, la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la audiencia constitucional, consignó de manera conjunta con el escrito de alegatos la promoción de las pruebas, escrito de doce folios útiles y cuatro anexos.

De las copias certificadas del expediente administrativo Nº 003-2014-01-00223 que fuere promovido por la parte quejosa en amparo, se desprende lo siguiente:

1) En fecha 15 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó la providencia administrativa N º 000186-2014 donde declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir solicitados por el hoy quejoso, ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, en contra de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
2) En fecha 30 de mayo de 2014, se trasladó la funcionaria Inspectora Ejecutora del Trabajo, ciudadana YENIFER NARVAEZ, en compañía del ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO y otros trabajadores, se trasladaron a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quienes estuvieron dos (2) horas en las puertas del establecimiento y no tuvieron acceso a las instalaciones, dejándose constancia de la obstaculización del procedimiento.
3) En fecha 23 de julio de 2014, compareció a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la funcionaria Inspectora de Ejecución, Abg. JENIFER NARVAEZ en compañía de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy quejoso en amparo, siendo que también resultó infructuosa la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche.
4) En fecha 4 de agosto de 2014, comparece a la sede de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., la Inspectora del Trabajo, Abg. BARBARA GREGORIANI, en compañía de un grupo de trabajadores, ente estos, el hoy quejoso en amparo, y un cuerpo de policías como organismo de seguridad del Estado, siendo que en esa oportunidad, fueron atendidos por la abg. ANA KARINA MARCANO, quien ratificó la posición de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no acatar las providencias administrativas por ser en su criterio de imposible ejecución, lo que fue considerado por la autoridad administrativa como un desacato, lo que originó la aprehensión de la profesional del derecho, quien fue puesta a la orden del Ministerio Público.
5) En fecha 25 de julio de 2014, se libró oficio a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, informando el desacato de la entidad de trabajo en fechas 30 de junio de 2014 y 23 de julio de 2014, a los fines del ejercicio de la acción penal conforme al artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
6) En fecha 19 de septiembre de 2014, la Inspectora del Trabajo libró oficio N º 00389-2014 al Juez de Control N º 4 del Circuito de Barcelona, estado Anzoátegui, refiriendo los hechos acaecidos el 4 de agosto de 2014, siendo que cursa ante ese despacho la causa BP01-P-2014-010408.

Asimismo, el Juez A quo realizó inspección judicial en fecha 19 de mayo de 2015, ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. – folios 2 al 11 de la tercera pieza del expediente.

En acta de audiencia de fecha 20 de mayo de 2015, la presunta agraviante consignó copia simple de certificado de solvencia – folio 15 de pieza cuatro del expediente - .

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal A quo, dictó la sentencia en materia de amparo constitucional, en los siguientes términos:


“Como punto previo este juzgado debe referirse a las defensas opuestas por la recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte este tribunal que contrario a lo sostenido por la querellada, el libelo se basta por sí solo en cuanto a los hechos y la situación infringida que no es otro que el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad consagrados en nuestra Carta Fundamental, producto del incumplimiento de una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jesús Carrillo, por lo que se declara no ha lugar tal defensa, y así se decide.-

Con respecto a la falta de cualidad , ello obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente tal capacidad pasiva, por cuanto insurgen ante el incumplimiento de una providencia administrativa de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., adjudicándosele claramente una obligación de reenganchar al ciudadano Jesús Carrillo, por lo que es evidente su legitimación como supuesto agraviante. Y así se establece.-

En cuanto a la caducidad opuesta de seis (6) meses prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello entraña el consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación constitucional, en el caso bajo análisis, de la revisión del procedimiento administrativo no se advierte ningún acto conclusivo del mismo, del cual pueda computarse dicho lapso semestral de inercia por parte del hoy recurrente, pues incluso se advierten actuaciones de diciembre del año 2014 que hacen concluir que su acción no está caduca, pues debe partir del agotamiento del procedimiento en sí y no de la fecha en que se dictó la providencia administrativa, y así se establece.-

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se ordene a la empresa recurrida a dar cumplimiento de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, en ese sentido, el acto administrativo está dotado per se de ejecutoriedad, siendo menester citar el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia número 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., cuyo extracto indica lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”

De lo antes transcrito se concluye que impretermitiblemente debe agotarse el procedimiento administrativo para recurrir por vía de amparo constitucional, criterio aplicable bajo el imperio de la derogada ley, que perfectamente puede ser extensible al caso que nos ocupa, siempre y cuando se agote el procedimiento ahora instaurado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, toda vez que, con dicho articulado el legislador quiso conferirle al inspector del Trabajo la mas amplias facultades coercitivas, ante la contumacia de las entidades de trabajo en el cumplimiento de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, esto con el auxilio de la fuerza pública y del Ministerio Público, situación que resultaba cuesta arriba con la abrogada ley, y si bien es cierto que en el presente procedimiento se impusieron multas, hubo una privación de libertad de uno de los representantes del obligado patronal, el literal “c” del artículo 512 de la ley sustantiva in commento reza lo siguiente “…omissis c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. Omissis…”, del procedimiento administrativo traído a los autos no se evidencia la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa refresquera, no obstante, de la inspección judicial realizada se constató, entre otras cosas, que la recurrida detenta el estatus de “insolvente”, que en criterio de quien decide, pone término de manera integral a las actuaciones administrativas, pues no existe otro acto que agotar por parte del policía administrativo, así las cosas, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, debe recalcarse lo siguiente:
1- No se aprecia de autos que se hubieren suspendido los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.
2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia el agotamiento del procedimiento administrativo precedentemente mencionado.
3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que atañe a la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero en modo alguno pueden oponerse como defensas o excepciones en un procedimiento de amparo constitucional.
4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón suficiente pata concluir que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo. Así se resuelve.”

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


La sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mediante escrito de fundamentación y apelación presentado en fecha 5 de junio de 2015, señala lo siguiente:

1) Que la solicitud de Amparo Constitucional se encuentra caduca, por cuanto el lapso de caducidad debe computarse a partir de la ejecución forzosa del 30 de junio de 2014, y a partir de allí, el solicitante tenía hasta el 30 de diciembre de 2014 para ejercer la acción de amparo constitucional, por lo que con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ejercer la acción el 10 de febrero de 2015, en criterio del recurrente, operó la caducidad de la acción, lo cual no fue declarado por el tribunal A quo.
2) Que el Tribunal A quo debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, en virtud que el presunto agraviado no cumplió con su carga procesal de señalar las razones de hecho que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que existe una falta de cualidad de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pues tal y como lo afirmó el presunto agraviado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, su único patrono fue AVANT, por lo que PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no tiene cualidad para responder por los conceptos y demás beneficios que de naturaleza laboral pretende el presunto agraviado, por cuanto no prestó servicios personales ni directos bajo condición de dependencia y subordinación a favor de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
4) Que hubo una errónea aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N º 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto el presunto agraviado disponía de los mecanismos previstos en los artículos 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, debió declararse la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5) Que hubo un cese de la supuesta violación de los derechos conculcados, en virtud que AVANT en fecha 19 de febrero de 2014, convino en el reenganche del supuesto agraviado, siendo que el A quo incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la referida defensa opuesta en la audiencia constitucional y en el escrito de alegatos y promoción de pruebas.

Para sustentar la apelación, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., promueve y ratifica las siguientes probanzas:

- Providencia administrativa signada con el N º 00186-2014 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona Estado Anzoátegui.
- Acta de fecha 19 de febrero de 2014 en la cual PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alegó la falta de cualidad para ser accionada y AVANT, reconoció la relación de trabajo con el presunto agraviado y solicitó que la orden administrativa se ejecutase en las instalaciones de AVANT.
- Escrito de fecha 25 de febrero de 2014 consignado por AVANT.
- Escrito de fecha 12 de marzo de 2014, a través del cual AVANT ratificó su voluntad de acatar la orden administrativa.
- Diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, consignada por AVANT mediante el cual indicó haber cumplido con el pago de los salarios caídos al actor, y consignó copia simple del expediente contentivo de la Oferta real de pago presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
- Acta de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se deja constancia de la ejecución de la providencia administrativa.
- Marcado “C” diligencia de fecha 20 de febrero de 2015 consignada por AVANT a través del cual ratificó la ejecución del reenganche en las instalaciones de la empresa.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir sobre la apelación ejercida por el quejoso en amparo, observa:

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal de alzada verifica que la acción intentada tiene como objeto el cumplimiento de la providencia administrativa N º 00186-2014, dictada en fecha 15 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que intentó el ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

Denuncia el quejoso en amparo como hecho lesivo, la contumacia e insistencia de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en no acatar la providencia administrativa en cuestión, lo que viola su derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se constata el contenido de la providencia administrativa N º 00186-2014, donde ordena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al reenganche y pago de salarios caídos al hoy quejoso en amparo; se constata que en fechas 30 de junio de 2014, 23 de julio de 2014 y finalmente 4 de agosto de 2014, los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo se trasladaron al sitio de trabajo, a los fines de reenganchar a un grupo de trabajadores, entre éstos el hoy quejoso en amparo, siendo infructuosa tal ejecución, al punto que en fecha 4 de agosto de 2014, fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, una abogada de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., al negarse a cumplir con la orden emanada de la autoridad administrativa, siendo procesada por desacato ante el Tribunal Cuarto de Control en materia Penal; se evidencia el inicio del procedimiento de multa, siendo sancionada a pagar la cantidad de Bs. 11.430,00, lo cual tampoco cumplió la entidad de trabajo, remitiéndose al efecto solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones pertinentes de conformidad con el artículo 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Asimismo, consta de acta de fecha 04 de agosto de 2014, donde la Inspectora del Trabajo, vista la persistencia en el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de salario caídos, acuerda solicitar la suspensión de la solvencia laboral, lo cual también se constata en la inspección judicial que realizó la Juez A quo en la Inspectoría del Trabajo, donde dejó constancia del estado de insolvencia de la presunta agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en el Sistema de Registro de Insolvencia y Subsanaciones (SIRIS), ante el incumplimiento de una gran cantidad de providencias administrativas, entre éstas, la que favorece al hoy quejoso en amparo, lo que denota el agotamiento de la vía administrativa por parte del quejoso en amparo.

Así las cosas, es preciso destacar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se inició bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo idóneo, eficaz y expedito que permite a las Inspectorías del Trabajo, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, el cual se encuentra previsto en los artículos 508, numeral 4º del artículo 508 y 512, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:


“Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”


El numeral 4º del artículo 509, dispone:


“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción:
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.”

Igualmente, el artículo 512 señala:


“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social”.


En este sentido, al observar criterios de la Sala Constitucional, se verifica que ésta increpa a los entes públicos a hacer cumplir, así sea de manera forzosa, con el contenido del acto administrativo, señalando que “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,” tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N ° 3569, dictada el 06 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, de la manera siguiente:


(…) en cuanto a que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.


De igual forma, ese criterio fue ratificado recientemente, al señalar la Sala Constitucional en sentencia N º 428 de fecha 30 de abril de 2013, lo siguiente:


”En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”


Conforme a los señalado, la interpretación no puede ser otra que, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, los hoy quejosos deben agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas, siendo que el órgano administrativo se encuentra facultado para hacer cumplir sus propias decisiones, utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa.


En el caso de autos, comparte plenamente este tribunal de alzada lo decidido por el A quo, se observa que el quejoso en amparo agotó todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, se trasladó el ente administrativo en tres (3) oportunidades distintas, se observó la persistencia de la entidad de trabajo en no cumplir con la providencia que ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos, se inició el procedimiento sancionatorio y se impuso la multa correspondiente, fue solicitada la revocatoria de la solvencia laboral y fue verificado así por el Juez A quo, se notificó al Ministerio Público sobre el desacato en cuestión, e incluso, se verificó el arresto de una profesional del derecho quien se negó a cumplir la providencia, por las razones que consideró en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representada.

Verifica este Tribunal que, hasta la fecha el hoy quejoso no ha podido conseguir la satisfacción de su pretensión primigenia, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos ordenado en la tan mencionada Providencia Administrativa.

Por otro lado, es preciso es señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido las condiciones o requisitos para el ejercicio del amparo constitucional ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
4) Que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.


En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, existe una Providencia Administrativa a favor de la parte actora, no consta que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos, se agotó el procedimiento para que la Administración ejecutara su propio acto y aún así la obligada a cumplirlo fue renuente en hacerlo; no advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, pues consta que, en el curso del procedimiento administrativo la hoy agraviante siempre tuvo oportunidad de ejercer su defensa, al punto que, los cuestionamientos que hoy hace al acto administrativo, todos tienen que ver con su legalidad y no con violaciones constitucionales.

En el contexto señalado, considera este tribunal de alzada que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso en amparo y lo estableció el tribunal A quo, se materializó en el caso de autos, una vulneración de los derechos constitucionales del ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, específicamente su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, tutelados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que le ampara y reconoce su derecho al trabajo, desde el 15 de abril de 2014 hasta la presente fecha, no ha sido reincorporado al puesto de trabajo que ordenó el ente administrativo, ni le han pagado los salarios caídos, todo por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, siendo que no se evidencia de las actas procesales que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide

En lo que respecta a la caducidad opuesta por la agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., se observa del expediente administrativo la providencia administrativa N º 00649-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, que impuso la multa por desacato a la entidad de trabajo, de manera que, desde allí hasta el 10 de febrero de 2015, fecha de interposición de la acción de amparo, no habían transcurrido los seis (6) meses que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción no se encuentra caduca, tal como lo consideró el tribunal A quo. Así se decide.

En cuanto a la negada condición de trabajador del quejoso por la entidad de trabajo, y la falta de cualidad alegada por la accionada, ello no se evidencia de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, tampoco consta una sentencia firme que declare la nulidad del referido acto administrativo, o la suspensión de mismo, entonces, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se debe cumplir el acto administrativo y ante lo infructuoso que ha sido la vía administrativa, habiendo agotado todos los trámites en sede administrativa, no le queda otro remedio al quejoso, que acudir como en efecto lo hizo, a la vía del amparo constitucional para que se materialice el cumplimiento de la providencia administrativa en cuestión, que es de carácter excepcional y residual, razón por la cual, no se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales. Así se decide

En lo que respecta a que el Tribunal A quo debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, en virtud que el presunto agraviado no cumplió con su carga procesal de señalar las razones de hecho que motivaron el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, conforme a los numerales 5º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera este tribunal de alzada que, el tribunal A quo actuó ajustado a derecho al considerar improcedente tal alegato, pues se evidencia que en la solicitud de amparo, el presunto agraviado realizó una narrativa coherente del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud, al punto que la agraviante ejerció sin limitación alguna, su derecho a la defensa conforme a los hechos denunciados, por lo que no se avizora incumplimiento a la referida normativa. Así se decide

En lo referente a que hubo una errónea aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N º 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto el presunto agraviado disponía de los mecanismos previstos en los artículos 507, 509 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considera este tribunal que el quejoso agotó en forma infructuosa todos los mecanismos previstos en sede administrativa para lograr la satisfacción de su derecho material, al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que acertadamente, el tribunal A quo no declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta desestimado el motivo de apelación señalado. Así se declara

En cuanto al cese de la violación de los derechos conculcados, en virtud que AVANT en fecha 19 de febrero de 2014, convino en el reenganche del agraviado, es necesario señalar que la providencia administrativa en forma expresa condena a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., quien no ha cumplido con lo ordenado en la providencia, a pesar de los intentos infructuosos del beneficiario en que se cumpla, por lo que, a juicio de esta alzada no puede existir en el caso de autos, un cese de la lesión o derecho conculcado, pues no se ha materializado el reenganche y pago de salarios caídos en la forma indicada por el ente administrativo, razón por la cual, resulta desestimado el motivo de apelación señalado. Así se decide

Con vista en los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ANA KARINA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONATHAN ROJAS TAYUPO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.611.176, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la providencia administrativa No.00186-2014, de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Remítase el expediente al tribunal de origen.

Se condena en costas de recurso a la parte demandada.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria Accidental,
Abg. Rusmaly Vásquez
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste
UJAR/ua/RV