REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000045

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS LIBERATORE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.176.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELLY M ESPIN BASS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.019.-

PARTE DEMANDADA: LADY VANESSA DE ORNELAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.394.471.-

CAPITULO I

Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano JEAN CARLOS LIBERATORE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY M ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.019, en contra de la ciudadana LADY VANESSA DE ORNELAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.394.471, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

CAPITULO II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Expresa el demandante en el libelo de la demanda que: en fecha 22 de junio del año 2012, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LADY DE ORNELAS, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, fijando su domicilio principal en la ciudad de Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Que la relación conyugal durante los primeros tiempos de matrimonio se mantuvieron con normalidad y armonía, con las usuales discusiones entre marido y mujer, por motivos originados primordialmente por el mal carácter de su esposa. Que dicha actitud llego a hacerse habitual en ella, la mayoría de las veces, peleando en voz alta llegando a convertirse en un escándalo, hasta que el día 13 de Junio de 2013, regresó de su trabajo y se encontró con que su esposa se había marchado de la casa con sus pertenencias, situación que ya había realizado en varias ocasiones y que en tono amenazante ya se lo había hecho saber. Que esto constituye un evidente abandono afectivo y moral hacia su persona, al no existir comprensión ni ayuda mutua entre marido y mujer y en consecuencia es un incumplimiento total de los deberes de esposa, lo cual lo induce a tomar la decisión de que no debe seguir casado.
Que es por lo anteriormente expuesto y dado el estado de abandono en que se encuentra, tomando en consideración que han transcurrido casi nueve meses desde que su esposa se marchó del domicilio conyugal, es por lo que expresamente comparece a demandar como formalmente lo hace por divorcio, a la ciudadana LADY VANESSA DE ORNELAS FERREIRA, fundamentando la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual esta referido al abandono.-

En fecha 12 de Marzo de 2014, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Abril de 2.014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 6 de Mayo de 2014, la abogada Nelly M. Espin Bass, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó resultas de la gestión realizada por el Alguacil del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que no fue posible realizar la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 12 de Mayo de 2014, la Abogada Nelly M. Espin Bass, solicita sea practicada la citación a la parte demandada mediante Carteles, acordando lo solicitado este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2014, siendo librado en esa misma fecha el mencionado cartel.-

En fecha 16 de Septiembre de 2014, la Abogada Nelly M. Espín Bass, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, asimismo este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 25 de Septiembre de 2014, designando a la Abogada Maria Auxiliadora Speranza Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.104, como Defensora Ad Litem de la parte demandada, librando en esa misma fecha Boleta de Notificación.-

En fecha 01 de Octubre de 2014, mediante diligencia la Abogada Maria Auxiliadora Speranza Guevara, acepta el cargo designado.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante con su Apoderado Judicial y por la parte demandada el Defensor Ad Litem nombrado por este Tribunal, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2.015.-

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 22 de Junio de 2.012, el ciudadano Jean Carlos Liberatore Vásquez, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lady Vanesa de Ornelas Ferreira, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida R-16, Edificio Marina del Rey, Piso 02, Apartamento No. 2-6, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Desde el mes de Junio del Año 2013, la mencionada ciudadana se marchó del hogar, sin saber nada de ella ni el paradero de la misma, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió la testimonial de los ciudadanos ARGELIA VICTORIA ROMERO y JAIME RAFAEL MEJIAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.047.130 y V-13.168.222 respectivamente, tomando este Juzgado la declaración de ambos ciudadanos, estos contestaron:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jean Carlos Liberatore Vásquez y a Lady Vanesa de Órnelas. Que saben y les consta que los ciudadanos Jean Carlos Liberatore Vásquez y a Lady Vanesa de Órnelas están casados. Que saben y les consta que su domicilio era en la Avenida R-16, Edificio Marina del Rey, Piso 02, Apartamento No. 2-6, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que saben y les consta que la señora Lady Vanesa de Ornelas, abandono el hogar. Que saben todo lo declarado por haber trabajado para ellos como domestica la testigo Argelia Romero y el testigo Jaime Mejias porque los visitaba con frecuencia, por ser amigo de la familia.

Ahora bien, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones de los ciudadanos ARGELIA VICTORIA ROMERO y JAIME RAFAEL MEJIAS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.047.130 y V-13.168.222 respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente que su cónyuge Lady Vanesa de Ornelas, cuando por causas desconocidas para el actor, abandono el hogar hace mas de dos (2) años, quedando los testigos hábiles al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

Ahora bien, observa este sentenciador, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y la declaración de la testigo y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana Lady Vanesa de Órnelas, al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, según las pruebas aportadas por el actor en la litis, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a este juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio.

V
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano JEAN CARLOS LIBERATORE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.938.176, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLY M ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.019, en contra de la ciudadana LADY VANESSA DE ORNELAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.394.471, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 22 de Junio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Acta Nº 327, Tomo 2, Folio 77, y así se decide.

Regístrese y publíquese.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Joaquín José Bello Figuera La Secretaria


Abg. Marieugelys García Capella