REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Tres de Agosto de dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001181
Jurisdicción: Civil – Bienes
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580 y domiciliada en la Quinta Someral, Avenida Páez y Avenida Las Fuentes, Urbanización Washington, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CRUZ PEREZ GARCIA Y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.384 y 93.008, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.957.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 16 de Julio del 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580 y domiciliada en la Quinta Someral, Avenida Páez y Avenida Las Fuentes, Urbanización Washington, El Paraíso, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a través de sus Apoderados Judiciales CRUZ PEREZ GARCIA Y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86384 y 93008, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.957.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Texta el Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
De la revisión del Libelo de la demanda se observa que la querellante manifiesta: Que procedió a celebrar contrato de Opción a compra, de un bien inmueble de su propiedad constituido por un (01) apartamento distinguido con las siglas 2D, ubicado en el piso 2 del edificio Nº 5, IV Etapa-3, de la Urbanización El Tamarindo, Sector Los Mesones, vía Puente Ayala, Barcelona, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el ciudadano JORGE KALBAKDJIN BISMARJI, concretándose dicha negociación en fecha 12 de Septiembre del año 2.014. Que una vez autenticado dicho documento y entregado al comprador los recaudos necesarios para que el mismo tramitara su CREDITO HIPOTECARIO, éste no cumplió Que fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, de manera arbitraria y utilizando la violencia, sin el derecho que le atribuya tal acción y sin la debida autorización de la propietaria, se introdujo en su apartamento objeto del
litigio, INVADIENDO SU PROPIEDAD PRIVADA; ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia tanto que los hechos narrados como las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, no se subsume dentro de las causales establecidas en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a que es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba tal que no acompaña al escrito libelar la parte actora; razón por la cual, con fundamento en las normas antes trascritas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por la ciudadana MELBA VICTORIA VENTURA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.433.580, a través de sus Apoderados Judiciales CRUZ PEREZ GARCIA Y FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.384 y 93.008, respectivamente, en contra del ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.111.957. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos,
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
AP/y.h.
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