REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2015-000007
I
DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS CANDALLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.767.785 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRIOJA y FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el Nro.65.645 y 22.641, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en, en la persona de su Juez Titular VICTOR LUGO ASCANIO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 11 de agosto de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2.015, por el ciudadano LUIS CANDALLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.767.785 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRIOJA y FRANCISCO MANUEL ECHEVERRIA SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo el Nro.65.645 y 22.641, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en su carácter de presunto agraviante, en la persona de su Juez Titular VICTOR LUGO ASCANIO.

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a determinar en primer término su competencia para conocer del recurso impetrado para luego poder, en caso de resultar el competente para ello decidir sobre la admisión o no del mismo, ello conforme a las consideraciones que serán expuestas en los capítulos precedentes:

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION ITERPUESTA

La acción propuesta es calificada por el quejoso, ciudadano LUIS CANDALLO VELASQUEZ, ya identificado, como un amparo sobrevenido por ser incoada en contra del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con ocasión de un procedimiento en curso de Resolución de Contrato, impetrado por el mismo en contra de la ciudadana ALBA BIENVENIDA ZAMBRANO LARA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-84.318.026, motivado según arguye, tanto a la apertura de un lapso procesal ya fenecido como a una presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa, en relación a la confesión ficta, en la cual a su decir, se encuentra incursa la parte demandada del juicio principal.

Como se ha podido apreciar la presente acción de amparo constitucional va dirigida en contra de la actuación judicial de un Tribunal, a saber, del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por lo que respecta a la competencia per gradum, rationemateriae y rationeloci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, dispone que:
“Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. (Comillas del Tribunal).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, sostuvo que:
“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”


Es oportuno señalar, que aun cuando la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, modificó las competencias atribuidas en materia civil ordinaria, la misma no se aplica a la materia de amparo constitucional.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 1203, de fecha 25 de julio de 2.011, señaló que:

“… Sin embargo, esta Sala observa que la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional no correspondía en primera instancia al Juzgado Superior sino a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez que la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, que presume esta Sala fue utilizada para asumir la competencia, sólo modificó la competencia en materia civil ordinaria y no en materia de amparo constitucional …”; en tanto que en sentencia No. 1719, de fecha 16 de noviembre de 2011, sostuvo que: “…Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena N.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos …”.

Finalmente por lo que respecta, concretamente a la competencia para conocer de un amparo calificado como sobrevenido, se hace necesario traer a colación lo que ha dicho tanto la Doctrina como la Jurisprudencia al respecto.

Así las cosas el autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra: ”El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sobre el tema bajo in comento señala lo siguiente:

“…, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 20-1-00, caso: Emery Mata Millán, estableció claramente que si la lesión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso ya no será un amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.

Mientras que si la violación es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, entonces la tramitación del amparo sobrevenido se podrá llevar a cabo dentro de la propia sede del tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originalmente por el agraviado". Recordemos que aquí el fallo Emery Mata Millán dispuso lo siguiente:

"Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado".

En conclusión, la competencia para conocer del amparo sobrevenido dependerá del tipo de acto denunciado como lesivo, si éste es una decisión judicial, habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, en cambio, si la lesión es causada por un tercero distinto al funcionario judicial encargado de resolver la vía judicial de que se trate, la competencia le pertenecerá a este mismo juez que viene conociendo asunto. En ambos casos consideramos que la apertura de un cuaderno separado será lo más conveniente, a los fines de evitar la paralización del proceso principal o del recurso judicial utilizado”. (Editorial Sherwood, Caracas 2.001. Página 533).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 70/00, de fecha 09 de marzo de 2.000, sostuvo que:

“El fallo recurrido explana que la presente acción de amparo debió intentarse por ante el Juzgado de Primera Instancia que conocía de la causa principal, puesto que contra la decisión del Juez que acordó una medida precautelativa dentro de un proceso no sería pertinente intentar acción de amparo contra decisiones judiciales, sino amparo constitucional sobrevenido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica que rige la materia. Visto lo anterior, la Sala precisa que si bien el mencionado precepto legal es la base de lo que la doctrina ha denominado "amparo constitucional sobrevenido", el presente amparo recae sobre una presunta violación que proviene del Juez que conoce de la causa principal, motivo por el cual el conocimiento del asunto corresponde, tal y como lo establece el artículo 4° de la misma Ley, al Tribunal Superior a aquél que emitió el pronunciamiento, en virtud de que el mismo no puede encontrarse en la irregular situación de ser Juez y parte al mismo tiempo.

De este análisis se desprende que el Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpretó erróneamente el numeral 5 del artículo 6°• de la mencionada Ley, confundiendo el amparo constitucional sobrevenido, con el amparo contra decisiones judiciales, que de
acuerdo con el artículo 4° se intenta por ante la Instancia Superior del Tribunal que dictó el acto lesivo. Esta confusión lo condujo a rechazar la solicitud por inadmisible. Por su parte, esta Sala, de conformidad con lo expuesto supra, considera que el accionante actuó adecuadamente al ejercer el amparo por ante la Instancia Superior de aquél que dictó la decisión, por lo que no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por el a quo, y así se declara.”

Aplicando tanto las normas de derecho como los criterios jurisprudenciales sostenidos en las decisiones parcialmente transcritas, a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que habiendo sido interpuesto el presente recurso de amparo constitucional en contra de una actuación dictada por un Tribunal de Municipio que pertenece a esta misma Circunscripción Judicial, es lo propio concluir que por la materia, el territorio y el grado este Tribunal resulta ser el competente para conocer de la misma y así lo deja establecido.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo constitucional, pasa seguidamente este operador de justicia a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, o en su caso in limine litis sobre su improcedencia, ello con arreglo a las consideraciones siguientes:

La admisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional….”.

A los fines de sustentar la acción de amparo constitucional que interpone, aduce el quejoso, en resumen que:

“… de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 1,2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2.015, decretada por Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma circunscripción Judicial, Dr. Víctor Lugo Ascanio, por cuanto la misma lesiona derechos y garantías constitucionales que me asisten, de acuerdo a los artículos 25, 26, 27,49,51, 115 Y 257 de la Constitución Nacional, y viola los artículos 7, 12, 14, 19, 206, 252, 362, 860, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
… El 30 de Marzo de 2.015, interpuse por ante el Tribunal agraviante, ya señalado, una demanda por resolución de contrato y desalojo contra la ciudadana Alba Bienvenida Zambrano Lara, …; por un local comercial de mi propiedad que le dí en arrendamiento ello de Marzo de 2.010. Conforme él la ley, el tribunal de la causa (sic) ordena la citación personal de la demandada, por la cual ésta se manifestó en abierta rebeldía, desde el momento en que le fue presentada por el Alguacil del tribunal, le dijo a éste que no aceptaba, ni recibiría la citación negándose a firmarla. De esa manera el Alguacil da cuenta al tribunal de lo ocurrido, y conforme a la parte final del artículo 218 del CPC, la Secretaria del tribunal completa la citación a la demandada el 11 de Mayo de 2.015. Aún así la demandada no contestó la demanda en el tiempo fijado por el tribunal, con la agravante de que, tampoco promovió pruebas en el lapso legal para ello, con lo cual cayó en la figura de la confesión ficta contenida en el artículo 16 del CPC. En efecto, el artículo 865 del CPC, establece: …El artículo 868 del COP, prevé: …
El juez de la causa no aplicó la normativa transcrita. y hasta la fecha la obvia, en clara violación al artículo 19 del CPC, negándose a hacer justicia; violando los artículos 26, 49 Y 51 constitucionales, en cuanto al acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de permitir a los justiciables hacer valer y reclamar sus derechos y obtener con prontitud las decisiones correspondientes; a la tutela judicial efectiva; él la garantía que ofrece el listado de una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles. En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa; al derecho de que los justiciables sean oídos con las debidas garantías y dentro del plazo establecido por la ley. De las actas procesales de la causa se observa, además, la violación del artículo 7 del CPC, referente a las formas procesales y el excesivo tiempo que se tomó el juzgador para decretar la decisión de la cual solicito el presente amparo constitucional sobrevenido, debido a las evidentes violaciones de las normas constitucionales que aquí señalo, como consecuencia de la desobediencia del juzgador a los postulados de los artículos 362" 865, 868 y 860 del CPC. El último de los artículos indicados, el 860, en su última parte, establece: … Y de haberse desviado de la intención del legislador, manifestada por éste en la exposición de motivos para la reforma del CPC derogado e incluir en el código vigente el procedimiento oral. Con respecto a este novedoso procedimiento, el legislador expresa: …
De tal manera es obligado dictar la sentencia definitiva de la causa, pero el juzgador obvia los fundamentos que planteo y atiende a un escrito extemporáneo, sin pruebas anexas, interpuesto por la demandada el 2 de Junio de 2.015, no para dar contestación a la demanda, ya el lapso para ello había caducado, sino para impugnar la forma de admisión de la demanda e impugnar el hecho, según ella, de no habérsele entregado copia certificada de la misma; sin considerar que el proceso había alcanzado su fin con la confesión ficta. En tal situación el agraviante concede a la demandada un nuevo lapso para que de contestación a la demanda y así garantizarle el derecho él la defensa. Plantea el juzgador, supliendo defensas que corresponden a la demandada, transgrediendo el artículo 12 del CPC, no haberse ajustado a las normas que rigen el procedimiento oral, sino a las del procedimiento breve, para lijar el
lapso de contestación a la demanda, ni a las normas de derecho aplicables al caso. En cuanto a lo primero, la demandada al ser citada debió dar contestación a la demanda, pero se declaró en total rebeldía y cualquiera hubiese sido el lapso fijado por el juez para dicha contestación, hubiera caducado. La rebeldía de la demandada convalidó el error, alegado por el juez, en relación al lapso que fijó para la contestación a la demanda. Referente a lo segundo o normas de derecho aplicables al caso, con ello el juez acoge las defensas de la demandada contenidas en su escrito del 2 de Junio de 2.015. 1)
EI tribunal no asentó en forma expresa, en el expediente de la causa, el acto de admisión de la demanda y por ello pide la nulidad de lo actuado, con base al artículo 341 del CPC y en la violación al derecho a la defensa, y 2) No haber recibido copia certificada de la demanda, por lo cual la demandada considera que se viola el artículo 342 ejusdem. En relación con los referidos alegatos es necesario hacer las siguientes consideraciones: La demandada al ser citada no puede alegar que desconoce las actas procesales, la citación es un documento público, proviene de una autoridad competente revestida de facultades para hacerla, que informa a la demandada que existe una demanda en su contra y la pone a derecho para actuar en el proceso y pueda ejercer su derecho él la
defensa. Su rebeldía o negligencia, no se la puede imputar a nadie, la citación es un llamado que hace el tribunal a la demandada para que de contestación a la demanda y ese citación le informa implícitamente que existe una demanda en su contra, ya admitida. En nuestro sistema procesal se requiere que el demandado concurra al juicio, no porque lo quiera su contraparte, sino por disposición del tribunal.
En cuanto a la defensa de la demandada de no haber recibido copia certificada de la demanda y con ello se le priva del derecho a la defensa, la considero absurda, por cuanto al momento de entregarle la citación, la cual no aceptó ni la recibió, negándose a firmarla, también se le estaba entregando copia certificada de la demanda. Se le estaba poniendo a derecho para que ejerciera su defensa.
A la luz de lo expuesto no hay razones para que el juzgador pudiera dictar el auto que impugno; es decir, la apertura de un nuevo lapso para que la demandada conteste la demanda, ello lesiona mi derecho al debido proceso y mi derecho a la tutela judicial efectiva de mis derechos, a tenor de los artículos 49 y 26 constitucionales. Lesiona el artículo 1 15 ejusdem, que me permite el derecho de propiedad, impidiéndome el uso, goce y disfrute del local comercial de mi exclusiva propiedad, arrendado a la demandada. Lesiona el artículo 257 de la Constitución Nacional y en consecuencia el proceso como instrumento fundamental que me permite hacer justicia, al subvertir las leyes procesales que establecen la simplificación y eficacia de los trámites, sacrificando una adecuada justicia en mi caso.
El juzgador debe ser cuidadoso en la aplicación de la ley. De las actas procesales se observa que el juzgador con su decisión revoca el lapso que en principio fijó para que la demandada diera contestación a la demanda, creando una situación de inseguridad jurídica y en consecuencia vulnera flagrantemente el principio garante de la seguridad jurídica, el cual establece que dictada una sentencia o auto procesal, los mismos no pueden ser reformados o revocados por le juez que los dictó. El indicado principio está recogido en el articulo 252 del CPC, está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho como el nuestro, en el cual se supone que las sentencias o autos emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución y las leyes, y por lo tanto no pueden estar modificándose bajo la petición o señalamiento para que se subsanen sus errores. De las actas procesales, también se observa un atípico y grosero retardo procesal para decidir, póngase la lupa en la decisión que impugno. Igualmente una clara indiferencia por la economía procesal. Nuestra normativa procesal alerta y obliga a los operadores de justicia, a que los actos procesales se realicen de manera que permitan a los justiciables obtener los fines que la ley atribuye con el menor dispendio de dinero y de actividad procesal.
Ahora bien, por cuanto la interlocutoria en el procedimiento oral no tiene apelación y, en mi caso, no tengo otra vía de impugnación, y en virtud que los hechos que planteo configuran sin ningún genero de dudas, una evidente violación de los postulados de los artículos 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional y, de los artículos 7, 12, 19, 206, 252, 362, 860, 865 y 868 del CPC, de conformidad con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 constitucional, solicito de este honorable tribunal que se me ampare en los derechos constitucionales que preciso e invoco en el presente escrito de Amparo Sobrevenido y, en tal sentido, ordene al Tribunal Primero Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Anaco, que en el ámbito de su competencia, se me respeten todos los derechos que me infringe especialmente el derecho de accesar a los órganos jurisdiccionales para reclamar mis derechos y obtener una adecuada tutela efectiva de mis derechos y una pronta decisión; el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho de propiedad, y en tales circunstancias que, Primero: Que se respete la confesión ficta concretada en mi caso y se decida la causa de acuerdo a ella. 1::1 error de juzgamiento o de procedimiento que fundamenta el agraviante, no aplica como excusa para que pueda reaperturar un lapso procesal ya cumplido, máxime si ello no fue alegado por la demandada, y no decidir la causa. Segundo: Que respete las reglas procedimentales contenidas en la Constitución Nacional y en las leyes. Finalmente, en razón de lo planteado, solicito al tribunal, de conformidad con el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo" proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo, tal como se prevé en el artículo 6, numeral 3, de la misma ley orgánica. De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo…”

Ahora bien, examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por el quejoso ha podido apreciar que lo que motiva la interposición del presente recurso de amparo constitucional, es la decisión del Juzgado, presunto agraviante de fecha 30 de julio de 2.015, que repone la causa al estado de fijarle a la parte demandada el lapso para que diere contestación a la demanda, con fundamento en una presunta omisión, de la que señala adolece el auto de admisión, agregando además, que lo que procedía en el caso in comento era que el Tribunal de la causa declarare la confesión ficta de la parte demandada, dada la rebeldía en que incurrió ésta al no contestar la demanda, ni promover pruebas en el juicio principal, de lo cual necesariamente se atisba que lo que pretende en suma el quejoso es que este Despacho actuando en sede Constitucional examine no sólo los criterios explanados por el presunto agraviante para acordar la reposición de la causa a la que se hizo referencia supra, sino además el tramite en sí del aludido procedimiento, ello a los fines de que ordene decretar la confesión ficta por él invocada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación al amparo contra actuaciones judiciales señaló que:

“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”.

En el caso que nos ocupa considera este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que aunque el auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 30 de julio de 2.015, no fuere apelable como lo arguye el recurrente, los hechos aducidos por él para impugnar el mismo por ante este Tribunal Constitucional, son revisables por el propio Juzgado de la Causa en la sentencia que ha de resolver el fondo del asunto, e incluso por una Instancia Superior, ello con ocasión de un eventual recurso de apelación que se interpusiere contra la misma.

Es indudable que el quejoso, en el caso que nos ocupa, dada las razones preanotadas, tiene otras vías para hacer valer en sede ordinaria, los derechos que dice le fueron vulnerados al haber inobservado el Tribunal de la Causa, las normas de rango legal por él invocadas, las cuales no consta en autos que hayan sido agotadas antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia nefactica a juicio de quien aquí sentencia la declaratoria de improcedencia del mismo. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, es propicio señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencia ha dispuesto que no es procedente la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como ha ocurrido en el presente caso, pues se insiste en que la acción de amparo es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: in limine litis, Improcedente la acción de Amparo Constitucional, que hubiere interpuesto el ciudadano LUIS CANDALLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.767.785 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRIOJA y FRANCISCO MANUEL EQUEVERRIA SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A., bajo los Nros 65.645 y 22.641, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del Juez Titular VICTOR LUGO ASCANIO. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre a los doce (12) días del mes de agosto del 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.,), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ