REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO: BP02-F-2013-000093

PARTE DEMANDANTE: Daizy del Carmen de Freitas de Rojas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.220.667.-


APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: Marianne Cova Urbano, Blanca Cova Urbano y Diego Stiliano Álvarez Franco, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros94.365,147.757, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Omar Rafael Rojas Agostini, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Vía San Miguel, sitio conocido como Ciudad Santa, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.-

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: Nelson Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.733.-

ACCION: DIVORCIO.-

-I-

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Daizy del Carmen De Freitas de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.220.667, contra el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.415; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha tres (03) de marzo de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada con la letra “A”, que en dicha unión fueron procreados sus cuatro (4) hijos Omar Antonio, Osmel José, Odalis Carolina y Olimar Mercedes, todos mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Neverí, Edificio Clarines, Apartamento PH-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que todo al comienzo fue paz y armonía, hasta el momento que todo cambio, lo que era armonía y paz dejo de serlo, que su cónyuge y padre de sus hijos los abandonó sin explicación alguna, dejando años de sacrificio y lucha por hacer un hogar sólido en amor, paz y comprensión, así como estable económicamente; que por mucho tiempo espero el regreso de su cónyuge a su hogar para que juntos terminaran de criar a sus hijos y disfrutar de sus nietos y ver todos y cada uno de sus esfuerzos y así ver lograda la tranquilidad económica por la que ambos habían luchado hombro a hombro; que con el tiempo solo ha disfrutado de sus hijos ya que ese esfuerzo que tanto trabajaron los dos, solo lo disfruta su cónyuge quien de manera alegre dispone con su actual pareja; que en fecha treinta (30) de diciembre del año 1986, se fue de la casa, dejando de cumplir sus obligaciones como padre y esposo, y aún por mucho tiempo espero su regreso a su hogar, que ese esfuerzo y trabajo solo lo disfruta su cónyuge quien de manera alegre afirma ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en escrito consignado, en fecha 24 de noviembre de 2011, en la primera página en su vuelto, en la línea número diez escribe textualmente “…Haciendo nueva vida en pareja, quien junto con mi persona ha contribuido a formar lo poco que tenemos actualmente…”.-
Que el grado del descaro de su cónyuge, quien de manera alegre reconoce el adulterio ante un Tribunal, quien voluntaria y traicioneramente la abandonó a ella y a sus hijos, se llevó todo lo que ambos habían trabajado para disfrutarlo con su nueva pareja; lo que la llevó a intentar querella por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el número BP01-Q-2011-0002, y en virtud de que ha sido maltratada psicológicamente y patrimonialmente dicho Tribunal, dictó prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes ya que todos no están relacionados, que así mismo tiene el descaro de vender los bienes fruto del trabajo de ambos con cédula de identidad de soltero; se reservó el derecho de intentar las respectivas demandas de nulidad de todas y cada una de las ventas que no autorizó y solicitará rendición de cuentas de los bienes de la comunidad de gananciales.-
Que su cónyuge hace referencia a que juntos no obtuvieron gananciales dentro de su vida en común y en el libelo que introdujo con el fin de obtener la ruptura del vínculo conyugal en fecha 10/06/2008, hoy perimido reconoce que adquirieron los bienes que se señalan, los cuales se dan por reproducidos; que son bienes que forman parte del patrimonio de ambos, pero pone en riesgo los bienes adquiridos a lo largo de una unión de cuarenta y un años de matrimonio; que en virtud de que son muchos bienes y que de manera malintencionada ha escondido, vendido y sigue vendiendo, el fruto de años de trabajo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que señaló en el libelo, los cuales se dan por reproducidos.-
Solicitó la admisión de la demanda, su sustanciación conforme a derecho y que fuese declarada con lugar en la definitiva; igualmente fundamento la pretensión en el artículo 185, ordinales 1 y 2 del Código Civil de Venezuela; y por último señalo el domicilio procesal de ambas partes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de junio de 2013, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En fecha diez (10) de Junio de 2013, fue presentado escrito por la abogada Marianne Cova Urbano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Daizy del Carmen De Freitas de Rojas, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que su cónyuge ciudadano Omar Rojas Agostini, se encontraba realizando negociaciones con los bienes de la comunidad conyugal, a la vez que vendía bienes y adquiría otros pero con una cédula en la cual su estado civil aparecía como soltero; consignó documento constituido por un bien inmueble (casa), y la venta de un vehículo identificado en autos, al ciudadano Héctor Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.125.361, así como el documento de aclaratoria en el cual aparece casado, de fecha cinco de mayo de 2005, cuando acudió ante el referido registro afirmando que él era soltero, tal y como consta en documento de aclaratoria el cual consignó, engañando al funcionario público y poniendo en riesgo el patrimonio conyugal, evitando el cumplimiento de las disposiciones del Código Civil; que utilizando esa cédula de soltero su cónyuge ha pretendido vender todo el patrimonio conyugal y celebrar negociaciones a nombre de tercero; solicitó, con fundamento en los artículos 171 y 174 del Código Civil, se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles señalados en el libelo; asimismo se reservo el derecho de seguir nombrando bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales habidos en el matrimonio, y por último se reservó el derecho de solicitar rendición de cuentas sobre bienes de la comunidad conyugal, jurando la urgencia del caso.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, fue presentado escrito de reforma parcial de solicitud de medidas preventivas, por el abogado Diego Álvarez Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual informó al Tribunal que el ciudadano Omar Rojas Agostini, realiza negociaciones con los bienes de la comunidad conyugal , que vende bienes con una cédula de soltero, consignó documento de un bien inmueble (casa) ubicado en la Avenida Bolívar y las bienhechurías sobre el enclavadas, donde aparece como casado manifestando que él es soltero tal y como consta de documento, que en vista de que esa situación irregular pone en peligro los derechos patrimoniales de su poderdante, con fundamento en los artículos 171 y 174 del Código Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de sobre el referido inmueble, así como los bienes muebles e inmuebles nombrados en dicho escrito.-

Cumplidas con la citación personal y cartelaria, y a solicitud de la parte demandante, se designó como Defensor Judicial, a la parte demandada,a la abogada designada, Roslaidy del Valle Padilla Guaina, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 204.638, a quien se ordenó notificar mediante boleta; la cual fue debidamente notificada por el alguacil del Tribunal y en fecha doce (12) de noviembre de 2013, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha quince (15) de enero de 2014, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial abogada Roslaidy Padilla, antes identificada.-

En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, compareció el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, identificado up supra, debidamente asistido por el abogado Nelson Vargas Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.733, y confirió poder apud-acta a dicho abogado.-

Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación, procediendo el demandado a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, a dictar sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Nelson Vargas Hernández, ordenándose la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 ejusdem, y condenándose en costas a la parte demandada.-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, fue presentado escrito de contestación al fondo, por el abogado Nelson Vargas Hernández, mediante el cual en su capítulo I: De la Contestación al Fondo de la Demanda, Negación de los Hechos y Certeza en Acción de Divorcio: rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la versión de los hechos explanados por la parte actora al introducir la acción de divorcio; que no es cierto que su representado haya abandonado a su cónyuge por su culpa, sino por la forma de ser de ésta, agresiva en todas sus formas de proceder; que no es cierto que la haya maltratado psicológicamente y menos en forma patrimonial, ya que lo que tienen o adquirido ha sido únicamente con la concurrencia de su representado por ser un empresario honesto y eficaz, que no es cierto que haya dilapidado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; que no es cierto que haya abandonado el hogar en fecha 30 de diciembre de 1986; que no haya cumplido con sus obligaciones de padre, pues él es el único que ha estado pendiente de sus hijos; que si es cierto que contrajo matrimonio civil con Dayzi del Carmen De Freitas, en fecha 3 de marzo de 1971, y cierto de que en la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombre: Omar Antonio, Osmel José, Odalis Carolina y Olimar Mercedes Rojas Freitas, y que además se estableció como domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Neverí, Edificio Clarines, Apartamento PH-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; quedando de esta forma contestada al fondo dicha acción de divorcio.-
En su Capítulo II: De la Contra Demanda de Reconvencióno Mutua Petición: el abogado Nelson Vargas Hernández, actuando como apoderado judicial de Omar Rafael Rojas Agostini, en juicio que por Divorcio, le sigue Daizy del Carmen de Freitas, procedió a presentar demanda de Reconvención en contra de Daizy del Carmen de Freitas Reyes, como en efecto demandó con basamento a los hechos que por exceso, sevicias o injurias hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil: 1.- Versión del Hechos en la demanda de Reconvención o Mutua Petición: que en fecha 23 de junio de 2013, la ciudadana Daizy del Carmen de Freitas Reyes, envió mensaje de texto a través de su celular No. 0412-941.31.14 al celular de su representado No. 0414-816.94.09, cuyo mensaje fue descargado y fotografiado y reproducido mediante ampliación, el cual se anexó a los auto y se da aquí por reproducido; que se observa que Daizy del Carmen de Freitas Reyes, profiere contra su representado Omar Rafael Rojas Agostini, señalamientos de tal naturaleza, señalados en documento público, no impugnado, que cursaron en la causa de divorcio, expediente Nº BP02-F-2011-000125, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demostrativo de los hechos que demanda mediante la presente reconvención, hasta derivativos de acción penal por difamación e injuria, tipificados en la normativa penal y procesal; que en ese sentido y a lo expresado en dicho documento hizo las reflexiones y sentido contenidos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, aprobada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37313, de fecha 30 de octubre de 20001, en su artículo 2, ordinal “e” y en el ordinal “p”; que en el texto señalado, además de los excesos e injurias, también se cometió el delito penal por parte de quien envió el mensaje de texto. 2.- Que en la fecha 03/04/2014, siendo las 1:18 p.m., del mismo celular 0412-941.31.14, le envía otro mensaje de las mismas características al anterior, donde se menciona en una parte del texto a una persona llamada Emiro, que no es otro que el Dr. Emiro García Rosas, que años atrás y antes de ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, era su asesor legal, para los años 1998 y 1999, y ella estaba asesorada por el Dr. Raúl Rangel, documento este que se acompañó constante de tres (3) folios para surtir sus efectos legales. Estimó la demanda de reconvención en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), en su equivalente a 15748,03 Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 185, ordinal 3 del Código Civil, y los artículos 1, 14, 38, 174, 274, 340, 346, 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señaló el domicilio procesal de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y por último solicitó que el escrito fuera agregado a los autos, que se admitiera la demanda de reconvención conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con expresa condenatoria en costa y costos procesales.-
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora ciudadana Daizy del Carmen De Freitas de Rojas, y su apoderada judicial abogada Marianne Cova Urbano, en el cual insistieron en el divorcio en todos los términos establecidos en el escrito de demanda, y asimismo desconoció e impugnó las copias que cursan en los folios 353, 356 al 358, que la parte demandada reconviniente mal denomina documentos públicos, que la impugnación y desconocimiento la hizo porque los mismos no emanan de su persona.-
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, diligenció el abogado Nelson Vargas Hernández, y ratificó en todas y cada una de sus partes, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención propuesta, en fecha 24 de noviembre de 2014, por imperativo de sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre de 2014.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, se dictó auto admitiendo la reconvención planteada por el abogado Nelson Vargas Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el lapso para la contestación de la reconvención planteada.-
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, por la abogada Marianne Cova Urbano, en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por el demandado reconviniente; que es falso que su poderdante haya sido agresiva con su cónyuge ciudadano Omar Rojas Agostini; que es falso que el ciudadano Omar Rojas Agostini haya sido el único que aportó esfuerzo y trabajo dentro de la comunidad conyugal; que es falso que su poderdante en fecha 23 de junio de 2012, haya enviado mensaje alguno; que es falso que haya enviado mensajes con ensañamiento a su cónyuge; y por último que es falso que haya mandado mensaje en fecha 03 de abril de 2014 y mucho menos refiriéndose a ninguna persona de nombre Emiro.-
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron de la siguiente manera:
La abogada Marianne Cova Urbano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos María Nélida Romero García, Maritza Coromoto Chacón Reyes, Emma Graciela Carpio de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.756.068, 4.904.593 y 4.010.892, respectivamente.-
Por su parte, el abogado Nelson Vargas Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, y promovió las documentales acompañados con el escrito de contestación y reconvención.- Promovió la prueba de informes, a los fines de que se oficie a la empresa telefónica Digitel, para que informe a nombre de quien aparece registrado o quién es el propietario del teléfono celular identificado con el Nº 0412-9413114.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Hildebrando Rafael Figueroa, Andrés Eloy Golindano y Simón Antonio Adrian, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.702.571, 4.881.018 y 5.990.827, respectivamente, domiciliados en Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui.-
En fecha treinta (30) de enero de 2015, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, se fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se libró oficio Nº 061-15, a la empresa telefónica Digitel, ubicada en el Centro Comercial Anna, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, y se libró despacho y se remitió con oficio Nº 062-15, al Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que tomara declaración a los testigos promovidos por la parte demandada.-
Consta de autos que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se tomo declaración a las testigos, promovidas por la parte actora-reconvenida, ciudadanas María Nelida Romero García, Maritza Coromoto Chacón Reyes y Emma Graciela Carpio de Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.756.406, 4.904.593 y 4.010.892, respectivamente.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió de la empresa Digitel, oficio Nº DIGITEL-CPCI-ROR-2015-042, de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual informó a este Tribunal que el número GSM 0412-941.31.14, está registrado en su base de datos al ciudadano Rojas Freitas Omar Antonio, cédula de identidad Nº 8.246.430.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se dictó auto agregando a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 063-15, de fecha once (11) de marzo de 2015, remitido por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente, ciudadanos Hildebrando Rafael Figueroa, André Eloy Golindano, Simón Antonio Adrián, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.702.571, 4.881.018 y 5.990.827, respectivamente.-
Llegada la oportunidad para presentar Infirmes ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En fecha primero (01) de junio de 2015, se dictó auto diciendo vistos en la presente causa, y entro la causa en fase de sentencia.-

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS Nº BH02-X-2013-000022

En fecha cuatro (04) de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº BH02-X-2013-000022, en el cual se decretaron medidas de: a.- prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en la Avenida Bolívar, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui; b.- tres (3) parcelas de terreno ubicadas en las Calles Guevara y Lira de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con un área general de terreno de mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (1.445,52 mts2), parcelas contiguas que fueron integradas según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Freites del estado Anzoátegui, debidamente anotado bajo el Nº 26, folios 248 al 255, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006; c.- una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicadas en el asentamiento campesino Barbacoa, sector 1, parcela 101, calle Norte 6, vía Autopista de Oriente, parroquia san Cristóbal de la ciudad de Barcelona, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 02, Folios 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2004; d.- medida preventiva de embargo sobre el 50% de las acciones que posee el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, en las siguientes empresas: Inversiones y Proyectos Turísticos Sanfrancisco, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 08-10-1996, bajo el Nº 16, Tomo A-32; y la Empresa Centro Empresarial y Hotel Yemaya, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 16-12-2008, bajo el Nº 12, Tomo 48-A RM1ROBAR; e.- embargo del 50% del canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 4, ubicado en el Centro Empresarial y Hotel Yemaya, C.A., cuya propiedad consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Folios 289 al 296, Protocolo 10, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual se encuentra arrendado a la Iglesia Universal del reino de Dios que Hace la Oración Fuerte al Espíritu Santo, según documento debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; f.- embargo sobre el 50% del canon de arrendamiento de un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 2, ubicado en el Centro Empresarial y Hotel Yemaya, C.A., cuya propiedad consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Folios 289 al 296, Protocolo 10, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007, el cual se encuentra arrendado a la empresa Inversiones Cior, C.A., según documento debidamente notariado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; dichas medidas fueron participadas a los organismos correspondientes, con oficios Nros 332-13, 333-13, 334-13, 335-13, 336-13, 340-13, respectivamente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, se agregó a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 3570-106, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se agregó a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 0122-12, por el Juzgado del municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, diligenció la abogada Marianne Cova Urbano, y solicitó se oficiara a la Iglesia Universal del Reino de Dios que hace Oración Fuerte al Espíritu Santo, que el 50% del canon de arrendamiento ha sido embargado, y solicitó se instara a la referida institución a los fines de que consignara las cantidades embargadas, lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, librándose oficio Nº 596-13.-
En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se recibió oficio Nº 248.2014.391, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, informando que la parcela de terreno a la cual se hizo mención en el oficio Nº 334-13, estaba vendida en su totalidad.-
En fecha veinte (20) de junio de 2014, fue presentado escrito por el abogado Nelson Vargas Hernández, mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1.- Apartamento distinguido con las siglas PH-2, Edificio Clarines, Conjunto Residencial Nevera, ubicado en la Avenida Country Club, intersección con la Calle Ricaurte, Urbanización Urdaneta, Municipio Bolívar de este estado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril de 1986, bajo el Nº 8, folios 29 al 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1986, anexó copia de documento marcado “A”; 2.- Una parcela de terreno y la casa en el edificada, distinguida con el Nº 34, ubicada en la Manzana 25, I Etapa 4U-7V, Sector 1, Tronconal 1, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 2007, bajo el Nº 46, Folios 355 al 360, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2007, anexó copia de documento marcado “B”.-
En fecha dos (02) de julio de 2014, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajena y gravar sobre los inmuebles señalados por la parte demandada, mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2014, y se libró oficio Nº 317-14, a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, participando la medida decretada.-
En fecha siete (07) de octubre de 2014, se agregó a los autos resultas de comisión remitidas con oficio Nº 136-14, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha treinta (30) de octubre de 2014, fue presentado escrito por la abogada Marianne Cova Urbano, mediante el cual solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con las siglas PB-A, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Don Víctor, ubicado en la Calle Altos de Belén con Calle Unión, Barrio 18 de Octubre, Barcelona, Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el cual les pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 28, Folios 150 al 151, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1996; y medida innominada en cuanto a las acciones que posee en las siguientes compañías: Inversiones y Proyectos Turísticos Sanfrancisco, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 08-01-1996, bajo el Nº 16, Tomo A-32, y el Centro Empresarial y Hotel Yemaza, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui en fecha 16-12-2008, bajo el Nº 12, Tomo 48-A RM1ROBAR; y asimismo solicitó que se nombrara un administrador que se encargue de administrar dichas empresas; reservándose el derecho de seguir mencionando bienes.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se dictó auto decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, y se libró oficio Nº 499-14, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, participando dicha medida.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, diligenció la abogada Marianne Cova Urbano, solicitando el embargo del canon de arrendamiento de la Iglesia Universal del Reino de Dios que hace Oración Fuerte al Espíritu Santo, por cuanto la misma se encuentra en desacato.-
-II-

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada por una parte, a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al Adulterio y Abandono Voluntario de la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante-reconvenida probar los hechos alegados en su libelo de demanda; y por otra parte, el demandado-reconviniente probar si la conducta de la demandante-reconvenida ciudadana Daizy del Carmen de Freitas Reyes, encuadra en la causal invocada por exceso sevicias o injurias hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con fundamento en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil; ya que ambas partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones y a tal efecto el Tribunal observa:
En principio es menester señalar, que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen. Asimismo, ha establecido nuestra Ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, contenidos en su artículo 137.-
Así las cosas, todo matrimonio válidamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

De la Reconvención:
De autos se evidencia que la parte demandada reconvino a la demandante, con basamento a los hechos que por exceso, sevicias o injurias hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, fundamentado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, alegando que la demandante-reconvenidaciudadana Daizy del Carmen de Freitas Reyes,en fecha 23 de junio de 2013, la ciudadana Daizy del Carmen de Freitas Reyes, envió mensaje de texto a través de su celular No. 0412-941.31.14 al celular de su representado No. 0414-816.94.09, cuyo mensaje fue descargado y fotografiado y reproducido mediante ampliación, el cual se anexó a los auto y se da aquí por reproducido; que se observa que Daizy del Carmen de Freitas Reyes, profiere contra su representado Omar Rafael Rojas Agostini, señalamientos de tal naturaleza, señalados en documento público, no impugnado, que cursaron en la causa de divorcio, expediente Nº BP02-F-2011-000125, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, demostrativo de los hechos que demanda mediante la presente reconvención, hasta derivativos de acción penal por difamación e injuria, tipificaos en la normativa penal y procesal; que en ese sentido y a lo expresado en dicho documento hizo las reflexiones y sentido contenidos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, aprobada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37313, de fecha 30 de octubre de 20001, en su artículo 2, ordinal e y en el ordinal p; que en el texto señalado, además de los excesos e injurias, también se cometió el delito penal por parte de quien envió el mensaje de texto. 2.- Que en la fecha 03/04/2014, siendo las 1:18 p.m., del mismo celular 0412-941.31.14, le envía otro mensaje de las mismas características al anterior, donde se menciona en una parte del texto a una persona llamada Emiro, que no es otro que el Dr. Emiro García Rosas, que años atrás y antes de ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, era su asesor legal, para los años 1998 y 1999, y ella estaba asesorada por el Dr. Raúl Rangel, documento este que se acompañó constante de tres (3) folios para surtir sus efectos legales. Estimó la demanda de reconvención en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº), en su equivalente a 15748,03 unidades tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 185, ordinal 3 del Código Civil, y los artículos 1, 14, 38, 174, 274, 340, 346, 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a valorar las actuaciones cursantes en autos, alos fines de sentenciar el presente asunto, es importante dejar establecido que son documentos públicosaquellos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que en el caso de autos, los documentos pre impresos contentivos de impresión de mensajes de textos, en ningún momento poseen tal denominación.
Ahora bien, es menester señalar que los exceso, sevicia o injurias graves, contenidas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, GrisantiAveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Ahora bien, este jurisdicente observa que la pretensión del demandado reconviniente, versa en mensajes de textos enviados desde el celular No. 0412-9413114, al celular Nº. 0414-8169409; cuyas copias constan en las actas procesales, y a los fines de probar dicho alegato, en su oportunidad legal promovió prueba de Informes a la empresa Telefónica Digitel, cuyas resultas fueron recibidas por este Despacho en fecha 05 de marzo del 2015, y cursa al folio 398 y 399 del presente expediente; evidenciándose del contenido de la información suministrada por la empresa Telefónica Digitel, que el número telefónico 0412-9413114, del cual emanan los mensajes, que a decir, del demandado-reconviniente, configuran “hechos demostrativos de difamación e injurias”, pertenece al ciudadano Omar Antonio Rojas Freites, quien no es parte en el presente proceso, y no de la demandante-reconvenida.
Ahora bien, por cuanto el registro de mensajes telefónicotraído a los autos por el demandado reconviniente, como prueba de la causal alegada, emanada de un tercero, es importante traer a colación lo que ha pronunciado el doctrinario patrio ArístidesRengelRomberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, puntualizando lo siguiente:

“…el Código Civil, en la prueba por escrito, prohíbe que una parte pueda requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello (Art. 1372 del C.C.).


Al respecto, se evidencia que la Carta Magna establece límites en relación a los mecanismos que se utilizan para la revisión de la correspondencia, cartas, e-mail y demás documentos que pertenecen a la vida privada de los ciudadanos en general, otorgándoseles el derecho a la protección de su honor, intimidad, confidencialidad entre otros; referido lo anterior, resulta evidente que las pruebas promovidas por el demandado reconviniente, referidas a los mensajes de textos, presuntamente enviados por la demandante reconvenida, y cuyo destinatario resultaba ser el demandado, fueron enviados desde el Número telefónico asignado a un tercero, que no es parte en el juicio, menoscaba el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en cualquiera de sus formas, previsto en el artículo 48 constitucional. Aunado al hecho que para evacuar la primera de éstas probanzas ha debido acudirse por analogía al régimen que sobre las cartas misivas (mensajes) prevén los artículos 1372 y 1373 del Código Civil, que exigen el consentimiento tanto del autor como del destinatario de la carta para su legal promoción en juicio.

Por tal motivo al no existir otro medio probatorio que adminiculado pruebe la procedencia de dichos mensajes de la mano de la accionante-reconvenida, es forzoso para quien aquí decide desechar dicha prueba y así se decide.-
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Hildebrando Rafael Figueroa Noriega, quien en su oportunidad procesal al ser interrogado por el abogado Nelson Vargas Hernández, apoderado judicial del demandado-reconviniente, manifestó: Primera: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato al ciudadano Omar Rojas Agostini y Daizy del Carmen de Freites de Rojas. Contestó: si los conozco. Segunda: Que diga el testigo por ese conocimiento que de ellos tienen, el tiempo que los conoce. Contesto: Aproximadamente unos treinta y cinco (35) a treinta y siete (37) años. Tercera: Que diga el testigo si en esas relaciones de conocimiento que tiene, ha observado la conducta de trato de la ciudadana Daizy del Carmen de Freites hacia el ciudadano Omar Rojas Agostini. Contesto: Si. Cuarta: Que diga el testigo con sus expresiones cómo ha sido ese trato en esa pareja conyugal. Contesto: Yo diría que la señora lo trataba despectivamente, poco social y a veces soltaba una que otra grosería. Quinta: Que diga el testigo si usted tiene interés directo en el presente procedimiento. Contestó: Bueno solo aportar testimonio para que se ventile el caso, qué más otro interés. Sexta: Que diga el testigo si en la pregunta cuarta que se le formuló si usted puede mencionar una de las tantas groserías que profirió Daizy del Carmen de Freites al ciudadano Omar Rojas Agostini. Contestó: Bueno entre otras, pendejo, la verdad que lo decía con tono fuerte. Seguidamente los abogados Marianne Cova Urbano, Diego Álvarez Franco y Blanca Cova, plenamente identificados en actas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, procedieron a repreguntar al testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo durante la relación matrimonial de los ciudadanos que usted dice conocer, cuántos domicilios o residencias conyugales, durante esos treinta y cinco a treinta y siete años que usted dice conocer, cuantos domicilios formaron, es decir en cuantas casas vivieron. Contesto: Bueno yo conocí realmente cuando vivieron en Tronconal Segundo, después supe que se había mudado a otra parte en Barcelona pero ese domicilio no lo conozco.Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando Usted no trata con la señora Daizy del Carmen de Freites, es decir, cuando fue el último día que usted vio, habló o trató a la referida ciudadana. Contestó: Cónchale eso fue diríamos que a comienzos o mediados de los ochenta, no se precisar. Tercera Repregunta: Diga el testigo por qué cuando se le preguntó su interés en la presente causa, usted se refirió a que su interés era para que se ventilara el presente caso. Contestó: Bueno porque simplemente quería dar testimonio, claro porque fui notificado, y cumplir como buen ciudadano. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si Usted tiene trato constante, es decir, si durante todos estos años, de manera consecutiva, constante, desde 1980 a 2015, usted ha tenido trato y comunicación con el ciudadano Omar Rojas. Contestó: diríamos que muy escasa. Quinta Repregunta: Diga el testigo cuando, según dice usted, presenció que los ciudadanos Daizy del Carmen Freites y Omar Rojas compartían en familia. Contestó: cuando íbamos el señor Fernando y mi persona a buscar el dinero para la mamá del señor Omar, íbamos a buscar el dinero allá en Tronconal. Sexta Repregunta: Diga el testigo si el señor Omar Rojas aquí presente, le tuvo que recordar su nombre, porque usted no lo recordaba. Contestó: si lo recordaba, afirmativamente.
Testigo Andrés Eloy Golindano García:Primera Pregunta: Que diga el testigo si conoce de vista y trato al ciudadano Omar Rojas Agostini y a Daizy del Carmen Freites. Contestó: conozco al señor Omar Rojas de vista y trato y a la señora Daizy Freites. Segunda Pregunta: Que diga el testigo por conocer a los cónyuges Omar Rojas Agostini y Daizy del Carmen Freites, que exprese el tiempo que los conoce. Contestó: yo al señor Omar lo conozco desde hace mucho más de treinta años y a la señora insisto, no sé cómo colocar eso, siempre la veía porque andaba con él. Tercera Pregunta: Que diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, observó cómo era el trato de la ciudadana Daizy del Carmen Freites en contra de su cónyuge Omar Rojas Agostini. Contestó: Me pareció que el trato del señor Omar era siempre jovial, siempre acorde pero el de la señora era muy adusta,muy fuerte hacia las demás personas. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo con sus expresiones, si la ciudadana Daizy del carmen Freites Reyes, profería o hacía señalamientos groseros hacia Omar Rojas Agostini. Contestó: Si. No voy a decir las expresiones por respeto a todos los que estamos aquí presentes. Al ser repreguntadocontestó::Primera Repregunta: Diga el testigo la fecha en que dice Usted conoció a la ciudadana Daizy del Carmen Freites. Contestó: no tengo fecha establecida para eso, creo que nadie tiene la fecha en la mente de cuando conoce a una persona o a un amigo, no creo, yo no lo tengo. Segunda Repregunta: Diga el testigo la dirección exacta donde vive actualmente el ciudadano Omar Rojas. Contestó: Vive en un campo en las afueras de Cantaura vía Mata, por la carretera de Mata, allí tengo entendido que vive el señor Omar Rojas. Tercera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Omar Rojas y Daizy del Carmen Freites, señale la dirección donde fijaron su domicilio o residencia conyugal. Contestó: Barcelona. Cuarta Repregunta: Diga el testigo desde cuando vive el señor Omar Rojas en un campo en las afueras de Cantaura vía Mata. Contestó: Muchos años. Quinta Repregunta: Diga el testigo dónde y cuándo ocurrió la supuesta discusión donde dice usted se dijeron palabras impronunciables. Contestó: una vez en Cantaura y otra vez en Barcelona cuando visité a Omar por esos lares. Sexta Repregunta: Diga el testigo en qué sitio específicamente según usted se produjo esa discusión y en qué fecha. Contestó: aquí, o sea, fechas no recuerdo, recuerdo el hecho, fue aquí en Cantaura y en Barcelona cerca de los Tronconales. Séptima Repregunta: Diga el testigo con quien vive actualmente el ciudadano Omar Rojas en la dirección que usted señala como el domicilio de él actual. Contestó: para mí la pregunta no guarda relación con mi conocimiento o no del ciudadano Omar Rojas y no es de mi interés con quien vive o no el señor Omar Rojas.

Testigo Simón Antonio Adrián: Primera Pregunta: Que diga el testigo como ya lo expresó si conoce de vista y trato al ciudadano Omar Rojas Agostini y a la señora Daizy del Carmen Freites Reyes. Contestó: nada más de vista y trato. Segunda Pregunta: Que diga el testigo como ya lo expresó, como funcionario policial si está activo. Contestó: Si. Tercera Pregunta: Que diga el testigo cuándo y cómo conoció a la señora Daizy del Carmen Freites Reyes. Contestó: Bueno no es que la conocí si no que en un procedimiento en la ciudad de Barcelona yo me encontraba de servicio de prevención en el antiguo Comando de la Metropolitana ubicada al lado de la Asamblea del Estado Anzoátegui, Sector La Chica, cuando ésta señora con otra señora tuvieron una riña colectiva en el sector donde vivían a la cual la esposa del señor Rojas lesionó a una señora que estaba embarazada con una botella, se me acerca el señor Omar Rojas que teníamos tiempo que no nos habíamos visto y me dice las circunstancias del hecho entre la esposa y la señora, donde la señora embarazada alegaba que la esposa la había lesionado, que presuntamente la señora del señor Rojas salía con el esposo de la señora que estaba embarazada, le comuniqué al Oficial de guardia respecto al caso a ver si la podía poner en libertad en ese momento a la cual no se pudo, el otro día fue puesta en libertad, es todo lo que yo tengo que informar. Cuarta Pregunta: Que diga el testigo, aun cuando es difícil recordar fechas pero sí el año, cuándo ocurrió ese suceso. Contestó: En el año 1977. Quinta Pregunta: Que diga el testigo si por las circunstancias de ese hecho tiene algún otro hecho o conoce en la forma de trato de la ciudadana Daizy del Carmen Freites Reyes hacia el ciudadano Omar Rojas Agostini. Contestó:Desconozco que haya pasado otro hecho. Al ser repreguntado manifestó: Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del señor Omar Rojas puede decirnos dónde vive él actualmente. Contestó: desconozco donde vive.
Ahora bien, del análisis de las testimoniales transcritas, observa quien aquí decide, que dichos testigos mostraron una evidente imprecisión y contradicción en sus dichos durante el desarrollo del interrogatorio, ya que en relación al primer testigo ciudadano Hildebrando Rafael Figueroa Noriega, primero manifiesta que conoce a los cónyuges Rojas-Freitas, desde hace aproximadamente 35 a 37 años, luego que no trata con la ciudadana Deysy Freitas, desde comienzos de los años 80 y con el ciudadano Oscar Rojas, su trato desde 1980 al 2015, fue muy escaso, además de señalar que desconocía cual era el último domicilio conyugal de los cónyuges Rojas Freitas; es de observar que el demandado-reconviniente, verso su reconvención en hechos ocurridos en fecha23 de junio de 2013, alegando que la demandante reconvenida, envió unos mensajes, que a decir, del demandado-reconviniente, se subsumen al ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, que al evidenciarse de la declaración del testigo, que éste desde os años 80 no tiene trato con la ciudadana Deysy Freitas, y que su relación con el demandado Oscar Rojas, fue muy escasa, es forzoso para este Tribunal, desechar el testigo ya que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a exceso, sevicia e injurias graves, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto al segundo testigo, ciudadano Andrés Eloy Golindano García, igual situación ocurre con dicho testigo, es decir, de su declaración se desprende que no tiene conocimiento sobre los hechos ventilados en el presente causa; que no son otros que los ocurridos en fecha 23 de junio del 2013, y si bien al ser preguntado por el apoderado judicial del demandado-reconviniente en su “Tercera Pregunta: Que diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene, observó cómo era el trato de la ciudadana Daizy del Carmen Freites en contra de su cónyuge Omar Rojas Agostini. Contestó: Me pareció que el trato del señor Omar era siempre jovial, siempre acorde pero el de la señora era muy adusta,muy fuerte hacia las demás personas”, se evidencia con meridiana claridad que el trato seco, aspero de la ciudadana Daysy Freitas, era hacia las demás personas y no hacia su cónyuge Omar Rojas; además de manifestar que no recordaba en que fechas ocurrieron discusiones entre los cónyuges, por lo que es forzoso para este Tribunal, desechar el testigo ya que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a exceso, sevicia e injurias graves, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Igualmente, se observa contradicción en cuanto al testigo Simón Antonio Adrián, que manifestó que conocía de vista y trato a los cónyuges Rojas-Freitas, y luego manifestó “…Bueno no es que la conocí…” a la ciudadana Deysy Freitas, asimismo, se evidencia que los hechos referenciales dados en la tercera pregunta ocurrieron en el año 1977 y los hechos aquí ventilados ocurrieron en fecha 23 de junio del 2013, tal y como lo señaló el demandado –reconviniente en su escrito de reconvención; motivo por el cual es forzoso para este Tribunal, desechar el testigo ya que no expresa elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados, en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a exceso, sevicia e injurias graves, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizados como fue la prueba de informe, así como las testimoniales promovidas y evacuada por la parte demandada-reconviniente, observa este juzgador que el demandado ciudadano Omar Rojas, no logró probar a este Tribunal que la ciudadana Daysy Freitas, estuviera incursa en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil; en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención planteada por el demandado y así se decide.

De la Demanda
Ahora bien, establecido lo anterior procede este Tribunal a verificar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al adulterio y abandono voluntario de la vida en común.-
Dicho lo anterior, para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso puesto bajo estudio de este jurisdicente, la parte demandante-reconvenida fundamentó su pretensión en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, las cuales se tratan de adulterio y abandono voluntario, respectivamente.
Por ello es importante indicar, que la doctrina ha definido a “El Adulterio como la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 125).
Asimismo ha señalado “… para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad del adulterio la jurisprudencia ha indicado: “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces” (29-10-62. JTR. V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).
En cuanto al abandono voluntario, los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel GrisantiAveledo refieren: “El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del abandono voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida, a los fines de probar las causales alegadas, y a tal efecto observa:
En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 03 de marzo de 1.971, expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del estado Anzoátegui, cursante a los folios 306 y 351 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental constituye un documento público emanado del funcionario competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorioquedando demostrado con ella, que los ciudadanos Omar Rafael Rojas Agostini y Daizy del Carmen de Freitas Reyes, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 1971, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y la cualidad alegada por la demandante para ejercer la presente pretensión.- Y así se decide.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora reconvenida, en las oportunidades fijadas, los ciudadanos MaríaNélida Romero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.406; Maritza Coromoto Chacón Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.593 y Emma Graciela Carpio de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.892, de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento manifestaron:
En cuanto a la testigo ciudadana María Nélida Romero García, al ser interrogada señaló: PRIMERA: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Deisy Freites de Rojas y Omar Rojas Agostini?.CONTESTO: Si. SEGUNDA: Sabe usted donde fijaron su domicilio conyugal?CONTESTO: Si, en los edificios que están al frente de Farmatodo, donde está el avión, arriba en el PentHouse. TERCERA: Sabe usted que tiempo tienen de separado?CONTESTO: Más de 20 años, que yo me acuerde. CUARTA: Diga la testigo quien abandono el hogar conyugal?.CONTESTO: El señor Omar. QUINTA: Diga la testigo si el señor Omar Rojas Agostini, durante el transcurso de estos veinte (20) años ha retornado al hogar conyugal, es decir, si ha vuelto?.CONTESTO: No. Seguidamente, al ser repreguntada señaló: PRIMERA: Diga la testigo exactamente la dirección donde fijaron el domicilio conyugal los cónyuges Deisy del Carmen de Freites y Omar Rojas Agostini?. No me acuerdo exactamente si son Residencias Neverí o Manzanare, la que están pegadas al lado de los edificios rosados, no me acuerdo como se llama la calle o la avenida, en el PentHouse. SEGUNDA: Diga la testigo si se encontraba presente cuando el ciudadano Omar Rojas Agostini, abandonó el hogar conyugal?.CONTESTÓ: No.
En cuanto a esta testimonial, observa este Tribunal que la parte demandada-reconviniente, con la elaboración de sus repreguntas enervó la declaración de dicha testigo, ya que la misma al ser repreguntada manifestó no ser testigo presencial del abandono, lo que a criterio de este sentenciador, dicha testigo no trae a la convicción de este Tribunal conocer los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la cual no se le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Testigo Maritza Coromoto Chacón Reyes, al ser preguntada señaló: PRIMERA: Conoce usted de vista trato y comunicación a los señores Daisy Freites de Rojas y Omar Rojas Agostini?.CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga usted donde fijaron su domicilio conyugal?.CONTESTO: Residencias Neverí, PentHouse 2, Edificio Clarines, Avenida Country Club, punto de referencia frente al avión. TERCERA: Diga usted quien abandonó el hogar conyugal?.CONTESTO: El señor Omar Rojas abandono a su esposa para irse con su supuesta amante. CUARTA: Desde cuando abandonó el hogar conyugal?. CONTESTO: Bueno en un aproximado, hace veinte (20) años. Al ser repreguntada señaló PRIMERA: Diga la testigo cuál es su profesión?.CONTESTO: Docente. SEGUNDA: Diga la testigo si es usted cuñada de Omar Rojas Agostini? CONTESTO: Ni soy cuñada ni quiero ser cuñada. CUARTA: Diga la testigo si es hermana de Deisy del Carmen de Freites?.Declaró que sí.En tal sentido observa el Tribunal, en relación a la testigo Maritza Coromoto Chacón Reyes, antes identificada, se evidenció que están incursa en las causales que las inhabilitan para ser testigos por cuanto las une un vínculo de consanguinidad con la demandante de autos, por ser hermana de la demandante-reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del CPC, por tal motivo desecha dicha testigo. Así se declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana Emma Graciela Carpio de Pérez, señaló:PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Deisy Freites de Rojas y Omar Rojas Agostini?.CONTESTO: Si como no. SEGUNDA: Diga usted donde fijaron su domicilio conyugal?.CONTESTO: En la avenida Country Club con Ricaurte, Conjunto Residencial Neverí, Edificio Clarines, PentHouse 2. TERCERA: Diga usted quien abandonó el domicilio conyugal?.CONTESTO: El señor Omar, porque Daisy siempre ha estado en su casa, en su domicilio. CUARTA: Diga la testigo desde cuando abandonó el hogar conyugal el señor Omar Rojas?.CONTESTO: Mira, tiene años, hace como, eso fue en el 1992 más o menos. Al ser repreguntada señaló: PRIMERA: Diga la testigo por conocer de vista trato y comunicación a la pareja Daizy del Carmen Freites y a Omar Rojas Agostini, en ese tiempo que lo conoció si tuvo algún cruce de palabras con el señor Omar Rojas Agostini?.CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga la testigo si presenció para la fecha que señaló en su pregunta cuando abandonó el señor Omar Rojas Agostini a la señora Daizy del Carmen de Freites?CONTESTO: Yo no presencié el momento, pero si como éramos vecinas y siempre estábamos en contacto me di cuenta de lo que había pasado.
En cuanto a esta testimonial, observa este Tribunal que la declaración no fue enervada por las repreguntas del demandado-reconviniente, la misma fue conteste con los hechos debatidos en el presente proceso en relación al abandono voluntario, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, porque como bien ya se indicó, si bien no presenció el abandono, no es menos cierto que manifestó, que por ser vecina de la demandante-reconvenida observó lo que había ocurrido, al señalar además que la ciudadana Daysy Freitas, es la que se ha mantenido en el domicilio conyugal, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En relación al hecho relativo al adulterio contenido en el ordina 1° del 185 del Código Civil, no fue suficientemente probado, ya que las testimoniales evacuadas en el Tribunal no se evidencia a lo debidamente establecido por la doctrina en relación a dicha causal. Así se declara.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante-reconvenida, a los fines de demostrar la causal de abandono voluntario, contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, aportó las testimoniales de las ciudadana María Nélida Romero García, Maritza Coromoto Chacón Reyes y Emma Graciela Carpio de Pérez, de las cuales solo a una este Tribunal le otorgó valor probatorio.-
Es importante resaltar para este Tribunal de acuerdo al acervo probatorio cursantes en autos, en razón de la demanda y la reconvención, observado en las actas procesales, que existe entre las partes motivos por los cuales hace imposible su convivencia como esposos, razón por la cual, en razón del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien dicta el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

“Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación entre la hoy demandante y demandado, es insostenible, y es evidente el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo, pues es evidente la existencia de un matrimonio fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre las partes involucradas en el presente juicio, toda vez que se infiere de las actas procesales que los cónyuges ROJAS-FREITAS, han manifestado en el transcurso de este proceso, la imposibilidad de la vida en común,. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, relativa al divorcio-remedio, la cual no viene hacer una nueva causal de divorcio, si no que es aquella que se aplica cuando existen daños psicológicos que imposibiliten la vida en común de la pareja y que, no encuadran dentro de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o cuando existan razones no imputables a las partes que impidan la continuidad de la vida futura de la pareja, lo cual se configura en el caso de autos, toda vez que se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ROJAS-FREITAS, aunado a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.


DECISIÓN

En virtud de todo lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Daizy del Carmen De Freitas, contra el ciudadano Omar Rafael Rojas Agostini, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos antes identificados, en fecha tres (03) de marzo de 1971, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N°. 41, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Mantiene la vigencia de las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal decretadas, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal. Así se decide.
Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc.,

Abg. Violeta Guerra

En esta misma fecha, siendo las 11:52 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra.