REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de agosto de dos mil quince
205º y 156°

ASUNTO: BP02-O-2015-000033


Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Daniel Augusto Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.650, debidamente asistido por el abogado Juan Vicente Torrealba, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 106.388, actuando en su condición de defensor Público Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Primera (1) con competencia en Materia Civil y Mercantil Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, contra la ciudadana Carmen Lisbeth Quilarque Caballero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.188.545, alegando la parte presunta agraviada lo siguiente:
“Solicito Amparo Constitucional a mis garantías Constitucionales como Derechos Humanos que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y Disfrute de mis garantías y derechos Constitucionales, Derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 269, 27, 46 y 82 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela , las cuales han sido agraviadas por la conducta desplegada por la agraviante, la ciudadana CARMEN QUILARTE CABELLAERO (omissis)….
Que en fecha 26 de Agosto de 2014, arrendé una habitación ubicada en: Sector Barrio Venezuela, calle Nueva esparta con Av. Principal, casa S/N, en la ciudad de lechería del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARQUIE CABALLERO, …..por cuanto se trata de un contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se dio desde ese momento, situación que se mantuvo así hasta el día 29 de Mayo de 2015, que según se evidencia en copia simple de acta levantada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ()SUNAVI) en su extensión del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, ….se deja por sentado que la propietaria del bien inmueble la ciudadana CARMEN LISBETH QUILARTE CABALLERO, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una Desocupación Forzosa, cambiando la cerradura de la puerta principal de la vivienda, valiéndose de que no estaba en la habitación y que la vivienda se encontraba sola, cambió las cerraduras dejándome por fuera arbitrariamente e incumpliendo totalmente los derechos y garantías Constitucionales ya invocados….(Omisis) esta situación me afecta gravemente mi vida familiar y laboral por cuanto al día de hoy permanezco en la calle sin residencia fija y siendo alojado de forma temporal por conocidos y amistades produciéndome trastornos de gastos y mi condición de salud, por cuanto he debido ser ingresado al centro de salud con la tensión elevada, motivado a la situación de zozobra y de permanecer en la calle sin tener rumbo fijo a consecuencia de tal desalojo arbitrario (Omissis)….
Solicito (Omissis)….se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde 29-05-2015 por el inconstitucional acto de PERTURBACION como es la restitución la posesión de el inmueble que legítimamente ocupo en calida d de arrendatario (omissis)….”

Admitida como fue la demanda y ordenada la notificación de la parte presunta agraviante así como la de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a la realización de tales notificaciones, encontrándose a derecho todas partes intervinientes en esta Acción de Amparo.
En ese sentido, remitida como fue la presente causa a este Tribunal mediante oficio N° 415-15 de fecha 14 de Agosto de 2015, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido designado este Tribunal, como Juzgado de guardia durante el receso Judicial, se le dio entrada al asunto, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la misma y asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, Miércoles 26 de Agosto de 2015, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil accidental de este Tribunal, constatándose la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada así como la de la presuntamente agraviante.- En dicho acto se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. JOSE VELASQUEZ quien ese acto expuso expuso: “Evidenciado el cumplimiento de los requisitos fijados en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y constada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y en atención al criterio sustentado por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, se declare terminado el presente procedimiento. Es todo”.

En consecuencia, observa este Tribunal que efectivamente se cumplió con el procedimiento previsto en la ley que regula la materia, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como admisión de la demanda, notificación de las partes y fijación oportuna para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para lo cual todas las partes se encontraban a derecho, constándose el día de la celebración de la audiencia, que no compareció la parte presunta agraviada. En ese sentido, oída la exposición de la Representación Fiscal y acogiendo este Tribunal la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA de fecha 01 de febrero de 2000, en la cual se señaló: “ La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico…”, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Terminado la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia, aunado a que los hechos alegados no afectan de manera alguna el orden publico y así se decide.-

EL JUEZ PROVOSORIO;

ABG. JOAQUIN BELLO FIGUERA


LA SECRETARIA,

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En fecha 26 de agosto de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste;

La Secretaria;