REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2014-000030
ASUNTO: BP12-M-2014-000030

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de agosto del 2.015, por el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 43.342, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARIANELLA CELLINI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.709; parte demandada en el juicio COBRO DE BOLIVARES, que hubiere intentado en su contra el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.548.289, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas en la presente incidencia no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba de informe promovida por la parte demandada la cual inadmite este Tribunal por las razones que a continuación se exponen:

La parte demandada promueve en su escrito de fecha 03 de agosto de 2.015, la referida prueba de la manera siguiente:

“…Por encontrarme en la oportunidad procesal para promover pruebas, en la incidencia de la cuestión previa opuesta, prevista en el Art. 346, Ord. 8° de nuestro Código Procesal Civil, relativo a la prejudicialidad, es por lo que me permito promover mis pruebas en los siguientes términos:

El mérito favorable que desprendan de las actas procesales.
PRUEBAS DE INFORMES:
Ciudadano Juez, el Art. 433 de nuestro CPC vigente, contempla lo siguiente:
Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

“Ante tal disposición, me permito promover por vía de informe, las siguientes pruebas:
1. Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a fin de que remita copia certificada del expediente signado con el N° NP01-P-2014-009674, en la cual la parte querellante es el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN y la querellada es la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin previsión de fondos.
2. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a fin de que remita copia certificada del expediente signado con el N° NP01-P-2014-012115, en la cual la parte querellante es el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN y la querellada es la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin previsión de fondos.
3. Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a fin de que remita copia certificada del expediente signado con el N° NP01-P-2014-012111, en la cual la parte querellante es el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN y la querellada es la ciudadana MARIANELLA CELLINI PEREZ, por la presunta comisión del delito de emisión de cheques sin previsión de fondos”.


En relación a la oposición formulada a la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo I de su escrito de promoción de fecha 12 de marzo de 2014, constata este Juzgador que la misma está referida a una prueba de informes, con la cual el promovente pretende que este Tribunal Oficie al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que remita a este Despacho copia certificada de un documento consistente en un titulo de construcción, emitido en fecha 22 de octubre de 1990, el cual a su decir se encuentra asentado en el Libro de Reconocimiento llevados por ese Despacho, bajo el Nº 367, Tomo II, al respecto observa este Sentenciador, que lo que con dicha prueba se pretende es que un documento que bien pudo ser traído a los autos por la promovente como prueba instrumental, sea incorporada al expediente a requerimiento de este Juzgado, lo cual atenta contra del principio de la carga y originalidad de la prueba.

En efecto, en casos como el de marras, considera quien aquí sentencia que lo conducente no era promover la prueba de informes, sino la instrumental para lo cual debió el demandante acudir ante el Juzgado del Municipio Anaco, en donde fue reconocido el instrumento, del cual se quiere hacer valer como medio probatorio y solicitar una copia certificada del mismo, como ya se dijo, para que el demandante la pudiera incorporar a los autos como prueba documental. En tal sentido, al pretender obtener una copia del referido documento no en la forma indicada, sino a través de la prueba de informes, el promovente de la prueba está desnaturalizando la promoción de la prueba por él requerida, ya que pretende trasladar la carga de su obtención a este Tribunal, lo cual trae como consigo ilegalidad en su promoción y ello hace que inexorablemente se deba negar la admisión de la misma. Así se declara.




En virtud de lo dicho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2.015. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ