REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000558
ASUNTO: BP12-V-2014-000558
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
DEMANDANTE: PERPETUA DEL SOCORRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.630.422, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL: DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.019.
DOMICILIO PROCESAL: Calle San José, Nº 28, Oficina SADAMCA C.A., de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: CARMEN LUISA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.184, domiciliada en la viviendo ubicada en la Parcela Nº 23, Manzana 8, de la Calle Floresta, Primera Etapa de la Urbanización Villa Araguaney, Sector la Florida, Primera Etapa de la Urbanización Villa Araguaney, Sector la Florida de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: No constituyo.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
Se inicia la presente acción por ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por la Abogada DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 61.019, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana PERPETUA DEL SOCORRO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.630.422, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana CARMEN LUISA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.184, domiciliada en la viviendo ubicada en la Parcela Nº23, Manzana 8, de la Calle Floresta, Primera Etapa de la Urbanización Villa Araguaney, Sector la Florida, Primera Etapa de la Urbanización Villa Araguaney, Sector la Florida de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, solicitando que la demandada en la presente causa, sea conminada u obligada a devolver, entregar, restituir, sin plazo alguno el inmueble ya identificado con todos los pronunciamientos de ley.
Fundamentando la presente acción en el Artículos 546, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dicto auto de entrada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se ADMITE la presente acción, asimismo se acordó el emplazamiento de la parte demandada y para tal efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, se agregaron resultas de la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana CARMEN LUISA LEAL asistida por el Abogado CARLOS MAYORGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412, el siguiente documento: escrito mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se ordena agregar a los autos escrito de fecha 10/06/2015, suscrita por la ciudadana CARMEN LEAL, identificación en autos, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALBERTO MAYORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.412, mediante el cual solicita la perención de la instancia por cuanto la demanda fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2014, y la comisión para citar a la parte demandada fue recibida por el Tribunal comisionado en fecha 12 de febrero de 2015.-
El Tribunal en auto de fecha 11 de junio de dos mil quince, se acordó instar al Ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de que informe la fecha de retiro de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.-
En acta de fecha 27 de julio del presente año, la Secretaria de este juzgado dejo constancia de la información dada por el Alguacil de este juzgado, en la cual manifiesta que el Oficio No. 0401-2015, fue retirado en fecha 05 de febrero de 2015.- Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce hasta la fecha del retiro de la comisión en fecha 05 de febrero de 2015 presente fecha, la parte no le dio impulso procesal correspondiente, siendo una carga de la actora, y solicitada dicha perención por la parte demandada, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”• es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince.-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana 10:50 a. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000558.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
|