REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
DIVORCIO: BP02-F-2014-000157
I
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió ante este Juzgado demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.053.564, debidamente asistido por el abogado Alcides Vallejo Urbano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.609, en contra de su cónyuge, ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.612.867, En el cual alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, antes identificada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de diciembre de 2011, que mantuvieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Cerro el Clavel, Casa Nº 35-1, Sector la Picha de la población de Guanta, del Estado Anzoátegui, que al comienzo de la vida matrimonial todo se desarrollo dentro de un clima de buena armonía y felicidad, cumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, que al año de casados, la señora YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, fue cambiando su conducta con su esposo, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales, que discutían por cualquier cosa, que al demandante solicitarle a la ciudadana YARUMA BETNCOURT explicación de su cambio de conducta, esta le expreso que ya no quería seguir viviendo con el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL (Demandante), por cuanto ya había perdido el amor hacia el mencionado ciudadano, asimismo le manifestó que abandonaría el hogar conyugal, que en fecha 12 de septiembre de 2013, la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, se marchó del hogar conyugal, en forma voluntaria y sin dar explicación alguna, separación que alega el demandante se mantiene hasta la fecha de hoy , que ha tratado por todos los medios posibles que la mencionada ciudadana regrese al hogar conyugal, siendo esto inútil, que en virtud de lo antes indicado y basándose en lo contenido en el articulo 185, segunda causal, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL el Divorcio con la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, basando su petición en el abandono voluntario de la mencionada ciudadana.-
En fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente causa, debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de agosto de 2014, se Admite la mencionada demanda, ordenando la citación de la parte demandada, y la notificación del Ministerio Publico.-
En fecha 02 de octubre de 2014, se libró compulsa en la presente causa.-
En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de la notificación de la Fiscal Mary Ferrer en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó resultas de la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, de la cual consta en autos que la misma fue recibida por la mencionada ciudadana.-
En fecha 19 de diciembre de 2014, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL sin comparecencia de la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, parte demandada, ni de la Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 23 de febrero de 2015 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL y la Fiscal del Ministerio Publico, sin comparecencia de la ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, parte demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2015se realizó acto de contestación de la demanda. Al cual compareció el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL, el cual expuso que insistía en la demanda de divorcio, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha 19 de marzo de 2015, se recibió de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 26 de marzo de 2015, se agregó al expediente el mencionado escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante y asimismo en fecha 09 de abril de 2015, se admitió el mencionado escrito de Pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 15 de abril de 2015, se realizó evacuación de los testigos ANGELICA MARTINEZ y EGNNY BAUDILIO GARCIA, promovidos por la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del testigo WILFREDO JIMENEZ.-
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió diligencia de la parte demandante en la que solicita nueva oportunidad a fin de realizar evacuación de testigos WILFREDO JIMENEZ.-
En fecha 28 de abril de 2015, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y fijó para el 5to día de despacho para la realización de la evacuación del mencionado ciudadano.-
En fecha 06 de mayo de 2015, se declaró desierta la evacuación del testigo WILFREDO JIMENEZ por cuanto no compareció.-
En fecha 25 de julio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” a partir de la presente fecha para sentencia sin informes de las partes.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 19 de marzo de 2015, cursante en el folio Nº (21), este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En referencia a lo promovido en el capitulo I, en el que indica la parte demandante que promueve el Merito Favorable de los Autos; al respecto precisa este Juzgado indica que el merito favorable de autos no constituye medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta obligado a aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es por lo que resulta improcedente valorar tales alegaciones, por lo que se declara INADMISIBLE, la mencionada prueba.-
En referencia a lo promovido en el capitulo II, en la que opone a la demandada los documentos que acompaña a la demanda, es decir Poder otorgado por la parte demandante a los abogados Alcides Vallejo Urbaneja y Narciso Carpio Villarroel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 8.609 y 32.886, correspondientes a la presente causa, así como Copia Certificada de Acta de Matrimonio, emitida por ante el Registro Civil, del Municipio Guanta, de fecha 30 de octubre de 2012. Al respecto este Juzgado indica que:
En referencia al Poder otorgado, por la parte demandante a los mencionados abogados, del mismo solo se desprende el mandato otorgado por el demandante a los abogados mencionados en dicho poder a fin de realizar actuaciones dentro del proceso en su nombre, sin embrago, el mencionado poder no guarda relación con el presente juicio a fin de esclarecer lo alegado por el demandante en referencia a la causal de divorcio,. Por lo cual se declara INADMISIBLE, por impertinente, la mencionada Prueba.-
En referencia a la prueba documental consignada en el folio (07) referida a la copia certificada del acta de Matrimonio; este Juzgado observa que el mismo reposa en copia certificada, que fue otorgada por ante la oficina del Registro Civil, del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2012, la cual indica que en fecha 10 de diciembre de 2011 el ciudadano José Miguel Planchart Villarroel, así como la ciudadana Yaruma Isabel Betancourt Andrade, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui; todo lo cual hace evidencia plena de que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio en la referida fecha así como en el indicado Registro, en consecuencia este Tribunal le otorga Pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
En referencia las testimoniales aportadas en el presente proceso, a fin de realizar su valoración, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandante realizó evacuación de los testigos ANGELICA MARTINEZ RIVAS y EGNNY BAUDILIO GARCIA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 24.979.768, y 20.343.801, respectivamente, los cuales fueron contestes en decir que: conocen a los ciudadanos JOSE MIGUEL PLANCHART y YARUMA BETANCOURT, y que no comprenden con ellos las generales de ley, que les consta que los ciudadanos JOSE MIGUEL PLANCHART y YARUMA BETANCOURT contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2011, que los ciudadanos JOSE MIGUEL PLANCHART y YARUMA BETANCOURT, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Cerro el Claver Nº 35-1, sector la picha de la población de Guanta Estado Anzoátegui, casa que es de la madre del ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART, que la ciudadana YARUMA BETANCOURT, abandonó el hogar de forma voluntaria en fecha 12 de septiembre de 2013, que el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART , intentó que la ciudadana YARUMA BETANCOURT regresara al domicilio conyugal sin lograrlo, que la ciudadana YARUMA BETANCOURT, indicó no tener intención de continuar la vida conyugal, y que los ciudadanos JOSE MIGUEL PLANCHART y YARUMA BETANCOURT, no adquirieron bienes de fortuna ni tuvieron hijos. Analizadas las declaraciones de los mencionados testigos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, por cuanto los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
En ese sentido, en cuanto al abandono voluntario, de las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado a través de la prueba testimonial evacuadas en la presente acción, que la ciudadana YARUMA BETANCOURT, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria en fecha 12 de septiembre de 2013, lo cual indudablemente ocasiona que no haya cumplimiento con los deberes conyugales, tales como asistencia, de socorro, de convivencia, materializándose el Abandono voluntario, lo que indudablemente conlleva a determinar la existencia de un matrimonio fracturado, donde no es posible mantener una convivencia armónica, y en cumplimiento a los deberes conyugales que impone la ley y así se decide.-
En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logro demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario, por lo que el Divorcio intentado debe prosperar y así será dictaminado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
IV
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada el ciudadano JOSE MIGUEL PLANCHART VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.053.564, debidamente asistido por el abogado Alcides Vallejo Urbano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.609, en contra de su cónyuge, ciudadana YARUMA YSABEL BETANCOURT ANDRADE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.612.867, por haber quedado plenamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 10 de Diciembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 140, Tomo I, Folio 140, Año 2011, de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Dr, Joaquín José Bello Figuera. La Secretaria,
Abog. Marieugelys García Capella.
MLz01
En esta misma fecha diez (10) de agosto de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
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