REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000339
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos BLAS AGUSTÍN RODRÍGUEZ SALAZAR, BENITO ANTONIO MENDOZA, RONMEL ENRIQUE FUENTES MENDEZ y PEDRO MARIA TABETE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.853.150, 22.860.067, 4.504.185 y 8.473.498, representados por los abogado en ejercicio CESAR FUENTES y ADRIANA FUENTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 89.645 y 98.170, en contra de contra de la sociedad mercantil INVERSIONES XARANDÚ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N º 40, tomo 2-A de fecha 7 de febrero de 2002, por sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la referida sentencia de primera instancia, el abogado en ejercicio CESAR FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.645, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal A quo, siendo que en fecha 22 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, luego fue fijada la audiencia de apelación oral y pública para las 10:30 a.m. del décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo a las 10:30 a.m. del 21 de julio de 2015, con la asistencia del apoderado de judicial de los apelantes, abogado en ejercicio CESAR FUENTES, ya identificado, mientras que por la demandada INVERSIONES XARANDÚ, C.A., compareció el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 162.647, quienes en forma oral formularon sus alegatos.
Terminada la audiencia de apelación, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, siendo proferido en forma oral el fallo a las 11:30 a.m. del jueves 30 de julio de 2015, con la asistencia de ambas partes, quienes fueron impuestos del pronunciamiento y estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar el contenido de la sentencia en los siguientes términos:
I
Expone la representación judicial de los demandantes su disconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto fue desestimada la aplicación de la convención colectiva de la construcción, a pesar que, no fue exhibido el libro de horas extras por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el folio ochenta y cuatro (84), párrafo tercero cuarta línea, la sentencia reconoce el cargo de vigilante por lo que debió aplicarse la cláusula sexta de la referida convención colectiva de la construcción, tomando en cuenta que ese cargo está en el tabulador, por lo que solicita se declare la nulidad del fallo y se condene los conceptos de la convención colectiva de la construcción.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada INVERSIONES XARANDÚ, C.A., señala su conformidad con la sentencia recurrida quien acertadamente no aplicó la convención colectiva pues el actor no señaló en los hechos que desempeñaba el cargo de “vigilante de control de obras”, para que sea aplicada la referida convención colectiva, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida y sea confirmada la sentencia recurrida.
II
Para decidir sobre la apelación ejercida, el tribunal observa:
Corresponde a este tribunal de alzada revisar la sentencia recurrida, únicamente en lo concerniente a la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción solicitada por los actores en el libelo de la demanda.
Así las cosas, en el libelo de la demanda, el ciudadano BLAS AGUSTÍN RODRÍGUEZ, afirmó que inició sus labores en fecha 22 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE, prestando servicios dentro de un período de Un (1) año; once (11) meses y siete (7) días de manera ininterrumpida, con una jornada de lunes a domingo, teniendo como día libre los lunes y en horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 31 de octubre de 2009 y desde esa fecha, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el día 27 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada; el ciudadano BENITO ANTONIO MENDOZA, afirma que inició labores en fecha 20 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de VIGILANTE, prestando servicios dentro de un período de Un (1) año; Ocho (8) meses y siete (7) días de manera ininterrumpida, con una jornada de lunes a domingo, teniendo como día libre los martes y en horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 4:00 p.m. hasta el 31 de octubre de 2009 y desde esa fecha, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. hasta el día 27 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada; el ciudadano RONMEL ENRIQUE FUENTES MENDEZ, afirma que inició labores en fecha 19 de abril de 2009, desempeñando el cargo de VIGILANTE, prestando servicios dentro de un período de Un (1) año; Cuatro (4) meses y ocho (8) días de manera ininterrumpida, con una jornada de lunes a domingo, teniendo como día libre los jueves y en horario comprendido desde las 4:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 31 de octubre de 2009 y desde esa fecha, de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el día 27 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada; el ciudadano PEDRO MARIA TABETE, afirma que inició labores en fecha 11 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de VIGILANTE, prestando servicios dentro de un período de diez (10) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, con una jornada de lunes a domingo, teniendo como día libre los miércoles, y en horario comprendido desde las 4:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el 31 de octubre de 2009 y desde esa fecha, de 5:00 p.m. a 6:00 a.m. hasta el día 27 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido en forma injustificada
Por su parte, la demandada INVERSIONES XARANDÚ, C.A., folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente, niega rechaza y contradice que deban ser tratados como vigilantes en los términos expresados en la cláusula sexta de la convención colectiva de la construcción, señalando al efecto, que los demandantes eran porteros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
La sentencia recurrida resolvió sobre el particular, señalando que los codemandantes en su extenso libelo no precisan el lugar ni la modalidad de la prestación del servicio ordenado por cuenta de la entidad de trabajo demandada de autos; sólo se limitaron a establecer la denominación de su cargo, jornada y horario; que tampoco describen las labores específicas que desempeñaron, de tal modo que permita al despacho dejar establecido que las labores ejecutadas resultaron para el control en las obras en construcción objeto de la demandada de autos y que de los recibos de pago no se evidencia que le hayan pagado algún concepto relativo a la convención colectiva de la construcción.
En este sentido, observa este tribunal de alzada que ciertamente, los hoy apelantes no señalaron en forma expresa en el libelo de la demanda que laboraron como vigilantes para el control de las obras en construcción de la empresa INVERSIONES XARANDÚ, C.A., que es el supuesto de hecho previsto en el cláusula sexta de la convención colectiva de la Industria de Construcción 2007-2009 y 2010-2012 solicitada por los actores hoy apelantes, para que éstos sean beneficiarios de la convención solicitada, siendo además que, tal como lo señaló la recurrida, en los recibos de pago no aparece reflejado ningún concepto de la convención contractual pretendida por los actores, por lo que, al ser negada su aplicación por la demandada, debieron los actores demostrar y no lo hicieron, que eran vigilantes en el control de las obras de construcción para hacerse acreedores de la convención colectiva solicitada, de manera que, considera este tribunal de alzada que el tribunal A quo actuó ajustado a derecho al negar la aplicación de la convención colectiva solicitada por los actores y determinar que el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe desestimarse la apelación ejercida y confirmarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
III
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio CESAR FUENTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.645, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró parcialmente con lugar la demanda que intentaron los ciudadanos BLAS AGUSTÍN RODRÍGUEZ SALAZAR, BENITO ANTONIO MENDOZA, RONMEL ENRIQUE FUENTES MENDEZ y PEDRO MARIA TABETE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.853.150, 22.860.067, 4.504.185 y 8.473.498, contra la sociedad mercantil INVERSIONES XARANDÚ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N º 40, tomo 2-A de fecha 7 de febrero de 2002, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Publíquese la presente decisión. Regístrese en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince. Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Abg. Rusmaly Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/RV
BP12-R-2015-000339
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