REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000243
ASUNTO: BH12-X-2015-000025

I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente juicio, planteada en el escrito libelar de fecha 07 de julio de 2.015, por el ciudadano LUIS LEON GERARDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIXIA ROSARIO MENDEZ viuda de PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.119.516, parte demandante en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA ALCALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.022.299, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida de preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito demanda de fecha 07 de julio de 2.015, por el profesional del derecho supra mencionado, es planteada de la manera siguiente:

“…Ciudadano (a) Juez, según los argumentos esgrimidos en el Libelo de la demanda y los Documentos acompañados, entre ellos el Documento de Opción a Compra–Venta suscrito por la parte demandada y mi representada debidamente notariado, es de notarse que existe presunción del buen derecho reclamado, y por temor fundado aunque es un bien en litigio, de que quede ilusoria la ejecución del fallo e inejecutable en razón de que se ha ido modificando las condiciones patrimoniales de la demanda, es por lo que con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal DECRETE medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble señalado en el documento de opción a Compra-Venta objeto de esta demanda y que es propiedad de la Demandada, y cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, el cual quedó Registrado bajo el N° 03, Folios 14 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de Fecha 22 de Julio de 1.988, y para el cual solicito se oficie lo conducente a dicha Oficina de Registro.…".

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de opción a compraventa acompañado junto al libelo como instrumento fundamental de la acción, prueba ésta que si bien pudiera hacer presumir la apariencia del buen derecho del demandante, a los fines de demostrar el periculum in mora, se limitó a señalar textualmente que: ” y por temor fundado aunque es un bien en litigio, de que quede ilusoria la ejecución del fallo e inejecutable en razón de que se ha ido modificando las condiciones patrimoniales de la demanda, es por lo que con fundamento en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que parte de la presunción de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario durante el tramite de la presente acción, pero sin acompañar elemento alguno que permitiera evidenciar su dicho.

Así las cosas, considera este Juzgador que con tal aseveración la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, púes la mala fe no se presume, debe ser también probada, de allí que no habiendo demostrado el solicitante de la medida el periculum in mora y en consecuencia de manera concurrente la existencia de ambos requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del decreto de la medida, la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano LUIS LEON GERARDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIXIA ROSARIO MENDEZ viuda DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.119.516, y domiciliada en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado contra la ciudadana CARMEN MARGARITA ALCALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.022.299, domiciliada también en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte solicitante no llevó al la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la procedencia de la misma. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previa formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2015-000025.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.