REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000103
ASUNTO: BP12-V-2014-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.-
DEMANDANTE: EMILIA PLACID GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.065.445, domiciliada en la Calle Apure nro. 2-14, Sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo de Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda presentada por la Ciudadana EMILIA PLACID GUILLEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.065.445, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO SOLANO JAIMES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.840. Manifestando la parte demandante que iniciaron una unión estable de hecho desde el año 2011, su cónyuge falleció bajo la figura sucesoral AB- INTESTADO, siendo el último domicilio conyugal en la calle principal nro.52, sector las colinas II, Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Sostuvieron una relación estable en donde no tuvieron o procrearon hijos en ningún sentido pero eso no impidió que entre ambos existiera la confianza y el trato que deben tener dos personas que forman un hogar dignamente.
Fundamentando la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal se dispone a darle Entrada al presente asunto.
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda instar a la parte demandante a aclarar su pretensión.-
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Admite la presente demanda.
En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), se libró edicto a la ciudadana EMILIA PLACID GUILLEN.
Por cuanto en autos, se evidencia que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, desde la admisión de la demanda, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…… También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”•
Ahora bien, en el presente juicio desde el día 5 de diciembre del año 2015, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) mes, sin que conste en autos que las partes hayan dado impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citada norma el término de perención está totalmente consumado.- Así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, propuesto por la ciudadana EMILIA PLACID GUILLEN, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Catorce (14) de agosto de dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2014-000103 - Conste.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe