REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto del 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000145
Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Joanna Olimar León Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.986.410, a través de su co-apoderada judicial, abogada Deanna Marrero Ochoa, inscrita en el Inpreabogado con el N° 46.839, contra el ciudadano Yonny Andrés Baladi Assafo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.149.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2011, tal y como se evidencia del acta de matrimonio distinguida con el Nº 502, Tomo III del año 2011, anexa marcada con la letra “B”; que en dicha unión conyugal no procrearon hijos y fomentaron un acervo patrimonial de mediana envergadura; que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nº 02, planta baja del edificio dos, Sector uno, del Conjunto Residencial Morro Humboldt, Complejo Turístico El Morro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando este como su último domicilio conyugal.
Manifestó asimismo que tuvieron una relación al principio muy bonita y tranquila, y que al pasar de los años todo fue cambiando a pesar de que su trato hacia él siempre era de mucho respeto y amor, que él se comportaba en muchas ocasiones agresivo y tendía a humillarla, que fue maltratada muchas veces verbal y psicológicamente, pero siempre quiso luchar por la unión y mantener su hogar, que quedó embarazada pero tuvo que interrumpir el mismo a los dos meses ya que era un embarazo ectópico; que su falta de afecto e indiferencia le hicieron sentir peor, y a partir de ese momento se separaron de habitación y nunca más volvió a dormir en su cuarto; que pasadas las semanas su agresión verbal era mas fuerte, amenazas de todo tipo y le inventaba cosas y situaciones; que dos veces anteriores a eso, que la intentó ahorcar en un viaje que hicieron a Mérida, y una vez en la casa, que por cuanto él seguía con su actitud hostil y agresiva decidió denunciarlo temiendo por su seguridad. Que sus múltiples y graves humillaciones, malos tratos y violencia emocional y psicológica, han llevado a que la vida familiar entre ellos sea irremediablemente insostenible, por lo que cree necesario que recurra al divorcio, como remedio a esta situación que es completa y absolutamente irregular y dañina para ellos.
Que la conducta de su esposo ciudadano Yonny Andrés Baladi Assafo, fue violatoria de sus derechos de mujer, al agredirla constante y brutalmente, emocional y psicológicamente, además de todas las amenazas económicas de las cuales ha sido objeto durante todo ese tiempo. Que los hechos cometidos por el demandado Yonny Adrés Baladi Assafo, fueron y son de tal magnitud que la obligaron, en resguardo de su integridad física, emocional y mental, a interponer denuncia en su contra, y retirarse al hogar de su madre.
Solicitaron medidas precautelativas, medidas cautelares nominadas, medidas de secuestro y medidas innominadas.-
Fundamentó la presente demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a excesos, sevicia e injurias graves, en concordancia con los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por la comunidad de gananciales en base a los artículos 171, 174, 191, numeral 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 30 de julio del año 2014, se dio entrada a la causa y se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas con todas las formalidades de la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2014, y la citación personal del demandado, en fecha 08 de octubre de 2014; oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda, en el cual la representación judicial de la parte demandada, abogado Neubek Hanna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.578, procedió a consignar escrito de contestación, en los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes la presente demanda.
Aceptó como cierto que la ciudadana Joanna Olimar León Pereira, y su representado ciudadano Yonny Andres Baladi Assafo, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en fecha 17 de Noviembre de 2011; que aceptó como cierto que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y negó que entre la demandante y su representado se haya fomentado algún acervo patrimonial de mediana envergadura, tal como lo señala la demandante en la presente acción de divorcio.
Aceptó como cierto que se fijó el domicilio conyugal a partir del momento, en que contrajeron matrimonio, en el inmueble arriba identificado.
Rechazó, negó y contradijo que mientras el matrimonio tuvo vigencia entre la demandante y su representado, se haya fomentado de manera conjunta bienes de fortuna, inmuebles, muebles, vehículos y otros.
Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante y su representado haya existido una relación concubinaria antes del matrimonio, la cual rechazó y negó en su totalidad.
Rechazó, negó y contradijo que su representado la conoció en el año 2006, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, y que en ese justo momento se hicieron novios; igualmente rechazó, negó y contradijo que la demandante pasara los fines de semana con su representado en la ciudad de Puerto La Cruz, y que la misma se haya ido a vivir con su representado en un lapso de 10 meses.
Rechazó, negó y contradijo que entre la demandante y su representante haya existido una relación concubinaria y menos que la misma haya tenido una duración de 4 años.
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya tenido tratos agresivos y humillantes para con la demandante y que menos aun le hacía amenazas con botarla del lugar donde residían.
Rechazó, negó y contradijo que en algún momento en la vida su representado le haya hecho algún maltrato verbal o psicológico a la demandante; igualmente, rechazo, negó y contradijo que la demandante haya quedado embarazada, en vista que la demandante nunca quiso tener un hijo producto de la unión matrimonial.
Rechazó, negó y contradijo que su representado en algún momento le ocasionara daños verbales, amenazas y mucho menos pretendiera ahorcarla como lo afirma la demandante.

Llegado el lapso probatorio, hizo uso de ese derecho sólo la parte demandante, quien promovió la documental contentiva al instrumento poder de representación judicial, el Acta de matrimonio, y copia del oficio Nº ANZ-F24-S/N-2014, emanado de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, así como las testimoniales de los ciudadanos Mónica Josefina Bustos Salom, Gustavo Aurelio Reyes Añez, Ingrid Cecilia Ball Goubat, y Norielis del Carmen Lárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.822.694, 12.659.758, 14.144.035, y 13.327.021, respectivamente, y promovió informes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, y las documentales de los bienes.
En fecha 10 de junio de 2015, se dijo “vistos” y paso el presente asunto a fase de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Tribunal abrió cuaderno separado de medidas signado Nº BH02-X-2014-000024, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 02, de la Planta Baja del Edificio Dos, Sector uno, Conjunto Residencial Morro Humboldt, Complejo Turístico El Morro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asimismo, se decretó medida de secuestro, sobre el automotor MARCA: Toyota, MODELO: Fortuner 4x2 A/ GGN60L-NKASKLA-A, AÑO: 2010, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular, PLACAS: AA673UB, SERIAL De CARROCERIA, NIV y CHASIS: 8XA11ZV60A3004002, SERIAL DE MOTOR: 1GR0976833. Igualmente, se decretó medida innominada sobre la información para formación de inventario y aseguramiento de bienes matrimoniales. A tales efectos, se libró oficio Nº 419-14, dirigido al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; comisión a los Juzgados Ordinarios Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 420-14, a los fines de prácticar de la medida de secuestro de vehículo decretada, y asimismo, se libraron se oficio al Gerente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con oficio Nº Nros. 421-14, Al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) 422-14, y al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) y 423-14.-

Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Yonny Adrés Baladi Assafo, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la prueba documental, contentiva de instrumento poder, que cursa en autos a los folios 06 al 08 de la presente causa, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha documental la cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

En cuanto al Acta de Matrimonio Nº 502, Tomo III, Año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que cursa al folio 09 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho documento constituye un documento público, el Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio quedando demostrado con el mismo la cualidad alegada por la demandante en el presente proceso.- Y así se decide.

En cuanto al Oficio ANZ-F24-S/N-2014, de fecha 04 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicha documental que la parte demandante procedió a denunciar por ante esa Fiscalía, al demandado por el delito de violencia psicológica y amenaza, dictando dicha Fiscalía en contra del demandado medidas de protección y seguridad a favor de la demandante. Y así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Mónica Josefina Bustos Salom y Gustavo Aurelio Reyes Añez, las cuales fueron evacuadas por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2015, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Joanna Olimar León Pereira y Yonny Andres Baladi; que el ciudadano Yonny Andres Baladi prodigaba un comportamiento de maltrato hacia su esposa desde su matrimonio; por tales motivos, considera este Sentenciador que de las deposiciones de los testigos se demuestra la causal alegada de excesos, sevicia e injurias graves, por parte del ciudadano Yonny Andres Baladi, contenida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.

Ahora bien, considera importante este Juzgador, señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, este Juzgador trae a colación, lo sentado doctrinariamente por el autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

“…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.

Aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada, como se dijo en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos Mónica Josefina Bustos Salom y Gustavo Aurelio Reyes Añez, adminiculadas con la documental contentiva de medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04 de junio de 2014, puede demostrarse claramente la causal invocada para la presente demanda, razón está por la cual considera este Tribunal, que la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana Joanna León Pereira, debe prosperar en derecho con fundamento a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, tal y como quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Joanna Olimar León Pereira, en contra del ciudadano Yonny Andrés Baladi Assafo, ambos ya identificados; de conformidad con lo dispuesto en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre del año 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 502, Tomo III, Año 2011, acompañada a los autos en copia certificada. Así también se decide.
Se ordena liquidar la comunidad conyugal. Así se decide.
Se mantienen las medidas dictadas por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, hasta tanto se liquide la comunidad conyugal. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de agosto del año 2.015.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra
En esta misma fecha, siendo las 10:41 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria Acc.,


Abg. Violeta Guerra.