REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000210
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982 bajo el N ° 1, Tomo 2-A; contra la Providencia Administrativa N° 00119-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano ANGEL CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.035, contra la prenombrada empresa; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictó auto en fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual ADMITE la acción de nulidad y contra éste, fue interpuesto el presente RECURSO APELACIÓN, por el ciudadano ANGEL CAMPERO, antes identificado, en su condición de tercero interesado, el cual fue admitido en un sólo efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en virtud de la Inhibición planteada por el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
En fecha 29 de abril de 2014, fue recibido el presente asunto, y conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el presente recurso y vencido el mismo la contraparte podía contestar el referido recurso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél.
El fundamento del presente recurso se presentó el día 5 de mayo de 2014, y no fue contestado el mismo por parte de la demandante en nulidad, fijándose por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia sobre la apelación, la cual fue diferida por auto expreso el día 9 de julio de 2014.
En fecha 2 de octubre de 2014, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del presente asunto y ordena las notificaciones de ley, y una vez que se reanuda la presente causa se acordó emitir sentencia en fecha 21 de julio de 2015 dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para ello, se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
El tercero interesado y apelante, en fundamento del presente recurso alega que no consta en el expediente que se diera fiel y exacto cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión, donde citó el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que en forma clara debe reengancharse y cancelarse los salarios caídos y pasivos laborales para que pueda intentarse el recurso de nulidad de la providencia administrativa, y en la subsanación al recurso se presentó un acta de visita que realizó una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de la empresa donde no consta que se haya realizado el pago antes indicado, por lo que a tal prueba no debía dársele valor probatorio por no constar el pago antes aludido y para probar sus dichos, acompaña acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2012, por parte del funcionario del trabajo comisionado, donde se avala que habiendo transcurrido cinco (5) meses desde la introducción de la demanda en nulidad no había sido reenganchado ni mucho menos pagado los salarios caídos y demás pasivos laborales. Que adicionalmente, fue acompañado al escrito de subsanación una constancia de dotación de implementos de trabajo que nada tienen que ver con su persona, puesto que quien recibe en tal constancia es el ciudadano ANGEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad N ° V-8.460.434, y no la suya y a tales efectos la acompaña al escrito de apelación, como tampoco fue solicitada la constitución de una fianza conforme lo establece el artículo 21 de la “Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Sic) solicitando en definitiva se declare con lugar el presente recurso e inadmisible la demanda de nulidad.
II
Al descender a las actas procesales, observa quien decide que el presente recurso de apelación se interpuso por el tercero interesado y beneficiario de la providencia administrativa N ° 00119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos propuesta por el ciudadano ANGEL CAMPERO, titular de la cédula de identidad N ° V-3.854.035, contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, que admitió el recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Así las cosas, con el presente recurso de apelación, el beneficiario de la providencia administrativa pretende que se declare inadmisible el recurso de nulidad intentado por SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., por aplicación del artículo 91 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que según sus dichos, impone la obligación de la demandante en nulidad, cumplir con la providencia administrativa impugnada, lo que implica el reenganche y pago de los salarios caídos, situación que a decir del hoy apelante, no se ha verificado en los actuales momentos.
Al respecto es preciso señalar que, al caso de autos no es aplicable lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues dicha normativa se refiere a los caos de estabilidad laboral tramitado ante los Tribunales del Trabajo, mientras que el caso de autos, se refiere a una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, durante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por haber invocado la protección de inamovilidad el hoy apelante.
En el contexto señalado, el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N º 00’119-2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ANGEL NOELIO CAMPERO, con cédula de identidad número 3.854.035, lo ejerce SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., en fecha 12 de junio de 2012, estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012, de manera que, si bien es cierto que para la fecha de la providencia no estaba vigente la nueva Ley, para el momento de la interposición ya estaba vigente, por lo que debe cumplirse la normativa prevista en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
En este sentido, en sentencia 258 de fecha 05 de abril de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:
“…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida…”
Aunado a lo anterior, en sentencia 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:
“En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.
En el contexto señalado, del análisis jurisprudencial se desprende que el requisito de certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos, más no es un requisito para su admisión, pues constituiría una limitación indebida del acceso a la justicia, de manera que, al ser admitida la demanda de nulidad, la pretensión del apelante que sea revocada tal decisión por la falta de cumplimiento de la providencia, no puede prosperar en derecho, pues como se dijo, las demandas de nulidad pueden ser admitidas con la presciencia de tal formalidad, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y el principio pro actione, resultando sólo una condición para su trámite, en los términos señalados por la jurisprudencia transcrita, razón por la cual debe desestimarse el recurso de apelación intentado. Así se decide
En relación a su denuncia respecto del fraude procesal, en criterio de este tribunal, el hecho de que se haya consignado a los autos un acta de entrega de implementos de protección en el que se indique a otra persona que nada tiene que ver con esta causa, no significa que ello deba ser estimado como un fraude procesal pues, podría tratarse de un error material, por lo tanto, no existe prueba en autos que se esté frente a una violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que en todo caso, el hoy apelante puede asistir a la audiencia de juicio y exponer las razones que a bien tenga en la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano ANGEL CAMPERO, asistido por el Abogado LUIS ZAMORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 34.040, en consecuencia, SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Rusmaly Vásquez
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/bpo/RV
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