REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000058

Visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2015, por el abogado en ejercicio LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.259.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.037, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, y visto el contenido del mismo mediante el cual se opone, y da contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo contemplado en el Código de ética del Abogado Venezolano, en su capítulo V, denominado “Deberes Para con los Colegas”, ,en su artículo 53, fundamentándolo en el hecho de que la presente demanda es contraria a la ética y a las buenas costumbres por tratarse de una intimación de honorarios profesionales entre colegas abogados, como así lo ha venido estableciendo pacífica y reiteradamente nuestra doctrina jurisprudencial, citando a tal efecto cita sentencias dictadas por diferentes Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Sala Constitucional .-

Igualmente opuso a todo evento la falta de competencia por la materia de este Tribunal para conocer la pretensión del actor, aunado a una inepta acumulación, ello en base a la revelación que hace el demandante en su libelo de demanda, en virtud de que manifiesta que el presente juicio no es meramente un cobro de honorarios profesionales, sino también se trata de un juicio de honor, y en virtud de ello invoca el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitó la perención de la instancia, de no proceder las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir transcurrió el lapso previsto en la norma antes señalada sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.

Por último, y de no proceder la perención, opuso a todo evento la prescripción de la acción, en virtud de que a su decir, transcurrió con creces el tiempo de reclamo tal y como lo dispone el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil.-
Ahora bien, visto así mismo el escrito presentado por el abogado GUSTAVO PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE RAMON ESTRELLA, plenamente identificado en autos, mediante da contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a negarla, rechazarla y contradecirla en todas sus partes, toda vez que su representado ha iniciado un procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, que lo faculta a recurrir a esta acción cuando exista discrepancia entre el abogado y su cliente, relacionado con el pago de honorarios profesionales de abogado.-

Igualmente rechazó en todas sus partes que en el presente caso haya ocurrido la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que todas las gestiones de la citación se hicieron a su decir, dentro del lapso legal correspondiente.-
Por último, en cuanto a la solicitud de prescripción de la acción, procedió a rechazar y contradecir tal pedimento, toda vez que el presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados tenía su origen en otro procedimiento de honorarios profesionales incoado por el Abogado LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, contra el ciudadano MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO, y cuyos recaudos fueron consignados junto al libelo de la presente demanda, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme, cuya fecha es el 02 de octubre de 2013, siendo ésta la que debe tomarse para el cálculo del lapso de prescripción, ya que desde la referida fecha, hasta el día de interposición de la presente demanda, no han transcurrido los dos años, para solicitar la prescripción, por lo tanto solicitó que la misma fuera declarada sin lugar.-
En ese sentido, estando este Tribunal dentro del lapso legal establecido a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas, pasa a hacerlo de la siguiente manera.-

La parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, fundamentándola en el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, manifiesta que el presente juicio no es meramente un cobro de honorarios profesionales, sino también se trata de un juicio de honor, de manera que a su decir es evidente la falta de competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y sentenciar sobre puntos de honor.

Ahora bien, la competencia es la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas. La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.

Interpretando a Calamandrei (1997), se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

De allí que la competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, es decir, si se trata de naturaleza civil, acudirá por ante los tribunales civiles, si es de competencia penal, acudirá por ante los tribunales penales, su ubicación jurídica se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En ese sentido, y de la revisión detallada hecha al libelo de la demanda, se evidencia a todas luces de los hechos narrados en la misma, así como de las normas legales en las cuales fundamenta su pretensión, que la misma se encamina única y exclusivamente al pago de unos supuestos honorarios profesionales de abogados, y que si bien la parte demandada manifiesta que el presente juicio no es meramente un cobro de honorarios profesionales, sino también se trata de un juicio de honor, este Tribunal deja establecido, que la parte se refiere a un simple argumento, el cual no puede ser considerado como una pretensión adicional que deba sustanciarse y decidirse por ante este Tribunal, y por tanto, la misma debe ser declara sin lugar, como efectivamente así será declarada, en el dispositivo de este fallo.

Ahora bien, resuelta la cuestión previa que antecede, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la inadmisiblidad de la acción, opuesta como cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustentadas en las sentencias citadas por la referida demandada en el escrito presentado, y en el Artículo 53 del Código de Ética del Abogado, todo en virtud de tratarse de una intimación de honorarios profesionales entre colegas abogados.-

En ese sentido, a todas luces se evidencia del escrito liberar, que la presente demanda está encaminada al pago de honorarios profesionales que le intima el abogado en ejercicio JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, al abogado en ejercicio LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ, ambos plenamente identificados en autos, manifestando el intimante como punto previo en su escrito de demanda que era muy vergonzoso tener que recurrir para intimar los honorarios profesionales que realizo a un colega, que pudiese aceptar que un cliente cualquiera no le pague sus honorarios profesionales a un abogado por no gustarle la decisión del Juez o por, simplemente, no comportarse en forma honrada al incumplir su obligación, pero que en forma deshonesta y falta de honradez no se le cumpla a un colega, eso si no lo admite ni lo acepta.

Manifestó igualmente que en el Capítulo II del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se establece en los artículos 5º El honor a la abogacía es indivisible; la dignidad y decoro han de caracterizar siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna”, y en su artículo 6, señala: “La conducta privada del abogado se ajustará a las reglas de honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del hombre”.-

Ahora bien, el derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.-

Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 22 consagra el derecho del abogado a cobrar honorarios por sus trabajos tanto judiciales como extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Ambas normativas son coincidentes en consagrar el derecho al cobro de honorarios profesionales así como la oportunidad en que pueden ser reclamados, sin embargo, se debe advertir, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.

En este sentido se ha pronunciado Sala Constitucional, Ponente, Jesús Eduardo Cabrera 18 de MAYO de dos mil uno (2001) EXP. Nº: 00-2055 en los siguientes términos:

“En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. (…) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. (…) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, … y 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (…) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa (…) . 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (…)”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, señala que además de las causales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.-

En este orden de ideas, el artículo primero de la Ley de Abogado establece: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados .
De la misma manera, el artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece:

“El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.”

De los criterios jurisprudenciales y de las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si bien es cierto, el apoderado o el abogado asistente en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a percibir honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio, no es menos cierto que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez para su admisibilidad.

En el caso sub examine, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 del Código de Ética del abogado, el cual ha sido aplicado en reiterados fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre uno ellos los supra mencionados; la pretensión solicitada en el presente proceso resulta inadmisible por ser contraria a la disposición expresa a la Ley en comento (articulo 53), el cual es un caso típico de debito sin responsabilidad, que encuadra dentro de las clasificaciones de las obligaciones por razón de su eficacia en obligaciones civiles y naturales, las cuales las primeras (obligaciones civiles o jurídicas) son las que conforme al derecho Civil, producen una acción en juicio, es decir, cuenta con poder coactivo y el acreedor puede obligar a cumplirlas mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales al deudor, que puede ser obligado a ello, pues no es libre de cumplirla o no, mientras que la obligación que se pretende cumplir por medio de la presente demanda (las naturales) se caracterizan porque el acreedor no puede imponer su cumplimiento forzoso por medio de los órganos judiciales al deudor, el cual será libre de cumplirlas o no, pues no son coercibles, con lo que su cumplimiento constituyen un verdadero deber moral.

De manera pues, que conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por contravenir una disposición expresa de la Ley. (articulo 53 del Código de Ética del abogado), por cuanto se trata de una acción de cobro de honorarios de un profesional de la abogacía contra otro. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contendida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el abogado en ejercicio JESUS ESTRELLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.157.803, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.958, contra el abogado en ejercicio LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.259.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.037.-

TERCERO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de esta decisión por haber salido fuera del lapso legal establecido para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015.- Años:205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg, JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA