REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 12 de Agosto de 2015.
205º y 156º

JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA

Asunto: BP02-F-2014-000150
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.519 y de este domicilio.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Ciudadana GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.-

Parte Demandada: Ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio.-
Asunto: Divorcio
Motivo: Sentencia definitiva.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Agosto de 2014, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que tiene incoado el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.519 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613.-, en contra de la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio.

Alega la parte demandante en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que fijaron su último domicilio conyugal el la Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Edificio Caribe I, Apartamento D-14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna. Que durante los primeros seis (6) años de la unión matrimonial vivieron felices, pero que el matrimonio se fue deteriorando, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, que sin embargo trató de vivir en armonía con su cónyuge, pero fue imposible, aunado a eso vivían en la misma casa pero en habitaciones separadas, decidiendo abandonar el hogar en el mes de Marzo del año 2008. Todo lo anteriormente narrado constituye Abandono Voluntario por mi parte, lo cual está contemplado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014 se le dio entrada a la demanda.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014 el Tribunal Admitió la presente Demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia a las 10 de la mañana pasados 45 días de su citación a fin de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 la parte actora consignó recibo de consignación de emolumentos para el traslado del Alguacil de este Tribunal a efectuar la citación de la demandada.

En fecha 22 de octubre de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación firmado por a la parte demandada, ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio, en fecha 21 de octubre de 2014.

En fecha 26 de octubre de 2014 la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, practicada en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 08 de Diciembre de 2014 tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio de divorcio. Se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. Se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, pasados 45 días continuos contados a partir de esa fecha.

En fecha 10 de febrero de 2014 tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio de divorcio. Se declaró abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero de 2014, siendo las 10 de la mañana tuvo lugar el acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio de divorcio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado, quien expuso: Ratifico la demanda que he interpuesto contra mi cónyuge WILMA RAMONA DIAZ, en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda, e insisto en la misma. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

Mediante Escrito de fecha 12 de marzo de 2015 la parte actora promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2015 se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Se fijó las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m del tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que los testigos MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA, LERIDA JOSEFINA MEJIAS y PAOLIS MORELIS ROJAS, respectivamente, rindieran su declaración.

En fecha veintisiete de Marzo de 2015, siendo las Diez de la mañana, (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de declaración de Testigo, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.101, en calidad de Testigo promovido por la parte demandante.- Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA PERICAGUAN, titular de la cédula de identidad N° 14.615.101, domiciliada en la Urbanización Boyacá 5, Vereda 59 casa Nº 13, Sector siete, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; así como también la abogada GLADYS PERICAGUAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.613, apoderada Judicial de la parte actora promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIO RISUEÑO?.- Contestó: “Si, yo lo conozco desde hace aproximadamente Doce años”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, esta casado, con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, y si de esta unión procrearon hijos y bienes?. Contestó: “si, ellos están casados, y también se que no tienen hijos de esa unión, tampoco bienes conyugales, dentro de esa unión, y tenían casados mas de trece años”. AL TERCERO: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO, trató de mantener el matrimonio , y porque abandonó el Hogar Conyugal?.- Contestó: “ Si me consta que esa relación el trató de mantenerla, pero la señora Wilma no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa, además de eso él me comentó, que vicia en ese apartamento, pero vivía en habitaciones separadas, por eso se vio obligado a marcharse de ese hogar conyugal, por el incumplimiento de su esposa “CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EMILIO RISUEÑO, vivía en la Urbanización Caribe, Edificio Caribe 1, Apartamento D-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y siendo este su último y único domicilio conyugal?. ”., Si, este fue su último domicilio conyugal, y se fue aproximadamente en el año 2008, a raíz de lo que le dije antes, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de su esposa.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-



En fecha veintisiete de Marzo de 2015, siendo las Once de la mañana, (11:00 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de declaración de Testigo, ciudadana LERIDA JOSEFINA MEJIAS , titular de la cédula de identidad Nº V-8.327.867, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Calle san Cristóbal, Casa Nº 8-16, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui;, en calidad de Testigo promovido por la parte demandante.- Se abrió el acto previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció la ciudadana llamado a declarar, quien se identificó con su cédula de identidad como LERIDA JOSEFINA MEJIAS , titular de la cédula de identidad N° v-8.327.867, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Calle san Cristóbal, Casa Nº 8-16, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; así como también la abogada GLADYS PERICAGUAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.613, apoderada Judicial de la parte actora promovente.- Se deja constancia que no asistió la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, ni su defensor Judicial.- Seguidamente el ciudadano Juez de este Tribunal procede a juramentar al testigo, quien manifestó decir la verdad y solamente la verdad.- Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente pasa a preguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIO RISUEÑO?.- Contestó: “Si, yo lo conozco , suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, esta casado, con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, y si de esta unión procrearon hijos y bienes?. Contestó: “ si, ellos están casados, y pero nunca tuvieron hijos de esa unión, tampoco bienes conyugales”. AL TERCERO: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO, trató de mantener el matrimonio , y porque abandonó el Hogar Conyugal?.- Contestó: “ Si me consta que el trató de mantener ese matrimonio, pero ella no quería, lo que hacía era que verbalmente lo maltrataba, no lo asistía, y si estaba enfermo tampoco lo socorría, no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa, por eso se tuvo que marcharse del hogar conyugal, debido a esas desavenencias y descuido por parte de su esposa, Wilma“ CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EMILIO RISUEÑO, vivía en la Urbanización Caribe, Edificio Caribe 1, Apartamento D-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y siendo este su último y único domicilio conyugal?. ”., Si, se y me consta que el vivía allí, este fue su último domicilio conyugal, y tuvo que irse en el año 2008, motivado a la inasistencia por parte de su esposa de sus obligaciones para con él, y por todo lo que le dije antes.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2014 el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.

Asimismo, establece el Artículo 191 ejusdem textualmente lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal analizadas como han sido las actas procesales y en especial las pruebas testimoniales presentadas por la parte actora y evidenciándose asimismo del escrito libelar de la demanda, que el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.519, en su escrito libelar que:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio, por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, que fijaron su último domicilio conyugal el la Avenida Bolívar, Urbanización Caribe, Edificio Caribe I, Apartamento D-14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que de esa unión no procrearon hijos. Que no adquirieron bienes de fortuna. Que durante los primeros seis (6) años de la unión matrimonial vivieron felices, pero que el matrimonio se fue deteriorando, debido a muchas desavenencias de ambas partes, maltrato verbal, que sin embargo trató de vivir en armonía con su cónyuge, pero fue imposible, aunado a eso vivían en la misma casa pero en habitaciones separadas, decidiendo abandonar el hogar en el mes de Marzo del año 2008. Todo lo anteriormente narrado constituye Abandono Voluntario por mi parte, lo cual está contemplado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil Venezolano. Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Y visto que los testigos presentados por la parte actora, son hábiles y contestes en afirmar:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIO RISUEÑO?.- Contestó: “Si, yo lo conozco desde hace aproximadamente Doce años”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, esta casado, con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, y si de esta unión no procrearon hijos y bienes?. Contestó: “si, ellos están casados, y también se que no tienen hijos de4 esa unión, tampoco bienes conyugales, dentro de esa unión, y tenían casados mas de trece años”. AL TERCERO: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO, trató de mantener el matrimonio, y porque abandonó el Hogar Conyugal?.- Contestó: “ Si me consta que esa relación el trató de mantenerla, pero la señora Wilma no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa, además de eso él me comentó, que vivía en ese apartamento, pero vivía en habitaciones separadas, por eso se vio obligado a marcharse de ese hogar conyugal, por el incumplimiento de su esposa “CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EMILIO RISUEÑO, vivía en la Urbanización Caribe, Edificio Caribe 1, Apartamento D-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y siendo este su último y único domicilio conyugal?. ”., Si, este fue su último domicilio conyugal, y se fue aproximadamente en el año 2008, a raíz de lo que le dije antes, por el incumplimiento de las obligaciones por parte de su esposa.

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EMILIO RISUEÑO?.- Contestó: “Si, yo lo conozco , suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mas de veinte años”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, esta casado, con la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, y si de esta unión procrearon hijos y bienes?. Contestó: “ si, ellos están casados, y pero nunca tuvieron hijos de esa unión, tampoco bienes conyugales”. AL TERCERO: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano EMILIO RISUEÑO, trató de mantener el matrimonio , y porque abandonó el Hogar Conyugal?.- Contestó: “ Si me consta que el trató de mantener ese matrimonio, pero ella no quería, lo que hacía era que verbalmente lo maltrataba, no lo asistía, y si estaba enfermo tampoco lo socorría, no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa, por eso se tuvo que marcharse del hogar conyugal, debido a esas desavenencias y descuido por parte de su esposa, Wilma“ CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor EMILIO RISUEÑO, vivía en la Urbanización Caribe, Edificio Caribe 1, Apartamento D-14, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y siendo este su último y único domicilio conyugal?. ”., Si, se y me consta que el vivía allí, este fue su último domicilio conyugal, y tuvo que irse en el año 2008, motivado a la inasistencia por parte de su esposa de sus obligaciones para con él, y por todo lo que le dije antes.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, declarando en el presente proceso las ciudadanas: MARIA DE LOS ANGELES SALDIVIA PERICAGUAN, titular de la cédula de identidad N° 14.615.101, domiciliada en la Urbanización Boyacá 5, Vereda 59 casa Nº 13, Sector siete, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y LERIDA JOSEFINA MEJIAS , titular de la cédula de identidad N° v-8.327.867, domiciliada en el Barrio Brisas del Mar, Calle san Cristóbal, Casa Nº 8-16, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, y podemos puntualizar lo afirmado por ambas testigos en cuanto a que: “…la señora Wilma no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa, además de eso él me comentó, que vicia en ese apartamento, pero vivía en habitaciones separadas…” y “…, no lo asistía, y si estaba enfermo tampoco lo socorría, no cumplía con sus obligaciones de esposa, ni como ama de casa …”, razón por la cual considera este juzgador que efectivamente el demandante fue objeto de abandono por parte de la demandada, y en tal virtud su demanda de divorcio fundamentada en la causal de Abandono Voluntario debe prosperar, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las documentales traídas a los autos y a las declaraciones de los Testigos debidamente examinados, y adminiculadas por este Tribunal para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, bajo la óptica que el abandono voluntario es más amplio que el hecho de marcharse de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, sino que abarca el abandono afectivo y material de un cónyuge hacia el otro y el incumplimiento de las obligaciones maritales en sentido general. y así se declara.

Sin embargo este Sentenciador hace un llamado de atención a la Apoderada de la parte actora, Abogada GLADYS PERICAGUAN AGUILERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.613, en cuanto a que efectuó un planteamiento erróneo en el libelo de demanda al manifestar en relación al demandante que: “…Todo lo anteriormente narrado constituye Abandono Voluntario por mi parte…”, por cuanto esa afirmación pudo causar un perjuicio a su cliente, en cuanto a que contradice lo que establece el artículo 191 del Código Civil textualmente lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Pero en aras de una sana y recta administración de justicia, considera este sentenciador que existen elementos suficientes en autos para determinar que el abandono, en sentido amplio, es imputable a la parte demandada, y por tanto declarar con lugar la pretensión del demandante. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio que tiene incoada el ciudadano EMILIO RISUEÑO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.475.519 y de este domicilio contra la ciudadana WILMA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.471.493 y de este domicilio, en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Diego Bautista urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Agosto de 2001- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr el día siguiente al vencimiento del lapso de diferimiento de treinta (30) días contados a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2015, para dictar Sentencia sin necesidad de notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 12 días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Alfredo José Peña Ramos
Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Judith M. Moreno S.