REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH03-X- 2015-000021

Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora abogados ROSA FIGUERA Y EDGAR DECENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 82.387, respectivamente, y visto el contenido del mismo, asimismo vista la admisión de TERCERIA, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FLOERES CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.866, asistido por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO Y YUMILA COROMOTO CENTENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.901.538 y 8.636.702, respectivamente, e igualmente revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 25 de mayo de 2015, se admitió la demanda de Tercería, ordenando la citación de los demandados, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos a objeto de practicar las citaciones de los codemandados fueron consignados en fecha 10 de julio de 2015, dando cumplimiento a su obligación de forma tardía, es decir, que ha transcurrido desde la fecha de la admisión hasta la fecha que dio cumplimiento a su obligación, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley, a objeto de cumplir con tal carga procesal, la parte accionante incumplió con su obligación de impulsar las citaciones de los demandados, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa relativa al juicio de TERCERIA, propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FLOERES CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.317.866, asistido por el abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO CEDEÑO Y YUMILA COROMOTO CENTENO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.901.538 y 8.636.702, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada. Así se decide. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella

JJBF