REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000021
Se contrae la presente causa al Cobro de Bolívares por vía de Intimación, intentado por la Asociación civil Servicios y construcciones Hermanos Itriago 7789 Empresa de Producción Social (E.P.S.), en contra de la empresa Hermanos Médicos, todos suficientemente identificados en autos; en cuyo proceso, mediante auto de fecha 16 de junio del 2015, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró el correspondiente despacho de embargo junto con oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.-
En fecha 16 de julio del 2015, comparecieron los abogados Miguel Vásquez y Yolanda García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y ofrecieron garantía real y plena para el aseguramiento de las eventuales resultas del presente juicio, a tenor de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 590 del Código Adjetivo, como lo es una hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de 617 mtrs2., y su respectiva edificación constante de 500 Mtrs.2., distribuidos en tres plantas y un galpón de estructura de hierro, techo de asbesto, pisos de concreto, con un área de construcción de 170 Mtrs.2., , ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para lo cual consignó avalúorealizado en fecha 13 de julio del 2015, en un valor de treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos dos bolívares (Bs.35.845.502,ºº), cuyo inmueble es propiedad del Presidente de la empresa demandada ciudadano José Medico Doleatto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.306.543, cuyo inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de mayo del 2013, anotado bajo el Nº 11, folio 54 del Tomo 09 y el otro bajo el Nº 9, folio 40 del Tomo 09 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, en comunidad conyugal con la vicepresidenta de la empresa demandada ciudadana Elina de Jesús Chaguan de Medico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.036.-
En fecha 22 de julio del 2015, compareció el abogado José Miguel González Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y alegó entre otras cosas, que el inmueble ofrecido en garantía no era propiedad de la empresa demandada, sino del ciudadano José Medico Doleatto; impugnó por excesivo el avalúo consignado, porque a su decir, dicho inmueble tiene un valor menor del expresado en dicho avalúo; que no consignó la Solvencia Municipal ni la Certificación de Gravámenes.-
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2015, el Tribunal vista la objeción presentada a la garantía ofrecida por la parte demandada, se ordenó realizar nuevo avalúo al inmueble ofrecido, para lo cual se designó al Ingeniero YongSuk Kim, quien previamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Asimismo, en fecha 27 de julio del 2015, compareció el abogado Miguel Velásquez, con su carácter de autos, y presentó escrito solicitando se deseche la objeción presentada por la parte demandante. En fecha 29 de julio del 2015, consignó Ficha Catastral del inmueble, marcada “A” y Certificación de Gravámenes, marcada “C”.-
En fecha 04 de agosto del 2015, compareció la Ingeniero YongSuk Kim, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.241.999, y consignó Informe de Avalúo del Inmueble ofrecido en garantía.-
El Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, en relación a la sustitución de la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, solicita la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal sobre bienes de la parte demandada, por una garantía real, para lo cual ofrece constituir una hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble suficientemente identificado en autos; a los efectos de garantizarle al accionante la reparación de los daños y perjuicios que pudieran originarse con la mencionada sustitución.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esteTribunal.
Para CARNELLUTTI, la finalidad de las Medidas Cautelares, es la garantía del desarrollo o resultado del proceso del cual saldrá la composición definitiva. Para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional. Para el Maestro COTURE, la finalidad de las Medidas Cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia. Para GUASP, la finalidad de las Medidas Cautelares es que no se disipen la eficacia de una eventual resolución judicial. Para PODETTI, la finalidad consiste en asegurar los bienes para mantener situaciones de hechos y hacer eficaces la sentencia de los Jueces. Para KISCH, citado por BRENDERG, el objeto es impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la Justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal.

Dentro de esta perspectiva dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 13 de julio de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 667-88, lo siguiente:

“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas cautelares de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes...".

En ese orden de ideas, la Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener el decreto de las medidas cautelares, es decir, cumpliendo requisitos determinados o presentando fianza u otra garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada; se habla así, de la vía de la causalidad en la cual el solicitante tendrá que cumplir con dos requisitos: la justificación prima facie del derecho que se reclama y la presunción grave del peligro en la mora, y de la vía del caucionamiento, respectivamente. Permitiendo al solicitante nuestro Código de Procedimiento Civil, poder optar por una u otra vía, sin exigirse los extremos de ambas a la vez.
Se verifica de actas que en el presente caso fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de treinta y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.158.774,99) cuyo monto comprende el doble de la suma demandada mas las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal en la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.2.452.937,79); y que en caso de recaer el embargo sobre cantidades líquidas y exigibles el embargo sería hasta dieciocho millones ochocientos cinco mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 18.805.856,39); compareciendo la representación judicial de la parte demandada ofreciendo una garantía real, contentiva a la hipoteca judicial de primer grado sobre un inmueble propiedad el Presidente de la empresa demandada Hermanos Medico, C.A., para lo cual consignó avalúo del inmueble señalando como valor del mismo la cantidad de treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos dos bolívares (Bs.35.845.502,ºº).-
Ahora bien, en fecha04 de agosto del 2015, compareció la Ingeniero YongSuk Kim, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.241.999, y consignó Informe de Avalúo del Inmueble ofrecido en garantía, el cual fue ordenado realizar por este Tribunal, en razón a la objeción del avalúo presentado por la parte demandada, la cual señaló como valor del inmueble ofrecido en garantía, la cantidad de setenta y cinco millones ciento cincuenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 75.151.284,ºº)
En este sentido, resulta impretermitible traer a colación las previsiones normativas que regulan el presente procedimiento:
Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (Negrilla nuestra)
Al respecto, refiere el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo IV, Caracas, 2006, págs. 309 y 310, lo siguiente:
“La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2).
(…Omissis…)
¿Qué debe entenderse por suficiencia de la garantía? La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente, en este punto caben dos interpretaciones: una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquélla que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero.
La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma, por una garantía real o personal, con tal que ésta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.” (Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, es importante reseñar que el instituto de la cautela sustitutiva es de suma importancia, porque implica un elemento de sustitución, dando origen a que los inminentes efectos de la medida preventiva sean suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz. La medida cautelar sustituyente está prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, normatizando la posibilidad de suspender la medida preventiva decretada si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente. Ahora, esta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil remite de manera expresa al artículo 590 eiusdem.
Por consiguiente, colige este Jurisdicente que los efectos de la medida preventiva respecto del solicitante, versan sobre una relación con un contenido concretamente finalista, porque el propósito de pagarse el sujeto con los bienes, y el fin a que ellos están preordenados de solventar su pretensión, coinciden desde el inicio y se actualizan simultáneamente en la futura ejecución, siempre con la inmediación del Juez. Y esto deviene del derecho subjetivo del sujeto a accionar la tutela jurídica preventiva del Estado, acorde con la función conservativa de la actividad procesal, y basada en el reconocimiento explícito que da la ley a la función cautelar. Por lo tanto, la ejecución de una medida preventiva, ya de por sí supone la plena y absoluta satisfacción del derecho preventivo del interesado; se le ha satisfecho su interés de asegurar una determinada situación, independientemente de la futura y eventual satisfacción efectiva de su derecho material. La tutela preventiva no supone el uso, disfrute, disposición o posesión de los bienes, sino tan sólo la afección exclusiva de esos bienes al pago futuro, que de por sí es una prerrogativa única para el solicitante, de la que no gozan los otros acreedores del deudor.
Ahora bien, visto como ha sido que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte accionada ofreció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del presidente de la empresa Hermanos Médicos, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones:
Verificado como ha sido por este Sentenciador, que la perito designada a los efectos de realizar el avalúo del bien objeto de litigio, Ingeniero YongSuk Kim, consignó Informe de Avalúo del Inmueble ofrecido en garantía, en el cual determinó el valor en la cantidad de setenta y cinco millones ciento cincuenta y un mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 75.151.284,ºº); por tal motivo, puntualiza este suscrito jurisdiccional amparado en autonomía, independencia y soberanía para valorar cada caso concreto, que el valor del bien respecto del cual requirió la sustitución el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, es suficiente e incluso excede el monto estipulado por el Juzgador de la causa en el decreto de la medida de embargo preventivo.-
Consecuencialmente, puntualiza este suscrito jurisdiccional que por cuanto el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil permite ofrecer como garantía a los efectos de responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar, hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos, aspecto éste que se encuentra cubierto en la presente causa en razón de haberse solicitado la constitución de dicha garantía sobre el inmueble avaluado por la perito designada por el Tribunal, cuyos documentos de propiedad constan en actas en copias certificadas, en los folios 50 al 62, y una vez constatado que la constitución de la misma ofrece mayores garantías a la parte accionante en razón de superar el monto fijado en el embargo preventivo, colige este Sentenciador, que es la misma idónea para cumplir su finalidad preventiva, debido a que permite precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia a dictarse en el juicio principal, producto de lo cual, resulta acertado en derecho para esta Tribunal la procedencia de la solicitud efectuada por el representante judicial de la sociedad Mercantil Hermanos Médicos, por consiguiente, este Tribuna declara con lugar la solicitud de sustitución de medida, y en consecuencia ordena la sustitución de la medida de embargo preventivo fijada por el Tribunal en la cantidad de treinta y cinco millones ciento cincuenta y ocho mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 35.158.774,99), sobre bienes propiedad de la parte demandada, por hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de 617 mtrs2., y su respectiva edificación constante de 500 Mtrs.2., distribuidos en tres plantas y un galpón de estructura de hierro, techo de asbesto, pisos de concreto, con un área de construcción de 170 Mtrs.2., ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyo inmueble es propiedad del Presidente de la empresa demandada ciudadano José Medico Doleatto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.306.543, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 09 de mayo del 2013, anotado bajo el Nº 11, folio 54 del Tomo 09 y el otro bajo el Nº 9, folio 40 del Tomo 09 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, en comunidad conyugal con la vicepresidenta de la empresa demandada ciudadana Elina de Jesús Chaguan de Medico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.036; para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Público correspondiente a los efectos de la protocolización o inscripción de dicha garantía en cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 1.879 del Código Civil; asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal en fecha 16 de junio del 2015, y se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva enviar a este Tribunal la comisión librada, en el mismo estado en que se encuentra. También se ordena oficiar al Banco Venezolano de Crédito, S.a. Banco Universal y a la empresa Petromiranda, S.A. con sede en PDVSA, a los fines de participarle la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada por este Tribunal en fecha 16 de junio del 2015, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fechas 07 y 15 de julio del 2015, respectivamente; y así se decide.- Líbrese oficios.-
El Juez Provisorio.,

Abg.. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra