REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000037
I

Se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.780, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.440.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651, en contra de los ciudadanos JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 491.280, NORMAN RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.247.789, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.498, y de manera subsidiaria la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarse presuntamente involucrado en las actuaciones ilegitimas un funcionario público adscrito a esa Alcaldía, ABNER ELISEO MORFFE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.220.924, de este domicilio, de Profesión Medico Ginecólogo, Coordinador Nacional Científico de Médicos Bolivarianos; miembro de Sociedad Bolivariana, Capitulo Anzoátegui y de la Fundación José Antonio Anzoátegui, así como funcionario Adscrito al Instituto Municipal de la Salud de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, argumentado la parte actora :
“Que en fecha 29 de Abril de 2009, el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, presentó demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, la cual fue reformada, siendo conocida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Inadmisible la referida acción, intentado la parte actora recurso de Apelación el cual no ha sido decidido por el Juzgado Superior que correspondió conocer del referido Recurso.
Que desde el año 2012, fue denunciada falsamente por ante el destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, por INVASORA, el cual se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de la Fiscal General del estado Anzoátegui.-
Que en fecha 12 de Marzo de 2015, formulo denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Departamento de Apoyo a la Investigación Penal con participación a la Fiscalía del Ministerio Público, debido a que su arrendado ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ conjuntamente con su abogado NORMAN RODRIGUEZ, se dieron a la tarea de ingresar de manera violenta dentro del inmueble que ocupa en condición de arrendataria sin que tuviesen una orden judicial para ello, cortando los candados del portón principal, colocando uno nuevo e instalándose en el inmueble, pretendiendo desalojarla bajo amenazas de muerte.-
Que en fecha 10 de Junio de 2015, la situación se agrava a un mas, pues su arrendador ciudadano JOSE DE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE conjuntamente con su hijo NORMAN RODRIGUEZ, junto con un grupo de personas que dijeron ser familia de ellos, acompañados de dos funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, entraron de manera violenta al inmueble que viene ocupando de manera pacifica, cortaron el candado del portón principal colocaron uno nuevo y se volvieron a instalar en el inmueble.-
Que en fecha 18 de de Junio de 2015, realizó inspección Judicial en el inmueble arrendado siendo realizada dicha inspección por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-
Que en fecha 21 de Julio de 2015, su arrendador conjuntamente con su grupo familiar y con el apoyo del ciudadano ABNER ELISEO MORFFE, actuando de forma violenta y grosera, irrumpieron dentro del inmueble, aduciendo este ultimo que actuaba por instrucciones del alcalde de Barcelona, sin tener orden de allanamiento ni autorización para efectuar ningún tipo de Desalojo, quienes procedieron a romper las rejas de seguridad , puertas de madera, cortaron cableado eléctrico y los sacaron del inmueble dejándolos en el patio, sito en el que se encuentra actualmente debido a que no tienes a donde oír, estando a la intemperie y bajo chaparrones de agua, quedando sus cosas, enseres y dinero dentro del inmueble arrendado.-
Que fecha 22 de Junio de 2015, ante la situación, presentó formal denuncia mediante escrito por ante el Fiscal Superior del estado, el cual se encuentra pendiente por distribución.-
Que esa situación le ha causado a ella y su grupo familiar daños psicológicos moral y físico por la violencia en contra de su persona, sus bienes y enseres, y la constante perturbación en el goce y disfrute del inmueble que le fue dado en arrendamiento, que por tal razón siendo el ampro la única vía expedita para la restitución de los derechos infringidos
Que las acciones desplegadas por los agraviantes de acuerdo con lo descrito, violan de manera flagrante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 26, 27 y 49 de nuestra carta Fundamental, a través de una suerte de “Justicia hecha por sus propias manos“ lo cual no puede permitirse puesto que se crearía un estado de anarquía absoluta, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme las disposiciones contenidas en nuestra Carta fundamental.
Que interpone el presente Amparo por la violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 22,26,27, 49 numerales 3,4 y 8, 55,257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 14, 15, 23, 26 de la Ley orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, artículo 4 de la Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 5 y del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de la Ley orgánica de la Administración Publica y artículo 1.159 del Código Civil.-
Notificadas como fueron tanto las partes demandadas así como la notificación de la Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar y del Fiscal del Ministerio publico, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24 de Agosto de 2015.

Llegada la oportunidad de la audiencia, compareció la parte demandante, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Representación Fiscal, no compareciendo las partes demandadas.
En ese sentido en dicha audiencia oral y pública la parte actora expuso:
“ratificamos en todas y cada de sus partes el escrito libelar contentivo de la presente acción de Amparo solicitándole a este digno tribunal se sirva conforme a lo esgrimido declarar Con Lugar la presente acción a los fines de que este Tribunal ordene de forma inmediata la restitución de la ciudadana YARITZA CURPA, al inmueble de la cual fue desalojada arbitrariamente y con violencia por las personas ya identificadas en autos, a los fines de que la ciudadana ocupe el inmueble en la forma en la que lo venía haciendo antes del desalojo arbitrario ya mencionado, cesen las agresiones físicas y verbales, las vías de hecho, la violencia y que le tenga por legítima inquilina conforme a lo traído en autos a los fines de que este despacho de manera cierta pueda evidenciar la relación arrendaticia que la une con el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE…..”

Asimismo, expuso la abogada YELISBETH DEL V. SOMOSA SOLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.650, en su carácter de apoderada Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI:

“Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana YARITZA CURPA, en la cual fue notificada la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, y la Sindica Procuradora Municipal y visto lo esgrimido en el escrito libelar, solicito a este Tribunal, se exima al municipio de responsabilidad alguna, ya que el ciudadano ABNER MORFFE, no posee poder alguno que acredite representación de este Municipio para ningún acto o acción en nombre del Municipio Bolívar, pues debe asumir su responsabilidad personalmente ya sean civiles, administrativas o penales”

Asimismo, concedida como fue el derecho de palabra al la representación Fiscal, este expuso:
“ Se circunscribe la participación del Ministerio Público en la presente Acción de Amparo a tenor de las facultades conferidas en el artículo 285 de la Constitución Nacional y 15 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, en la presente Acción se evidencia un conjunto de actuaciones que a criterio de este representante Fiscal son de naturaleza o índole antijurídica, materializándose unas vías de hecho, conductas impropia que debe ser considerada como la denominada “Justicia por propia mano”. Asimismo, cumplidas todos los requisitos para la celebración de la presente audiencia Constitucional, se constata la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, situación por la cual, de conformidad con la sentencia N° 7, dictada en fecha 01 de febrero del año 2000. De la sala Constitucional, máximo tribunal de la República, se debe declarar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 23 que rige esta especial materia. Como último punto quiero destacar, el criterio de este representante Fiscal, de las actuaciones desplegadas por el ciudadano ABNER MORFFE, fueron a titulo personal, circunstancia que en nada atañe o involucra al ente Político territorial”

II

De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentada, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III

PRIMERO: Aduce en sus alegatos la parte demandante agraviada, plenamente identificados en autos, que venia ejerciendo una posesión pacifica cumpliendo con todas sus obligaciones como parte arrendataria, hasta que el Ciudadano JOSE PILAR PARAGUICHE y su hijo NORMAN RODRIGUEZ LANZA, en forma violenta irrumpieron en el inmueble rompiendo la seguridad (candado), del portón principal, conjuntamente con la participación del Funcionario Medico ginecólogo Ciudadano ABNER MORFFE, quien aducía proceder en nombre del Alcalde Guillermo Martínez, logrando así posesionarse en forma arbitraria del inmueble, y como consecuencia de ello, sacando de su interior los enseres y demás bienes propiedad presuntamente de la Ciudadana YARITZA CURPA, antes señalada. Siendo así, cabe destacar que la condición de Propietario que pudiera asistir al Ciudadano: JOSE PILAR PARAGUICHE, así como la condición de funcionario Publico que representa el Ciudadano Abner Morffe, no conlleva por si solo a establecer la facultad de dichos ciudadanos, a objeto de proceder a desplegar acciones de tal naturaleza, pues las mismas son de carácter violentas con las que se buscaba lograr una desposesión ilegal, lo cual va en contra de nuestro ordenamiento Jurídico, toda vez que de conformidad con el marco legal que nos rige, deben cumplirse previamente tramites previamente establecidos cuando en materia de relaciones arrendaticias que es el caso que nos ocupa, se refiera.- Así las cosas, en este caso en cuestión, existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda y la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que significa que a tenor de lo plasmado en el articulo 5 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas in comento, dicho procedimiento llevado a cabo por los Ciudadanos JOSE PILAR PARAGUICHE ,NORMAN RODRIGUEZ LANZA y ABNER MORFFE, carece de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales.-
SEGUNDO: Puntualizado lo anterior, en el sentido de que existiendo un procedimiento que regule la materia, a los fines de que prospere el presente Amparo Constitucional, debe la parte accionante a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la desposesión ilegal, arbitraria y forzosa del inmueble dado en arrendamiento, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, cualquier otro motivo invocado a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, debe tramitado a través de los entes administrativos o judiciales respectivos. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, claramente puede observar este sentenciador, que cursa a los folios 34 al 180, consignación de cánones de arrendamiento realizado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CURPA, identificada en autos, por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (Ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Guanta y Lechería del estado Anzoátegui) correspondiente a la consignación de cánones de arrendamiento por el alquiler de un inmueble ubicado en el sector Caicara, Calle Principal, Casa S/N Municipal Simón Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyos cánones de arrendamiento fueron retirados por el ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ, vale decir, que se trata de la misma accionante en amparo, el mismo inmueble y el mismo demandado, conllevando a concluir la existencia de la relación arrendaticia, la cual no fue impugnada por parte demanda en la audiencia oral y Pública en virtud de no asistir a la misma, ni al momento de la practica de la medida innominada decretada por este Tribunal, pues aun cuando las resultas de la referida medida no cursa a los autos, la parte accionante consignó en la audiencia copia simple de la referida acta la cual no fue impugnada por la parte adversaria, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.-
Por otra parte, de la referida copia del acta in comento, levantada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, se observa que efectivamente se produjo un desalojo forzoso del inmueble que ocupaba la accionante, señalando además la Juez ejecutora de la medida lo siguiente: “Que al llegar al inmueble se observó a los ciudadanos JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE y NORMAN RODRIGUEZ LANZAS, junto al grupo familiar arriba señalados habitando y en posesión del inmueble objeto de la presente medida por haberla ellos desalojado del inmueble de forma abrupta a la ciudadana YARITZA CURPA, la cual se encuentra viviendo debajo de un techado sin paredes al lado de la casa propiedad del ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, haciéndole lectura de lo dispuesto por el tribunal…(Omissis) “
Asimismo, cursa a los autos en los folios 69 al 77, inspección Judicial la cual no fue desconocida por la parte accionada y la cual tiene valor probatorio por haber sido practicada por un funcionario facultado para ello, como lo es la Juez del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue realizada a petición del ciudadano JOSE PILAR RODRIGUEZ, en fecha 18 de Junio de 2015, donde claramente se puede evidenciar que al momento del Tribunal ingresar y constituirse en el inmueble objeto de la inspección, fue atendido por una ciudadana que dijo ser YARITZA JOSEFINA CURPA, quién manifestó vivir en dicho inmueble con sus hijos, lo cual concatenado con la carta de residencia que cursa al folio 78 en original y que no fue impugnada, deja ver que la misma si habitaba dicho inmueble, y con el resto de las pruebas ya señaladas, valoradas en su conjunto, se puede evidenciar su condición de inquilina o arrendataria y así se decide.-
Finalmente cursa a los autos, folios 80 al 93, copia certificada de sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de DESALOJO intentado por JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE contra YARITZA JOSEFINA CURPA, cuyo objeto es el mismo del presente Amparo, la cual fue declarada inadmisible, en la cual el presunto agraviado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y así se decide..-
TERCERO: No obstante a lo anterior, recientemente fue dictada sentencia emanada de la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal de Justicia, a cargo de la Magistrada Ponente Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Expediente N° 15-0484, de fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual“se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión, la cual es del siguiente tenor:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo…. (Omissis)
5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en al ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo.
En consecuencia, en acatamiento de las medidas preventivas dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta concluyente para este Juzgador declarar tales actuaciones ilegales y por demás Inconstitucional, debiendo restablecer la situación jurídica infringida e instando a las partes, dirimir la controversia con ocasión a la relación arrendaticia existente, en la oportunidad que cesen las medidas antes señaladas y por ende cuando sean dictadas nuevos lineamientos a los fines de resolver tales conflictos, no quedando otra alternativa a este Juzgado, mas que dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo tribunal de Justicia y así se declara.
CUARTO: Dando puntualidad a la actuación por parte del Ciudadano Abner Eliseo Morffe, es preciso dejar manifestado en este pronunciamiento, que el detentar la condición de funcionario publico, como en efecto así se deriva de la investidura del ciudadano ABNER MORFFE, esto sólo constituye una garantía mas que dicho funcionario debe velar como persona y como Funcionario del Estado, a cuidar por el efectivo cumplimiento y vigencia de la Constitución Nacional Patria, no pudiendo opcionalmente desconocerla o relajarla, y por ende no valerse de supuesta orden emitida por un alto funcionario del gobierno como lo es en este caso el Alcalde Guillermo Martínez, quien a consideración de este Juzgador no tiene intervención alguna probada en los autos y dicha no participación esta avalada y defendida por la Apoderada Judicial del ente gubernamental, Doctora YELISBETH SOMOSA SOLANO, identificada en autos, por lo que la actuación del Ciudadano ABNER MORFFE, también podría causar otras consecuencias legales, que no toca decidir a este Tribunal por no ser materia de amparo y que se debería tramitar por otros remedios judiciales, ya que de los hechos alegados por las partes, y el respaldo de los medios probatorios consignados, así se evidencia la arbitrariedad del desalojo y por supuesto su condición de arrendataria, siendo así es forzoso para este Tribunal en amparo de la ley , las buenas costumbres , con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, declarar las actuaciones desplegadas por las partes demandadas, contraria e Inconstitucional, y así se decide.
QUINTO: Finalmente como otro de los hechos acaecidos en el iter y desarrollo del prenombrado desalojo arbitrario, alega la parte agraviada la existencia de violencia física y psicológica como un elemento de propicio fin al desalojo, para lo cual solicito en su escrito libelar de Amparo Constitucional que cesen las mismas, y en la idea de tal propósito, pidió al Tribunal quien aquí se pronuncia, se decretara una medida de amparo cautelar innominada como en efecto se concedió, sin existir ninguna refutación o impugnación en su debida oportunidad de la Audiencia Constitucional por parte de los Agraviantes, razón por la cual este Tribunal las considera ratificadas, no obstante a que las mismas son necesarias a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida y por ende garantizar el goce pacifico en calidad de arrendataria por parte de la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, plenamente identificada en autos y así se decide.

En atención a la valoración de las pruebas cursantes a los autos, a lo esgrimido por la representación legal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, (quien consigna la documentación de representación respectiva en este acto), así como lo expuesto por parte de la Representación Fiscal, este Tribunal, dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y demás decreto con fuerza y rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, que han sido desconocidas por los agraviantes, debe declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar el presente Recurso de amparo Constitucional, incoado por la ciudadana YARITZA JOSEFINA CURPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.780, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.440.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651, en contra de los ciudadanos JOSE PILAR RODRIGUEZ PARAGUICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 491.280, NORMAN RODRIGUEZ LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.247.789, por lo tanto, como consecuencia de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
PRIMERO: Se ratifican en todas y cada una de sus partes las medidas innominadas de fecha 13 de Julio del año 2015, constantes en el cuaderno de Medidas numero: BH03-X-2015-0040, que consistieron en que se ordenara a los Ciudadanos JOSE PILAR PARAGUICHE, NORMAN RODRIGUEZ LANZA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE ESTA ENTIDAD( por encontrarse incurso en los hechos ocasionantes de esta medida un Funcionario Publico de nombre Abner Morffe), el cese de las perturbaciones, vías de hecho y violencia psicológica verbal y física en contra de la ciudadana Agraviada YARITZA JOSEFINA CURPA, ampliamente identificadas en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional., así como la restitución de las REJAS DE SEGURIDAD del lugar.
SEGUNDO: A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución en la Posesión y libre acceso de forma inmediata en beneficio de la Ciudadana Maritza Curpa, plenamente identificada en la presente acción de Amparo Constitucional, en la vivienda que le fuera arrendada por el ciudadano JOSE PILAR PARAGUICHE, ubicada EN LA CALLE PRINCIPAL DE CAICARA, CON INTERSECCION DE LA CALLE FUNDACION, CASA SIN NUMERO, así como también se ordena el retiro de personas que se encuentren habitando o pernoctando en la prenombrada vivienda como consecuencia del referido desalojo arbitrario y violatorio.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica a los fines se sirva iniciar el procedimiento Disciplinario del Ciudadano ABNER MORFFE, por encontrarse incurso en hechos violatorios que exceden de sus atribuciones como Medico Ginecólogo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al respecto. Así como también se ordena librar notificación al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, particularmente al tribunal Disciplinario para que inicie el procedimiento sancionatorio al que haya lugar en contra del Ciudadano Abogado Norman Rodríguez Lanza, por sus actuaciones en la sustanciación, proceso y decisión del presente procedimiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Ciudadanos: JOSE PILAR PARAGUICHE Y NORMAN RODRIGUEZ LANZA. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales se ordena que la presente decisión sea acatada por todas las autoridades de la republica so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOAQUIN BELLO FIGUERA

LA SECRETARIA,

MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

En fecha de hoy 27 de Agosto de 2015, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

La secretaria;