REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001660

Se contrae la presente demanda, relativa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.451.544, asistida por los abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO Y MANUEL JOSE ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580 y 95.366, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.376.- Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil, a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que en fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado de fecha 18 de junio de 2015, por abogado LUIS GIRAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, donde lo designó como correo especial, a fin de gestionar la citación de la parte demandada, y se le instó a consignar los fotostatos, a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa en fecha 10 de julio de 2015, siendo esta la última actuación realizada por la parte accionante, y elaborada la compulsa en fecha 13 de julio de 2015, no es menos cierto que no proporcionó al Alguacil de este Tribunal, los medios necesarios para su traslado, a fin de practicar la citación ordenada, y de la revisión hecha a las actas procesales, se constata que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la consignación de la copias fotostaticas, hasta la presente fecha, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa relativa al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana YULI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.451.544, en contra de la ciudadana DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.376, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Joaquín José Bello Figuera

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella

JJBF