REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000128
ASUNTO: BP12-F-2012-000128
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR
COMPETENCIA: FAMILIA (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.459, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: OLIVIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.688, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 137.964.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: CELSO JOSE RENGIFO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.988.977, domiciliado en la calle las flores Nº 8, Sector primero de diciembre, Mariara, Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO formulada por la ciudadana MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.459 y debidamente asistido por la abogada en ejercicio OLIVIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.365.688, y debidamente inscrita en el IPSA bajo el nro. 137.964, contra el ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.988.977. Fundamentando la presente demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal se dispone a darle entrada al presente asunto, relacionado por DIVORCIO.-
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal admite la presente demanda, se acuerda expedir por secretaría copia certificada del escrito de la demanda, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a la FISCAL DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- E igualmente se libró compulsa al ciudadano Celso José Rengifo León.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se libró Oficio Nro. 0268-2012 dirigido al JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se libró Oficio Nro. 0399-2012 dirigido al JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de que se sirva remitir en el estado en que se encuentre las resultas que le fue conferida, mediante Oficio Nro. 0268-2012.-
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), comparece la secretaria titular de este juzgado informando que en fecha 16 de noviembre del mismo año, consignó boleta debidamente firmada y librada a la Fiscal.-
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), comparece la ciudadana Maria Coromoto Martínez Poreza, indicando al Tribunal la nueva dirección de la parte demandada ciudadano Celso Rengifo, a los fines de practicar la citación del mismo.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), la abogada Olivia Simoza consigna Oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), comparece la secretaria titular de este juzgado, informando que en esta misma fecha diligenció el ciudadano alguacil consignando citación sin firmar de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la ciudadana María Coromoto Martínez Poreza debidamente asistida por Olivia Simoza solicita se realice la citación por cartel de la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se libró cartel de citación al ciudadano Celso José Rengifo León.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte demandante consigna cartel de citación, librado en los diarios Mundo Oriental y El Tiempo.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se designó como defensor judicial del demandado en autos, al abogado ciudadano JOSE ANGEL ROMERO.-
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), la ciudadana María Coromoto Martínez, confiere poder a la abogada en ejercicio OLIVIA SIMOZA.-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), se libró boleta de emplazamiento al ciudadano, abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO, designado defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio relacionado por DIVORCIO.-
En fecha 08 de diciembre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.-
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 20 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, presenta escrito de contestación de la demanda, en el asunto relacionado por DIVORCIO.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de marzo de 2015, la abogada en ejercicio Olivia Simoza, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA contra el cónyuge, ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su esposo, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, concretamente: “Por el Abandono Voluntario”.-
Manifestando la parte demandante en su escrito libelar que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 114, Folio Nº 114 del Libro Principal Nº 01, llevado por ante ese despacho durante el año 2009 marcada con la letra “A”. Una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en la quinta carrera sur número 63 pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos por algunos años, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones matrimoniales, que de esa unión no procrearon hijo alguno. Hasta que, después de un (1) año de casados comenzaron a tener diferencias, a tal punto que se separaron de la habitación y dejando el ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON de cumplir con los deberes y obligaciones matrimoniales y hasta la presente fecha no han logrado conciliar, por lo que ha transcurrido tres (3) años de separación ininterrumpida.-
Que por todo lo antes expuesto es que acude a demandar formalmente a su cónyuge por divorcio, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
En la etapa probatoria, este Tribunal observa que ambas partes ejercieron su derecho, y a tal efecto se observa:
LA PARTE ACTORA promovió las testimoniales de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN PAZ, CARMEN ZENAIDA RUIZ DE RIOS y JOYBELL ANDRADE.- De los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN PAZ, CARMEN ZENAIDA RUIZ DE RIOS y JOYBELL ANDRADE; de cuyas declaraciones se evidencia que todos conocen a los ciudadanos MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA y CELSO JOSE RENGIFO LEON; que los conocen de vista, trato y comunicación; que les consta que conocen a los ciudadanos: MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA y CELSO JOSE RENGIFO LEON; que el cónyuge abandono de manera voluntaria a la actora; Que les constan que desde el año 2011, el cónyuge fue dejando sola a la ciudadana: MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA; Que sin ningún tipo de justificación abandonó a su esposa dejando de cumplir con sus obligaciones maritales que le impone la ley; que la abandonó hace aproximadamente cuatro años; que tomó todas sus pertenencias y se marchó del hogar; y que hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna.- Testimonial apreciada según las reglas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que fue demostrativa de tales hechos, que es valorada por este Tribunal por haber sido congruente, los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos de forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora y logra probar que el demandado desde el año 2011 abandonó totalmente el domicilio conyugal, encuadrando perfectamente con la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-
LA PARTE DEMANDADA no promovió testimoniales, por lo cual no hay pruebas que valorar y así se decide.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir; por el abandono voluntario; en el caso de autos, se observa en el libelo de demanda según lo alegado por la parte actora: “…una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en la quinta carrera sur numero 63 pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dónde permanecieron juntos por algunos años, cumpliendo con todos los deberes y obligaciones matrimoniales; alegando además que de esta unión no procrearon hijo alguno. Hasta que, después de un (1) año de casados comenzaron a tener diferencias, a tal punto que se separaron de la habitación y dejando el ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON de cumplir con los deberes y obligaciones matrimoniales y hasta la presente fecha no han logrado conciliar, de lo que ha transcurrido cuatro (4) años de separación ininterrumpida.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultados probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial promovidos y evacuados que conocen la situación de los ciudadanos MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA y CELSO JOSE RENGIFO LEON, además es de resaltar que la causal invocada de Abandono Voluntario; se refiere al desafecto, la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, socorro, protección, convivencia, es decir, no cumplen los deberes conyugales; y por cuanto la presente causa se refiere a un juicio por DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, ante la actitud asumida por uno de ellos cumple con la disposición del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; además de ello que una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos por algunos año, que comenzaron a tener diferencias a tal punto que se separaron de habitación, dejando de atenderle y cumplir con sus deberes y obligaciones de esposo y hasta la presente fecha no han logrado conciliar, y han transcurrido tres (3) años de separación ininterrumpida. La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando se constata que aproximadamente en el año 2011, el ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON abandona de manera voluntaria el hogar, y en consecuencia el incumplimiento a las obligaciones asumidas por el matrimonio; ante tal separación, falta la voluntad de continuar unidos a la vida común, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, debido a las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la parte actora, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la presente acción de Divorcio y así se decide.-
La evidencia de tal separación de los cónyuges surge cuando el cónyuge dejó de asistirla, socorrerla y prestar apoyo en los momentos que más lo necesitaba entre ellos, los problemas de salud, falta de ayuda para sufragar las cargas o gastos en común de su familia, dejando frecuentemente, y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Numeral Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, al no ser desvirtuados por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que configure la causal de abandono voluntario, sea grave e injustificada.-
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
“El abandono voluntario tiene dos aspectos, uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de unos de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge.- Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.-
Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas fueron demostrativas de tales hechos y al no ser desvirtuados por la parte demandada, encuadran perfectamente en las causales invocadas por el actor. Así se decide.-
Establece el artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa para ellas. (Negrilla del tribunal).
El artículo 191 del Código Civil antes mencionado, prevé que tanto la acción de divorcio como la de separación de cuerpos pueden ser interpuestas por uno cualquiera de los cónyuges; pero tiene la acción o actúa como sujeto activo de la acción el cónyuge que no haya dado causa para ellas, vale decir por una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil, es decir: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármacos- dependencias que hagan imposible la vida en común. 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapsos la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista en el procedimiento anterior; ya que además el demandado incurrió en abandono al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” además de las actas procesales, se evidencia que fue el demandado, quien impidió la continuación de la relación matrimonial, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, propuesta por la ciudadana MARIA COROMOTO MARTINEZ POREZA en contra el ciudadano CELSO JOSE RENGIFO LEON, con fundamento en la Causal Segunda invocada en el Abandono Voluntario. Celebrado dicho matrimonio el día 12 de marzo de dos mil ocho por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta en Acta No. 114, folio No. 114, llevado por ante esa Notaría.-Y así se decide.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m., se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000128 - Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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