REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000174
Motivo: Divorcio
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.180.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEONARDA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.656.409
I
La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.180, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana LEONARDA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.656.409, alegando la parte actora en su escrito libelar que:
En fecha 18 de marzo de 1999, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana LEONARDA MAESTRE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal, como se evidencia en el acta de matrimonio que anexó marcada con la letra A.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Prolongación Paseo Colon casa N° 20, de El Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, siendo este el último domicilio, de esa unión conyugal; que procrearon un hijo de nombre LEONARDO ANTONIO AMUNDARAY MAESTRE, quien tiene 32 años de edad; que adquirieron dos inmuebles durante su matrimonio.
Que a principios mantenían una relación armoniosa, pero esa situación comenzó a cambiar en el año 2007, al enterarse que su hijo no estaba estudiando en la Universidad de la ciudad de Caracas, aun cuando le enviaba el dinero para pagar las mensualidades; que asimismo descubrió que su cónyuge estaba al tanto de esa situación y le había ocultado todo; que desde allí comenzaron las discusiones; que asimismo se enteró, que su cónyuge había traspasado un inmueble a nombre de su hijo LEONARDO ANTONIO AMUNDARAY MAESTRE, sin su autorización; por lo que todos esos eventos ocasionaron molestias, discusiones, y amenazas, que hacían imposible seguir viviendo juntos, por lo cual llegaron a un acuerdo de vivir bajo el mismo techo en habitaciones separadas; que la vida se le ha hecho insostenible con su cónyuge, empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, hasta el punto que ha tenido que comparecer ante las autoridades policiales, por denuncias infundadas por parte de su cónyuge; todo por lo cual, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana LEONARDA MAESTRE, fundamentando la presente acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
II
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada y procedió a su admisión por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, Leonarda Maestre y la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que la parte demandada se negó a recibir y firmar la compulsa de citación, la misma fue debidamente practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 2014, tal y como consta al folio 31 del expediente.
El primer acto conciliatorio fue llevado a cabo en fecha 12 de mayo de 2014, con la comparecencia de ambas partes y de la representación Fiscal; llevándose a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 27 de junio de 2014, con la comparecencia sólo de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público. La oportunidad de contestación de la demanda, fue llevada a cabo en fecha 07 de julio de 2014, con la comparecencia de ambas partes, procediendo la parte demandada a consignar escrito en el cual reconvino en la presente causa, por los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal Negó la admisión de dicha reconvención.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 09 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa, quien aquí suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de mayo de 2015, se dijo “vistos” en la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº BH03-X-2014-000033, y en esa misma fecha este Juzgado se pronunció en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, Negando decretar las mismas.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el capitulo I, relativa a la prueba documental, promovió Acta de Matrimonio cursante al folio 3 y 4 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que los ciudadanos LEONARDA MAESTRE, y DOMINGO AMUNDARAY, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 1.999. Y así se declara.
En el capitulo II promovió prueba de testigos, solicitando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL TINEO, JOSE SALAZAR, y PEDRO PABLO MANTIEL, declarándose desierto los actos correspondientes a los ciudadano ASDRUBAL TINEO, sin embargo, si fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos JOSE SALAZAR, y PEDRO PABLO MANTIEL, quienes previo juramento de ley declararon que: Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LEONARDA MAESTRE y DOMINGO AMUNDARAY, que siempre discutían, que el seños Domingo Amundaray era maltratado por su esposo y que el mismo vive en una pieza de la casa que ambos habitaban, que conoce lo afirmado por ellos, en el caso de uno de los testigos por haber rentado una habitación en la vivienda del matrimonio y el caso del otro, por ser compañero de trabajo del señor DOMINGO AMUNDARAY, por lo que frecuentaba la vivienda, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contradicción alguna entre las declaraciones de los testigos, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba documental promovida en el capitulo I, relativa a pruebas documental relativa a la copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana LEONARDA MAESTRE, en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, Departamento de Atención a la Mujer Víctima de Violencia de Género, y al Niño, Niña y Adolescente Víctima de Maltrato, por la presunta comisión por un delito contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cursante al folio 51 al 67 de la presente causa, contentiva de la denuncia, este Tribunal siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que la demandada LEONARDA MAESTRE, denunció al demandante DOMINGO AMUNDARAY por ante el referido Instituto Policial, lo cual trajo como consecuencia una averiguación penal en su contra, decretando la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Anzoátegui Medidas de Protección y Seguridad a favor de la hoy demandada. Y así se declara.
En cuanto a la documental cursante al folio 68 al 72 de la presente causa, contentiva de Acta de Audiencia de Presentación del Imputado, emanada del Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello que dicho Tribunal decretó con lugar la Medida de alejamiento solicitada por la representación Fiscal, a favor de la ciudadana LEONARDA MAESTRE, prohibiéndole al ciudadano DOMINGO AMUNDARAY, acercarse a ésta, a su lugar de residencia, trabajo o estudio, como cualquier tipo de intimación o acoso o algún integrante de la familia. Y así decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el capitulo II, correspondiente a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA RIVAS ALCALA Y FANNYMAR ESTEFANIA HENRIQUEZ, se observa de la revisión de las actas procesales, que el acto correspondiente a la ciudadana FANNYMAR ESTEFANIA HENRIQUEZ , fue declarado desierto, por tanto nada tiene que valorar este Tribunal al respecto, sin embargo; si fue tomada declaración a la ciudadana MARITZA JOSEFINA RIVAS ALCALA, QUIEN DECLARÓ LO SUIGUIENTE QUE los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY y LEONARDA MAESTRE; que nunca llegó a presenciar por parte de la señora Leonarda, agresión verbal no física contra su cónyuge que la señora Leonarda denunció dos veces a su esposo por cuanto fue agredida por él; que al señor Domingo AMUNDARAY le fue dictada medida de abandono a la casa por agresión y maltrato, que desde que los conoce nunca vio que el Domingo tratara a su esposa de manera cordial, siempre le hablaba con grito y ofendiéndola., que no tiene interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia, vista que tales declaraciones no es contradictoria este Tribunal, pese a que se trata de un solo testigo promovido por dicho parte, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
IV
Vistas las consideraciones antecedentemente expuestas así como todo lo decidido, considera importante este Juzgador, señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. En ese sentido, el código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico, la relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dicha causal, contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, entendiendo por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, la sevicia: ha sido definida como el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; y la injuria, no es más que el agravio, la ofensa el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, debiendo producirse cada una ellas en forma voluntaria, es decir con intención de agraviar.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal relativa a los excesos, sevicia e injurias graves, la trasgresión del respeto y de las obligaciones conyugales debe ser grave, e injustificada. Ahora bien, es de observar que la parte actora trajo a los autos a los fines de demostrar la cual demandada, la deposición de dos testigos a los cuales este Tribual le otorgó valor probatorio, sin embargo; como bien se señaló anteriormente, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común deben ser demostradas, pudiendo demostrase la existencia en parte o las tres circunstancia a la cual hace mención el supuesto. En ese sentido, si bien tenemos la existencia de la declaración de dos testigos, no es menos cierto que igualmente cursan a los autos, pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales este Tribunal igualmente le otorgó valor probatorio, relativas a las denuncias formuladas por ante la Policía del Estado y Fiscalía del Ministerio Público; observado este Tribunal de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEONARDA MAESTRE, quien alegó que el ciudadano DOMINGO AMUNBDARAY, le causó Violencia Física y Psicológica, siendo sustanciada dicha denuncia por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en expediente Nº BP01-S-2014-000279, claramente se puede evidenciar del acta de audiencia de presentación del imputado, la cual corre inserta a los folios 68 al 72 del expediente, que en el particular quinto acordado en dicha audiencia, el tribunal señaló: “QUINTO”: una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal constata que no existe inserto en la causa, examen medico o informe médico de cualquier institución, bien sea pública o privada, con la cual se pueda verificar, si en realidad existió una violencia física, por lo que considera que lo ajustado a Derecho es decretar en este acto una libertad sin restricciones para el ciudadano hoy imputado , de conformidad con el artículo 44 numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando así con Lugar , la solicitud de la defensa , y desechando la de la fiscal del Ministerio Público”, lo que quiere decir, que aun cuando no pudo demostrarse ningún tipo de agresión ni física ni verbal, es evidente que tal situación hace insostenible la convivencia entre los esposos Amundaray- Maestre. También observa este Tribunal que igualmente en dicha audiencia el Tribunal en cuestión le impuso al ciudadano DOMINGO AMUNDARAY, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como Medidas de Protección y Seguridad, relativas a Prohibición o restricción de acercamiento a su cónyuge, LEONARDA MAESTRE, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, con lo cual evidencia este Tribunal que desde esa imposición de medidas a su persona, se interrumpe completamente el cumplimiento entre ellos de los deberes conyugales, pues, desde ese momento cesaron sus deberes de asistencia, socorro y de cohabitación recíproca.
Ahora bien, es necesario aclarar que dicha interrupción de los deberes conyugales se debió a consecuencia de una orden judicial y no por el hecho de que el cónyuge sobre el cual recayó la medida lo haya decido, pues ello no consta en autos, no obstante a ello, queda claro para este Tribunal de acuerdo a lo observado en las actas procesales, específicamente de la declaración de los testigos y de las denuncias formuladas por la parte demandada, que existe entre las partes motivos por los cuales hace imposible su convivencia como esposos, razón por la cual, en razón del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien dicta el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar que la relación entre el hoy demandante y demandada, es insostenible, y es evidente el poco interés de las partes para seguir manteniéndolo, pues es evidente la existencia de un matrimonio fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre las partes involucradas en el presente juicio, toda vez que se infiere de las actas procesales que los cónyuges AMUNDARAY- RIVAS. En tal sentido, analizando la jurisprudencia anterior, relativa al divorcio-remedio, la cual no viene hacer una nueva causal de divorcio, si no que es aquella que se aplica cuando existen daños psicológicos que imposibiliten la vida en común de la pareja y que, no encuadran dentro de la causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil o cuando existan razones no imputables a las partes que impidan la continuidad de la vida futura de la pareja, lo cual se configura en el caso de autos, toda vez que se constata que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos AMUNDARAY-MAESTRE, aunado a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la presente demanda debe declararse con lugar, como en efecto así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución, seguido por el ciudadano DOMINGO ANTONIO AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.180, en contra de la ciudadana LEONARDA MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.656.409, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 18 de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), Acta Nº 44, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, hoy Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
JJFB
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