REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000025

I


Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana YIRLEM NELLYMER FARFAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.484.609 y de este domicilio, en ejercicio de sus legítimos derechos, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ GERMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.572.591, alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“Que Solicita el Amparo Constitucional a mis garantías Constitucionales como Derechos Humanos que son el Derecho a la Justicia, a ser Amparado en el Goce y Disfrute de mis garantías y derechos Constitucionales, Derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 269, 27, 46 y 82 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido agraviadas por la conducta desplegada por ella agraviante, la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ …(omissis)….
Que en fecha 15 de Noviembre de 2013, arrendé un bien inmueble ubicado en la Av. Municipal, Torre Pelícano, Piso 14, apartamento 14-3, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ…(Omissis),…..por cuanto se trata de un contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se dio desde ese momento, situación que se mantuvo así hasta el día 08 de Abril de 2015, que según se evidencia en copia simple de acta levantada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en su extensión del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona,… (omissis) ….se deja por sentado que la propietaria del bien inmueble la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, ocupó de manera ilegal y arbitraria a través de una Desocupación Forzosa, aprovechándose los días de la semana santa donde me encontraba en casa de mis familiares en la ciudad de Cumaná por encontrarnos en días libres por semana santa, valiéndose de que la vivienda se encontraba sola, forzó las cerraduras e ingresó ilegalmente a la vivienda alojándose arbitrariamente allí… Omissis)…
Se evidenció a través de registros fotográficos que muchos de los bienes muebles de mi propiedad, se encontraban dentro de la vivienda, fueron colocados en el pasillo del apartamento que tengo arrendado expuesto a que se pierdan…(Omissis)…que se acredita mi condición de inquilina por constancia de residencia dada por la junta de condominio de la torre pelicano…así como la solvencia de gastos propios de la vivienda ante el mencionado condominio; ciudadano juez, me encuentro al día en mis compromisos de pago de canon de arrendamiento….(omissis)…

Esta situación me afecta gravemente mi vida familiar y laboral por cuanto el que era mi esposo , acaba de fallecer según se evidencia en acta de defunción que anexo y mi estabilidad es mi sitio de trabajo, única fuente de ingreso para sustento mío y de mi menor hijo…(omissis)…al día de hoy permanezco en la calle sin residencia fija y siendo alojado de forma temporal por conocidos y amistades produciéndome trastornos de gastos y mi condición de salud, por cuanto he debido ser ingresada al centro de salud con la tensión elevada, motivado a la situación de zozobra y de permanecer en la calle sin tener rumbo fijo a consecuencia de tal desalojo arbitrario (Omissis)….
Solicito (Omissis)….se reestablezca de inmediato la situación jurídica infringida desde 08-04-2015 por el inconstitucional acto de omisión; como es la restitución de la posesión de el inmueble que legítimamente ocupo en calidad de arrendataria y se le restituya de inmediato, el normal desenvolvimiento y ejercicio de los derechos constitucionales a mi favor (omissis)….”

Admitida como fue la demanda y ordenada la notificación de la parte presunta agraviante así como la de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a la realización de tales notificaciones, encontrándose a derecho todas partes intervinientes en esta Acción de Amparo.

En ese sentido, remitida como fue la presente causa a este Tribunal mediante oficio N° 417-15 de fecha 14 de Agosto de 2015, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido designado este Tribunal, como Juzgado de guardia durante el receso Judicial, se le dio entrada al asunto, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la misma y asimismo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Llegada la oportunidad de la audiencia, compareció la parte demandante, la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Representación Fiscal, no compareciendo las partes demandadas.

En ese sentido en dicha audiencia oral y pública la parte actora expuso:
“solicito se desestime el hecho de que no existía una relación arrendaticia por cuanto se puede evidenciar en autos, lo pagos mensuales por concepto de pago de arrendamiento cancelados por mi asistida Yirlem Farfan en la cuenta personal de la ciudadana María esperanza Rodríguez, de igual manera solicito que se deje constancia en autos de que en el mismo existen cancelaciones a nombre del Condominio Torre Pelicano que evidencian que mi representada no ocupaba el inmueble sino en calidad arrendaticia.

La representación Judicial de la parte presunta agraviante expuso:

“ En primer lugar se debe destacar que nos encontramos ante una acción de amparo inadmisible que contiene inepta acumulación de pretensiones, invocamos como causal de inadmisibilidad el articulo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, en los siguientes términos: Ante la falta de prevención de la falta de acumulación en esta ley especial, se aplica lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto toda acumulación de pretensiones en contravención en lo dispuesto en la mencionada ley es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, cabe destacar que al pretender la supuesta agraviada que le sean indemnizados unos gastos en los cuales incurrió por no ocupar el inmueble aludiendo que tuvo que hospedarse en un hotel con su menor hijo pretendiendo con esta acción la restitución del Inmueble , asimismo que le sean indemnizados unos gastos según su manifiesto, considera esta representación que es una inepta acumulación , en dado caso la supuesta indemnización debería tramitarse por el procedimiento ordinario donde las partes puedan ejercer sus defensas, por lo motivos que anteceden solicito se declare la Inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, a todo evento en caso de considerar este tribunal la no procedencia de la defensa que antecede no hay lugar que esta acción de amparo es ciertamente inadmisible dado que la presunta agraviada la fundamenta en un desalojo forzoso y hay que destacar que ante la negada relación arrendaticia que pudiese existir están las vías ordinarias para dirimir tales controversias.


Posteriormente el Abogado asistente Manuel Antonio Ledezma, en su carácter de abogado asistente de la presunta agraviada, solicitó el derecho de replica y expuso:

“Ciudadano Juez, para mi representada lo primordial no es la indemnización de los gastos que la alega la parte accionada, sino la restitución de la posesión del inmueble, que legalmente ocupa en carácter de arrendataria desde la fecha 15 de Noviembre 2013, y que de forma forzosa se vio obligada a desocupar aun cuando la parte accionada según consta en inspección realizada por la superintendencia de vivienda de la circunscripción del estado Anzoátegui, alega que el inmueble se encontraba abandonado no acciono los mecanismos que establece la ley, en sede administrativa en procedimiento de desalojo sino que abrigándose en el derecho que le asiste de forma errada conculco los derechos de mí representada en forma violenta y agraviando a la ciudadana Yirlem Farfan, por lo cual solicito a este tribunal evalúe las razones de hecho y derecho que asisten a mi representada para determinar la presente acción de amparo., e invoco el criterio jurisprudencial del 17 de agosto de los corrientes emanada de sala plena donde quedan suspendidas las acciones administrativas y judiciales en materia de desalojo, es todo.”


En iguales condiciones de ley se le concedió por el mismo lapso de tiempo el derecho a Contrarreplica a la parte agraviante y en su representación legal expusieron:

“Ciudadano Juez, en el supuesto caso que existiera una relación arrendaticia debemos insistir en que la presunta agraviada contaba con los medios procesales para dirimir la controversia y en el caso indicado el desalojo arbitrario para fundamentar la defensa aquí invocada, cito jurisprudencia basado en sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de Junio 2013, expediente numero: 1302-43, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de la cual en un caso análogo al de autos fue declarado en In limini Litis la improcedencia del amparo constitucional , motivo por el cual en aras de la sana administración de justicia solicito sea declarada la inadmisibilidad de la acción a todo evento niego que mi representada haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por la agraviada en su escrito libelar, por ende ciertamente es inadmisible y en todo caso pido la nulidad de la acción interpuesta. Es todo.”

Aperturada la etapa probatoria la representación de la parte agraviada intervino y expuso:

“Esta representación ratifica todo lo alegado en nuestro escrito libelar y solicita a este honorable tribunal la declaratoria con lugar la acción de amparo haciendo énfasis en la existencia de la relación arrendaticia. Asimismo, promovió como testigo a la ciudadana a la testigo ALICIA SUNIAGA DIAZ, titular de la Cédula de identidad N° 11.435.153, domiciliada en la Torre pelicano Avenida Municipal de puerto la Cruz estado Anzoátegui…”


Por su parte las apoderadas judiciales de la parte agraviante expusieron:

“Ratificamos la defensa interpuesta y por ende negamos, rechazamos y contradecimos todo lo alegado por la parte accionante, y se declare la inadmisibilidad de la acción, asimismo consignamos documento de propiedad del inmueble de donde se desprende que el inmueble pertenece al ciudadano Oscar Enrique Vargas Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero:16.656.707, hijo de nuestra representada, y documento poder, asimismo sea evacuada como testigo la ciudadana LORENA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.718.098, e impugnamos las documentales constancia de residencia y constancia de trabajo por emanar de un tercero ajeno a la controversia, partida de nacimiento y de defunción por impertinentes, declaración de los testigos por no haber sido ratificados ya que atentan contra el principio del control de la prueba. Asimismo, fue promovida como testigo la ciudadana la ciudadana LORENA LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 16.718.098, domiciliada en la Av. Municipal de Puerto La Cruz, de profesión T.S.U en administración de Empresa…”


Evacuadas las pruebas, intervino el Fiscal del Ministerio Público, y expuso:
“ El artículo 27 de la Constitución Nacional establece el derecho de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y de obtener la tutela judicial efectiva de los derechos y Garantías Constitucionales y de esta manera reestablecer la situación jurídica infringida, en caso de que los mismos hayan sido violentados. En las sociedades organizadas, el Estado cumple a través de los órganos jurisdiccionales y administrativos una importante función, como lo es dirimir los conflictos Inter subjetivos que se presenten. Asimismo, en innumerables ocasiones, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado sobre la imposibilidad de los particulares hagan justicia por cuenta propia y la inconveniencia de los órganos de justicia consientan dichas actuaciones, por cuanto cuando un particular actúa de manera inadecuada o anárquica sustrae las actuaciones propias que corresponder al poder público. Ahora bien, en la presente acción de Amparo se evidencian elementos que permiten establecer una situación arrendaticia, así como un desalojo forzoso, situación esta contraria al marco jurídico contemplado en nuestra legislación, es por lo cual esta representación fiscal considera que la presente acción de Amparo debe prosperar en cuanto a restitución de la posesión a la parte presuntamente agraviada. Es todo”

II

De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO:

Sobre la inepta acumulación de pretensiones:

En cuanto a la defensa interpuesta por la parte presunta agraviante, se desprende el hecho de que según su análisis existe una Inepta Acumulación en la acción de amparo, ya que conjuntamente con el petitorio de restitución en la posesión por Amparo Constitucional, también esta en relieve el petitum de resarcimiento de gastos que la desposesión causó al agraviado (a), fundamentándolo así en el articulo 6 numeral 5to. De la Ley de Amparo de derechos y garantías Constitucionales, en franca relación con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, alegó la Defensa de la parte agraviada hecha en la respectiva Audiencia Constitucional, que lo primordial en este caso es el Amparo, y que si existe una relación de arrendamiento, siendo este su alegato esgrimido, es de notar que los hechos determinantes del Amparo son primordiales sobre cualquier otra situación.-
En ese sentido, siendo este el planteamiento de defensa hecho por la Representación de la parte agraviante ( María Esperanza Rodríguez), es de destacar que el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, se contrae a la acumulación de una acción con otra acción cuya naturaleza jurídica y procedimientos son excluyentes entre si por cualquier razón procesal o materia, siendo que lo que priva en este caso para este Tribunal, es el hecho que lo discutido también con el cúmulo de acciones, violenta las garantías o derechos pautados por la Carta Fundamental, lo que acarrea acciones para lograr el reestablecimiento de una situación en particular y asimismo la vigencia del Texto Constitucional, lo que determina que aunque se produzca dicha Inepta acumulación, no se debe dejar a la libre suerte el destino que ha de tomar una situación jurídica infringida desde el punto de vista de rango Constitucional , por lo que en consecuencia; no es determinante dicha defensa para hacer sucumbir la presente acción. Asimismo el articulo 6 numeral 5to., antes mencionado de la Ley de Amparo de derechos y garantías Constitucionales, se contrae a la Inadmisión del Recurso de Amparo Constitucional basado en ………” 5) CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O HAYA HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES”….
No obstante, es preciso aclarar que este alegato de defensa no se circunscribe a consideración de este Tribunal, a la Naturaleza de los hechos que se discuten, no teniendo por ello aplicación alguna, es decir dicho en mejores términos, el Recurso o Acción de Amparo Constitucional, representa para nuestra legislación un medio restablecedor residual basado en principio en el resultado o consecuencia de una violación o transgresión de normas jurídicas de rango inminentemente Constitucional, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial para hacer valer los derechos conculcados, siendo de naturaleza extraordinaria y por supuesto sin ningún arraigo a acciones ordinarias, por lo tanto estando en presencia de un desalojo arbitrario, en el cual se obvio y desconoció todo procedimiento de índole administrativo, opera entonces la acción reestablecedora del Amparo, reflejándose así un alegato de defensa sin efecto jurídico alguno y Así se decide.
IV
Así las cosas, decidido lo anterior como punto previo, pasa este Juzgador a decir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de la ciudadana YIRLEM FARFAN, en razón de haber alegado que desde el día 15 de Noviembre de 2013, arrendó un bien inmueble ubicado en la Av. Municipal, Torre Pelícano, Piso 14, apartamento 14-3, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, propiedad de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, según contrato verbal, siendo desaposesionada arbitraria y forzosamente de dicho inmueble el 08 de Abril de 2015, según se evidencia en copia simple de acta levantada por La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), manifestando la parte actora que actúa en amparo de lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se traduce, que a los fines de la parte arrendataria pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria.- En ese sentido, de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida, mas aun durante el receso judicial; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la desposesión ilegal, arbitraria y forzosa del inmueble dado en arrendamiento, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, cualquier otro motivo invocado a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, debe ser tramitado a través de los entes administrativos o judiciales respectivos.

Pues bien, durante la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en este procedimiento de Amparo Constitucional, la parte actora ratificó todo lo alegado en su escrito libelar, haciendo énfasis a la relación arrendaticia. Pues bien, cursa inserto a los autos, específicamente al folio 07 y 08 del expediente, copia simple acta levantada por el abogado JESUS SOTO, Funcionario de la Superintendencia Nacional Arrendamiento y Vivienda (SUNAVI), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demanda, de la cual se desprende que en fecha 08 de Abril de 2015, el funcionario en cuestión acudió a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente amparo y dejó constancia de la presencia de la supuesta propietaria y arrendadora del inmueble ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, quien dijo que el apartamento lo ocupa porque estaba abandonado y la inquilina ciudadana YIRLEM FARFAN quien también se encontraba presente dijo lo contrario, señalándole el funcionario la prohibición de los desalojos arbitrarios, no habiendo conciliación alguna en es oportunidad entre las partes, a cuya acta este Tribunal le otorga valor probatorio como prueba de la denuncia hecha por la ciudadana YIRLEM FARAM del despojo de la vivienda por ella ocupada y el reconocimiento de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, quien firma el acta en cuestión, como propietaria/arrendadora del inmueble supra identificado, señalando que ocupó el inmueble porque esta desocupado y sí se decide.-

Promovió Justificativo de testigo, el cual corre inserto a los folios 09 al 11, cuyos testigos no fueron promovidos a los fines de ratificar dicho justificativo en la audiencia Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba del procedimiento y así se decide.-

Asimismo, promovió Constancia de Residencia, la cual guarda relación estrecha con los argumentos esgrimidos desde el contenido del escrito libelar hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, sin embargo; dicha documental fue impugnada por la parte demanda, y en ese sentido; es de señalar que por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero del cual emanan, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba por ilegal y así se decide.-

Igualmente, fue acompañado junto con el escrito libelar, recibos de pago al condominio Torre pelicano, y transferencias bancarias, realizadas por la accionante ciudadana YIRLEM FARFAM a la accionada por el pago de alquiler de apartamento 14-3 de la Torre Pelicano, cuyas transferencias bancarias no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, ya que las mismas constituyen prueba de la existencia de la relación arrendaticia, pues de las mismas se desprende la cancelación por concepto de canon de arrendamiento por parte de la agraviada a la agraviante, cuyos pagos tienen por objeto el mismo que es objeto del presente Amparo, es decir, el apartamento 14-3 de la Torre pelicano de la ciudad de Puerto La Cruz y así se decide.-

Asimismo, promovió constancia de trabajo, sin embargo; dicha documental fue impugnada por la parte demandada, y en ese sentido; es de señalar que por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, el mismo debió ser ratificado a través de la prueba testimonial por el tercero del cual emanan, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba por ilegal y así se decide.-

Igualmente, promovió como testigo a la Ciudadana ALICIA SUNIAGA DIAZ, identificada en este procedimiento, quien en las repreguntas formuladas, específicamente en la segunda repregunta, cuando se le preguntó; “diga la testigo que vinculo la une a la ciudadana YIRLEN FARFAN: Respondió: Soy vecina y amiga”, en ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de la referida testigo, en virtud de haber manifestado ser amiga de la parte accionante y así se decide.-
Con relación a la partida de Nacimiento del menor hijo de la agraviante y de acta de Defunción de su conyugue, no es procedente dicha impugnación ( o bien sea algún desconocimiento), pues, esta procede solo en contra de los Instrumentos privados, y no en contra de los documentos públicos como: partida de Nacimiento y de Defunción, procediendo cuando de documentos Publico se trate, la Tacha Instrumental por vía principal o ya sea Incidental de acuerdo a la situación planteada, a tenor de lo pautado por los artículos 438, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio a las Partidas de Nacimiento (Hijo de la Agraviada), y Defunción (Esposo de la agraviada) y así se decide.-

Por su parte la parte presunta agraviante, consignó Documento de propiedad del inmueble objeto del presente Amparo Constitucional, el cual propiedad del Ciudadano: Oscar Enrique Vargas Rodríguez, titular de la cedula de identidad numero:16.656.707, hijo de la presunta Agraviante, y documento poder otorgado por el ciudadano OSCAR VARGAS a la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, sin indicar la parte accionada para qué fines fue consignada dicha documentación, entendiendo este Juzgador sin ánimos de suplir defensas de las partes, que el mismo fue consignado a los efectos de demostrar la falta de cualidad de la parte accionada; lo cual no fue alegado, sin embargo; es de señalar que la relación arrendaticia en el caso de autos, en base a las pruebas ya analizadas, se entiende celebrado entre la ciudadana YIRLEM FARFAN y MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, teniendo poca relevancia que esta última sea la dueña o propietaria del inmueble arrendado, toda vez que lo importante es determinar que el contrato de arrendamiento sea verbal o escrito, siendo demostrado que fue realizado en forma verbal y además celebrado con la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, elementos de convicción que se desprenden del acta levantada por el funcionario de SUNAVI, y de los recibos y transferencias realizadas por la ciudadana YIRLEM FARFAM a MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, por concepto del arrendamiento del apartamento 14-3 de la Torre pelicano, no teniendo este Tribunal que pronunciarse sobre la titularidad o cualidad del bien inmueble arrendado a la agraviada, pues, no es materia de discusión en el presente amparo, aunado a que ley sustantiva y adjetiva prevén los mecanismos a implementar, para la obtención de sus fines respectivos, pues lo discutido y sometido a esta Instancia en principio es una situación de Violación de derechos y garantías constitucionales, motivos suficientes por los cuales es determinante para este juzgador, desestimar cualquier valor probatorio al documento de propiedad consignado, y así se decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LORENA LOPEZ, igualmente identificada en la presente causa, y traída al proceso por la parte agraviante, quien en su deposición si bien afirma la condición de arrendataria de la Agraviada YIRLEM FARFAN, declaró cuando se le formuló la presunta quinta, relacionada a que diera razón fundada de sus dichos, esta manifestó: “ De un tiempo para acá ella estaba viviendo ahí, y cuando falleció su esposo ella aparecido otra vez y se estaba quedando en casa de su tía”, lo que quiere decir, que la accionante en Amparo, efectivamente ocupaba el inmueble objeto del presente juicio.-

Ahora bien, correspondiendo a este Tribunal Constitucional, razonar los hechos y hacer la justificación de lo que seria el basamento de sus decisiones, aprecia de todas las pruebas valoradas en su conjunto, la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, como arrendadora y la ciudadana YIRLEM FARFAN como arrendataria, la solvencia en los pagos que como arrendataria realizó a la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ, lo cuales corren insertos al expedientes y que fueron valorados por este Tribunal, así como la desposesión del inmueble justificado en el hecho en que estaba desocupado, lo cual es contario a los derechos de la arrendataria, toda vez que si existe una relación de arrendamiento y se ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamientos, el hecho de que por un lapso de tiempo determinado, se encontrara desocupado dicho inmueble, no implica la ocupación de forma arbitraria por parte de la arrendadora, pues no es el mecanismo legal pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existiendo en autos por parte de la agraviante hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora, pues no fueron aportadas al proceso pruebas que demostraran sus defensas, y por su parte la accionante logró demostrar sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y así se decide.

No obstante a lo anterior, tocando lo atinente a la Jurisprudencia de fecha 26 de Junio del año 2013, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en Sala Constitucional, y de cuya defensa por parte de las representantes de la parte agraviante procedieron como en efecto lo hicieron a solicitar la INADMISIBILIDAD in Limini Litis del presente Recurso de Amparo Constitucional, así como también la parte Agraviada a través de su asistencia legal se acogió a lo dispuesto por la Jurisprudencia emitida por El Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado. Siendo así las cosas considera este sentenciador, que la aludida Jurisprudencia de fecha 26 de Junio del año 2013, refiere un caso procedimental distinto al que se ventila en este proceso y a todo evento existe recientemente la mencionada y alegada Jurisprudencia emitida por El Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, de fecha 17 de Agosto 2015, expediente : 15-0484, mediante la cual “se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI”, En consecuencia, en acatamiento de las medidas preventivas dictadas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, la cual es acatamiento obligatorio y de reciente data, dejando sin aplicación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 26 de Junio del año 2013, o cualquier otra de similar contenido, resulta concluyente para este Juzgador declarar tales actuaciones ilegales y por demás Inconstitucional, debiendo restablecer la situación jurídica infringida e instando a las partes, dirimir la controversia con ocasión a la relación arrendaticia existente, en la oportunidad que cesen las medidas antes señaladas y por ende cuando sean dictadas nuevos lineamientos a los fines de resolver tales conflictos, no quedando otra alternativa a este Juzgado, mas que dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro máximo tribunal de Justicia ,y así se declara.
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, este sentenciador puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por la agraviante, careciendo su actuación al desaposesionar a la accionante del inmueble dado en arrendamiento, de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en se constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana YIRLEM NELLYMER FARFAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-16.484.609 y de este domicilio, en ejercicio de sus legítimos derechos, en contra de la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ GERMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.572.591 y en virtud de dicho pronunciamiento judicial se acuerda:
PRIMERO: Se ordena de manera inmediata la restitución de la posesión en calidad de arrendataria, a favor de la ciudadana YIRLEM FARFAN SANCHEZ, antes identificada en el apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Torre Pelicano, piso: 14, identificado con el numero: 14-3, de la ciudad de Puerto La Cruz municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia líbrese oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas designado como Tribunal de guardia durante el receso Judicial, a los fines de llevar a cabo la restitución en la posesión ya antes mencionada.
SEGUNDO: Se ratifica la medida innominada de ABSTENERSE la parte agraviante de causar molestias ni alteraciones a la ciudadana YIRLEM FARFAN SANCHEZ, en el goce y disfrute pacifico de su posesión como arrendataria del inmueble supra identificado en autos, así como también abstenerse de estacionar vehículos a la entrada del inmueble, tal cual lo dispuso en su debida oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 del mes de agosto 2015.
TERCERO: Se ordena hacer entrega inmediata a la ciudadana YIRLEM FARFAN SANCHEZ, antes identificada, de todos y cada uno de sus pertenencias habidas en el Inmueble objeto o parte de esta pretensión, tales como artículos de línea blanca, enseres, documentos y demás artículos de su propiedad y posesión que al momento del desalojo se encontraban dentro del inmueble y que no les fueron entregados.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de resarcimiento o gastos ocasionados por el desalojo, por cuanto los mismos no son materia de amparo Constitucional.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada agraviante.-
Dada, formada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Joaquín Bello Figuera
La Secretaria;

Abg. Marieugelys García Capella
En esta fecha, 31 de Agosto de 2015, siendo las 11:30 a.m, se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;


La secretaria