REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de Agosto de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO Nº BH01-X-2002-000080
Visto el escrito de fecha siete de agosto de 2015, por la ciudadana PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.694 asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.820.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.658, en el que interpone recusación en contra del Juez de este despacho, invocando las causales contenidas en los numerales cuarto, decimo quinto y decimo octavo del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previo análisis de lo expuesto concatenado con las actuaciones procesales, hace las consideraciones siguientes:
El presente asunto se contrae a cuaderno separado de medidas del juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyas partes son: las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, mayores de edad, venezolana la primera, y argentina la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.784.694, 81.976.368, respectivamente, en su carácter de demandantes; y las ciudadanas URSULA MARIA GOMEZ T. y ELISA ELVIRA GOMEZ T., venezolanas, mayores de edad, 4.009.522 y 3.673.372, respectivamente, de cujus la segunda, representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ T., MYRNA GÓMEZ T., ALBARO MANUEL GÓMEZ T., HÉCTOR LUIS GÓMEZ T. y LUCIO JOSÉ GÓMEZ T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.195.840,1.195.839, 2.803.183, 4.009.523 y 8.301.298; respectivamente; en su condición de demandadas, cuyo objeto fue un inmueble identificado así: una parcela de terreno ubicado en la Carrera 6 de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, distinguida con el N° 2-38, con una superficie de Ochocientos Metros Cuadrados (800 M2), con veinte metros de frente por cuarenta metros de fondo; alinderada por el Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo, el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 1989, bajo el Nº 15, Folios 41 al 45, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1989. La parte accionada está representada por representada por los abogados MARIGINIA GARCÍA S. y JESÚS ALBERTO GARCÍA G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.169.930 y 8.331.299, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.111 y 43.373, respectivamente, tal como consta en poderes autenticados ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 25/06/2007, anotados bajo los Nº 36 y 37, Tomo 67 de los libros de autenticaciones.-
En el presente cuaderno, se dictó auto decretando en fecha 11 de julio de 2002, medida cautelar innominada que suspendió la ejecución de la sentencia que confirmó en alzada la decisión definitivamente firme dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal, incoado por la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/11/1988, bajo el N° 47, Tomo A-35, en su carácter de propietaria y arrendadora, contra la inquilina, ciudadana ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.423.193, cuyo objeto es el mismo inmueble identificado por las aquí demandantes en su acción de usucapión, el cual se ordenó desalojar y entregar a la actora condenando al pago de las costas procesales correspondientes. Dicho fallo fue proferido por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2001, siendo confirmado en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2002.
En el juicio prescripción adquisitiva fue sustanciado, profiriéndose sentencia definitiva en fecha 05 de febrero de 2004, que declaro Con Lugar la acción, contra la que se interpuso Recurso de Apelación, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, identificado con el N° BP02-R-2004-411 de la nomenclatura interna, que confirmó la decisión en fecha 05 de febrero de 2013. La parte accionada anunció Recurso de Casación contra dicha decisión, y del mismo modo lo hizo la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva.
El Recurso de Casación identificado con el N° AA20-C-2013-000687 de la nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue decidido en fecha 13 de mayo de 2014, CASÓ DE OFICIO el fallo recurrido, ordenando reponer la causa en virtud del decreto de la nulidad de todas las actuaciones después de que la parte accionada se dio por citada, anulando las decisiones proferidas en primera y segunda instancia. El juicio fue repuesto a nuevo estado de librar y publicar el edicto de Ley, para el llamamiento de terceros a la causa, e inicio del lapso de contestación.
Encontrándose las partes a derecho, ya que así lo estableció la sentencia de la Sala, en la etapa de contestación la parte accionada, opuso las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 2°, 6°, 9° y 11° del Art. 346 C.P.C.
En la oportunidad hábil prevista para la tramitación del cuaderno separado de medidas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, que la parte accionada la parte accionada ejerció recurso de oposición de conformidad al Art. 602 C.P.C., al igual que la tercera interesada (empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A.), sustanciándose la incidencia de la medida con independencia del cuaderno principal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se verifica que la parte accionada promovió las pruebas en la articulación probatoria abierta en virtud de la oposición formulada, comprobándose asimismo que la parte demandante, no aportó elemento probatorio alguno durante dicho lapso, limitándose a pedir que fueran desestimados los alegatos de la parte accionada en sus escritos de oposición a la medida cautelar innominada, invocando inapropiadamente decisiones, solicitando a su vez la anulación de la oposición ejercida contra la medida por la parte demanda.
Verificada las actuaciones de las partes en el juicio principal, se profirió sentencia en fecha 23 de octubre de 2014, que declaró Sin Lugar la cuestión previa del Ord. 2° del Art.346, que versan sobre a la ilegalidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; Con Lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por incumplimiento de los requisitos indicados en el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el Ordinal 6° del Art. 346, ejusdem; Con Lugar las Cuestiones Previas de los Ordinales 9° y 11°, que versan sobre la Cosa Juzgada, y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente, que declaró terminada la Incidencia abierta con ocasión de las cuestiones previas, desechada la demanda y extinguido el proceso, en virtud que la parte accionante no dio contestación, ni contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas, ni produjo probanza alguna que le favoreciera, verificándose además la existencia de los preceptos determinantes de la Cosa Juzgada deducida en la incidencia de excepciones de previo pronunciamiento del presente juicio de prescripción adquisitiva. Asimismo, declaró Con Lugar la excepción de la prohibición de admisión de la acción propuesta, en virtud del incumplimiento de los requisitos intrínsecos para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, lo que implica la inadmisibilidad de la demanda, derivada de la falta de cualidad de las partes accionante y accionada en el presente juicio. Y como consecuencia de la cuestión jurídica derivada de la falta de cualidad de la parte accionada, al incoarse la demanda contra personas diferentes al legítimo y actual propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva construcción, ubicado en la Carrera 6, distinguido con el N° 2-38, Lechería, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de un área de veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta metros (40 Mts) de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle en medio y parcelas que son o fueron de la Compañía Anónima Eveco; Sur: su fondo con terrenos municipales; Este: con casa que es o fue de Enrique Otero Vizcarrondo; Oeste: con parcela que es o fue de Elías Diz Lijo. En el mismo orden, como consecuencia jurídica de la presunción de la triple identidad en los aspectos de la cosa juzgada, de lo alegado y probado en autos y de la improcedencia de la acción propuesta, asi como de la propia conducta procesal de la parte actora, se Declaró la existencia del Fraude Procesal, perpetrado por las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REINA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, en el juicio de prescripción adquisitiva, en virtud de haberse corroborado las maquinaciones y artificios realizados por medio éste y otros procesos, que se destinaron a impedir la eficaz administración de justicia, mediante el engaño y la sorpresa en la buena fe de los sujetos procesales, ciudadanos ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO y ELISA ELVIRA GÓMEZ TENORIO (difunta), representada por sus coherederos CASTO FRANCISCO GÓMEZ TENORIO, MYRNA GÓMEZ TENORIO, ALBARO MANUEL GÓMEZ TENORIO, HÉCTOR LUIS GÓMEZ TENORIO y LUCIO JOSÉ GÓMEZ TENORIO, anteriormente identificados, asi como de la empresa INVERSIONES ALBATROS,C.A., en su carácter de propietaria del bien objeto de la usucapión. Dichas acciones tendieron a lograr beneficio propio de las accionantes de prescripción adquisitiva y el de su madre, ELENA HAIDEE DEMIRCHIAN DE MADAGHDJIAN, ya identificada, en perjuicio de la legítima propietaria, supra identificada. Las maquinaciones y artificios deducidas fueron materializados en concierto de varios sujetos procesales, plenamente identificados como las accionantes y la arrendataria con contrato resuelto por sentencia firme, habiendo utilizado el proceso como instrumento para crear una situación jurídica ficticia, perjudicando a la parte demandada, impidiendo una sana, correcta y eficaz administración de justicia, mediante el uso de un documento falso, en el que basaron sus argumentos para intentar entre otras la acción de usucapión.-
La parte demandante en usucapión, interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, correspondiéndole al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la tramitación del recurso, identificado con el N° BP02-R-2014-573 de la nomenclatura interna.
El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad. En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal. Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente: “... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto. Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

Ha considerado respecto al decreto de medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16/11/2010, en ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández,(Exp. 2011-00046) caso Nelson Almeida Freire vs Sociedad Mercantil Servicios Incorporados, C.A.,(SERINCO), con motivo de incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal. Consideraciones sobre las que este Juzgador consideró proferir sentencia en el presente cuaderno separado de medidas, con posterioridad a haber dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el asunto principal.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas.
Se constata de autos que el juicio de prescripción adquisitiva y el cuaderno de medidas, se profirió sentencia, encontrándose en la fase posterior a haberse proferido la primera decisión.
Una de las características esenciales de toda sociedad organizada es la reglamentación de la facultad de dirimir los conflictos, entre las personas o de reparar lesiones y sancionar los ilícitos con base en dos principios: la restricción de la facultad al Estado y la determinación de normas para su ejercicio. Esa facultad es por parte del Estado una emanación de su soberanía, para la tutela del orden jurídico, lo que trae dos consecuencias: la de rechazar su uso por los particulares, y la de que cada Estado oponga a los otros su ejercicio en forma exclusiva respecto de sus asociados y dentro de su territorio, con las limitaciones y extensiones que constituyen los límites de la jurisdicción.
La jurisdicción, es la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
En el desempeño de sus funciones, las autoridades encargadas de ejercer la jurisdicción en sentido estricto, jueces y magistrados están investidas, por razón de ella, de ciertos poderes, que se identifican con el llamado Poder de decisión, con el Poder de coerción, con el Poder de documentación o investigación y con el Poder de ejecución.
El juez es el sujeto principal de la relación jurídica procesal y del proceso, en su condición de órgano del Estado, y a él le corresponde, dirigirlo efectivamente e impulsarlo en forma de que pase por sus distintas etapas con la mayor celeridad y sin estancamientos; controlar la conducta de las partes para evitar, investigar y sancionar la mala fe, el fraude procesal, la temeridad y cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia o a la lealtad y probidad; procurar la real igualdad de las partes en el proceso; rechazar las peticiones notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas; sancionar con multas a sus empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan sus órdenes y con pena de arresto a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas; expulsar de las audiencias a quienes perturben su curso; decretar oficiosamente toda clase de pruebas que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso; apreciar estas pruebas y las promovidas por las partes, de acuerdo a los establecido en la Ley, conforme a su libre criterio y en cuenta de las reglas de la sana crítica; y proferir decisiones interlocutorias, por autos y las definitivas, por sentencia.
Resultado de la importancia de sus funciones es también que los jueces y los magistrados estén sujetos a deberes y obligaciones de orden reglamentario: horario de trabajo, asistencia a audiencias y diligencias, práctica personal del reparto de negocios y término para resolver peticiones, residir en la sede del cargo y a otros de alcance más sustancial, aplicables a toda clase de procesos, a saber:
1) Administrar justicia; 2) motivar sus sentencias y autos interlocutorios; 3) otorgar los recursos que la ley consagra y que le sean interpuestos oportunamente; 4) respetar los procedimientos y la ley sustancial; 5) obedecer las incompatibilidades que para el ejercicio del cargo consagra la ley; 6) declararse impedidos para conocer un negocio determinado en los casos señalados en la ley; 7) actuar en todos sus actos con ética estricta e imparcialidad absoluta en el sentido de buscar únicamente la recta justicia conforme al derecho y la equidad, sin permitir que su criterio se incline a favor de una parte por interés personal, enemistad, parentesco, política, religión, raza u otro factor similar; 8) dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptando medidas conducentes para impedir su realización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran; 9) hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga; 10) prevenir, remediar y sancionar por los medios autorizados en la ley procesal, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe que debe observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; 11) emplear los poderes que la ley procesal le otorga, para evitar nulidades y providencias inhibitorias; 12) guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. De esta forma, en el derecho moderno puede observarse, que se le otorgan al juez amplias facultades, pero al mismo tiempo se le imponen mayores deberes y responsabilidades.
Siendo la administración de justicia una función que está en manos de personas de capacidad limitada y sujetas a pasiones y defectos, por un imperativo de la naturaleza humana se presenta, como posibilidad, más o menos cierta, según el medio y la calidad de los sujetos, la necesidad de corregir errores o vicios y de impedir abusos de parte de sus funcionarios.
Para los simples errores de los jueces existe el principio de las dos instancias, con los recursos ante el superior, y el muy especial de casación, dentro del mismo proceso, y el más extraordinario de revisión de las sentencias ejecutoriadas por motivos especiales; si se trata de un vicio de procedimiento, existe la nulidad. Estos errores y vicios no constituyen abusos, ni faltas, porque son propios de la razón humana; sin embargo cuando se causa un perjuicio a las partes del proceso o a terceros que intervinieron en él, por motivo de un error inexcusable del juez, queda éste obligado a responder civilmente por aquellos, para cuyos fines nuestra legislación ha establecido el denominado recurso de queja.
Contra la posibilidad de que el juez obre con parcialidad o mala fe, de que se exceda en sus facultades para aplicar sanciones o de que incumpla sus deberes y se abstenga de proveer, la ley consagra la vigilancia judicial, sanciones y medidas de carácter penal y disciplinario y otras de naturaleza civil, además de las incompatibilidades e impedimentos.
Como uno de los fundamentales principios de la organización judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces y magistrados, que significa, que no es suficiente con la independencia de los funcionarios judiciales frente a los funcionarios ejecutivos, a los políticos, a los capitalistas y demás agrupaciones, sino que además, se exige que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o a sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas, o por razones políticas.
La independencia en el desempeño de los cargos judiciales, necesaria para la imparcialidad y la recta administración de justicia, exige establecer la incompatibilidad entre estos cargos y cualesquiera otro que impliquen dependencia de funcionarios o remuneraciones.
Como una garantía del mismo principio de imparcialidad, el ordenamiento jurídico procesal ha reconocido la existencia de impedimentos o causas de inhabilidad, que consisten en situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivos para que se abstenga de administrar justicia en un caso determinado; se refieren a parentesco, amistad íntima, enemistad grave con alguna de las partes o sus representantes y apoderados, a interés personal en el asunto y a haber dictado la providencia cuando eran funcionarios inferiores y corresponderles luego su revisión como superior jerárquico. En esas condiciones hay una especie de inhabilidad subjetiva del funcionario para administrar justicia en el cargo concreto y su separación es una garantía de la imparcialidad indispensable para que la sociedad y las partes tengan confianza en sus jueces. Cuando un juez o magistrado no se declara impedido espontáneamente, no obstante que es deber suyo hacerlo, las partes pueden recusarlo, para que el superior decida si existe o no el motivo legal y en caso afirmativo, ordene pasar el asunto a otro juez o magistrado.
Ahora bien, si la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibirse. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
b) Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
c) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C.).
d) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es, la exclusión del juez o funcionario desconocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
e) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
Respecto a la forma de la recusación, de proponerse la misma, debe hacerse por diligencia ante el juez, exponiéndose las causas o motivos de ella, como bien lo establece el Art. 92 C.P.C. En general, la diligencia es la forma ordinaria de realización de los actos procesales de las partes y consiste en una exposición o solicitud escrita ante el secretario del tribunal, quien la autoriza con su firma (Art. 187 C.P.C). Pero aquí, en materia de recusación, la diligencia requerida no es la ordinaria, que se formula ante el secretario, sino una diligencia ante el Juez (Art. 92 C.P.C.). Por tanto, la recusación no puede hacerse mediante escrito o memorial dirigido al Tribunal, ni aún siendo este escrito público o auténtico, ni por diligencia ante el secretario, sino en la forma requerida por la disposición del Art. 92, esto es, por diligencia ante el Juez en presencia del funcionario recusado.
Observa la Sala de Constitucional en Sentencia del 16 de octubre de 2001, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, que en materia procesal el legislador ha previsto que el proceso se desarrolle a través de una serie de actuaciones, las cuales en materia de inhibiciones y recusaciones de funcionarios judiciales, se encuentran reguladas en la Sección VIII del Capítulo I del Título I del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido el artículo 92 de la mencionada ley adjetiva establece: “Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Es criterio sostenido en sentencia de fecha 18/11/2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso Cervecería Regional):

“la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZARO).
Ahora bien se ha establecido reiteradamente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Sent. S.C.C de fecha 31-07-07, caso: Carlos Diez y Riega Mattera contra Carolina González Morales).

Así pues, conforme a lo anterior cuando el juez decida que la recusación se ha propuesto extemporáneamente y por tanto inadmisible, no será necesaria la incidencia contenida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta y en virtud que fue declarada inadmisible la recusación por extemporánea el juez, no era necesaria la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta (Omissis).” Subrayados y negrillas de la Sala.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado reiteradamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidos por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2.002, la Sala sostuvo lo siguiente:
“….no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (subrayado del Tribunal)

Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2.002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2.002, caso Henry Ramos Allup ratificó la Doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del juez recusado.

La sentencia Nº 1834 del 09/08/2002, la Sala de Casación Social, reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos: “...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…
En el caso bajo estudio, juzga este sentenciador que la Juez de la primera instancia, actúa conforme a derecho al declarar la extemporaneidad de la recusación planteada, constata este sentenciador que la parte demandante, interpuso recusación al Juez del Tribunal, en el momento no hábil puesto que en el presente juicio se profirieron las sentencias correspondientes, observando que la actitud obstaculizadora del proceso, persigue la paralización de la causa decidida, alegando causales no comprobables de las actas procesales, y los alegatos esgrimidos carecen de fundamento legal. En tal virtud, considera este Juzgador que no puede permitirse que los profesionales del derecho usen como un instrumento de perturbación en el proceso recursos manifiestamente improcedentes por extemporáneos, por lo que se califica la actuación del profesional LUIS GUILLERMO ALVAREZ GIALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.820.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.658, como temeraria, y se ordena se libre oficio dirigido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Asi se Declara.-

Este Tribunal observa que el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 90
La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
En el caso que nos ocupa se trata de un juicio de Prescripción Adquisitiva, que, tal como lo indica la recusante:
“…en fecha 23/10/2014, se declaró sentencia definitiva en dicho expediente principal…”,
Por lo que a la luz de la disposición transcrita anteriormente, de la doctrina patria y de la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro mas alto Tribunal de la República, la oportunidad para que las partes proponer la RECUSACIÓN caducó, y por tanto la misma resulta extemporánea, más aún cuando las causas invocadas por la recusante son previas y no sobrevenidas, tal como lo indicó la recusante:

“…En relación a la enemistad manifiesta, la misma se deriva de la prueba inequívoca de las denuncias formuladas en fechas 28/06/2010, 12/07/2010, 02/03/2011 y 14/04/2011, las cuales anexo, en relación a mi persona PATRICIA MADAGHDJIAN DERMIRCHIAN…”

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declarar extemporánea y a consecuencia de ello Inadmisible la Recusación intentada por la ciudadana PATRICIA MADAGHDJIAN DERMIRCHIAN. Así se Decide.-
Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2015, Años 205º y 156º.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos.

La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.