REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-M-2015-000053
Vista la pretensión contentiva de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano Antoin Sileman Akeh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 22.844.579, domiciliado en Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Parcela 32, Frutería Colinas, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a través de apoderado judicial, abogado José A. Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 82.817, contra la ciudadana Aidimar del Carmen Una Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.335.815, domiciliada en Calle Nº. 6, casa Nº. 5, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2.015.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente señala:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que es endosataria en procuración de un (1) cheque librado en fecha 12 de febrero de 2.015, en la ciudad de Barcelona, agencia Neverí Plaza, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Nº. 23562118, cuenta corriente Nº. 0134-0545-18-2453262019, por la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,ºº), cuya titular es la ciudadana Aidimar Del Carmen Una Márquez, el cual fue depositado en dicha entidad bancaria en la cuenta cuyo titular es el demandante y que el mismo carecía de fondos, por lo cual se solicitó el levantamiento del protesto de Ley por ante la Notaría Pública de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; quedando protestado el mismo; y por cuanto hasta la presente fecha se le ha hecho imposible lograr la cancelación del referido instrumento cambiario, optó por demandar judicialmente al pago del mismo, a la ciudadana Aidimar del Carmen Una Márquez, identificada supra,


Asimismo observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su Capítulo IV Del Petitorio, entre otras, lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana Aidimar del Carmen Una Márquez, … en su carácter deliberador del cheque impagado, por el procedimiento de INTIMACIÓN, previsto en el artículo 640, en concordancia con el artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se le intime al pago de las cantidades dinerarias que detallo a continuación:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,ºº), que es la cantidad dineraria por la que se libró el cheque, en atención a lo dispuesto en el Artículo 456, ordinal 1º del Código de Comercio…
CUARTO: Los honorarios de abogados calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del vaslor de la demanda, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,ºº).” (subrayado nuestro).

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento intimatorio establecido por nuestro legislador en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el cumplimiento del Contrato de opción de compra venta, se intima el pago de honorarios profesionales de abogados, se demanda el pago de las costas y costos del proceso; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, además se demanda el pago de los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, los procedimientos por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, se ventilan por el procedimiento intimatorio; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y el cobro de los honorarios profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de pago por Cobro de Bolívares por Intimación, y el cobro de los honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Antoin Sileiman Akeh, contra la ciudadana Aidimar del Carmen Una Márquez , ambos identificados supra, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-