REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP12-R-2014-000090

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2012-000462

DEMANDANTE: INVERSORA ALTA VISTA, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre del año 2002, bajo el Nº 47, tomo 11-A.-

APODERADOS JUDICIALES: IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN y MARIA MIKUSKI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.101 y 86.973 respectivamente

DEMANDADOS: DIONISIO DE JESUS SALAZAR MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.623

APODERADO JUDICIAL: EDGAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.226.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO


-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre del año 2014, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha once (11) de noviembre del año 2014, se dicta auto dejando constancia del recibo del escrito de informes presentado en su oportunidad legal por los Abogados IVAN ALVARADO Y MARIA MIKUSKI, y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, se dicta auto dejando constancia del recibo del escrito de observación a los informes presentado en su oportunidad legal por el Abogado EDGAR HERANDEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año 2015, se difiere el pronunciamiento de la sentencia en la causa para dentro de los treinta días siguientes a la fecha del auto.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de mazo del año 2015, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se avoca al conocimiento de la presente causa, debiéndose reanudar la causa al décimo tercer día de despacho siguiente a que conste e autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
En fecha once (11) de noviembre del año 2014, los Abogados IVAN ALVARADO y MARIA MIKUSKI, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA ALTA VISTA, C.A., presentan escrito de informes en el cual entre otras cosas expresan lo siguiente:
Que la sentencia recurrida adolece de vicios de incongruencia, contradicción y esta viciada de nulidad, es violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que el A quo, al dictar su sentencia definitiva declarando SIN LUGAR, la demanda propuesta por su representada incurrió e franca violación a los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente viola los principios constitucionales consagrados en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el A quo no valoró ninguna de las pruebas promovidas por su representada, que de igual forma violó lo consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, por cuanto nunca fijó el lapso para los informes, lo cual fue solicitado por su representada mediante diligencia, y que de hecho en la sentencia coloca VISTO SIN INFORMES, a lo que, según sus dichos, cabe preguntarse ¿Cómo ese Tribunal va a decretar VISTO unos informes que no fueron presentados?
De igual manera alega que su representada presentó escrito de observaciones haciéndole mención a el A quo el oficio 1350-015, de fecha nueve (09) de enero del año 2014, solicitado por la parte demándate, no fue ratificado ni impulsado por la parte demandada, en el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas, sino que lo hace en fecha ocho (08) de abril del año 2014, solicitándole al Tribunal se deje sin efecto dicha prueba conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Que la sentenciadora no se percató que el contrato de opción de compra venta fue presentado por ambas partes intervinientes en el proceso y no solo por la parte accionada según lo narrado en la sentencia definitiva.
Que la sentenciadora afirma “ que la parte actora Oferente estaba en la obligación de facilitar la información necesaria para que el demandado Oferido realizara sus trámites a los fines de obtener el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble objeto de la presente demanda”… debió percatarse que las resultas de la prueba de informe, en primer lugar que el crédito solicitado por la parte demandante fue aprobado, en fecha 17-08-2010, en segundo lugar el crédito no se formalizo, es decir no se liquidó por existir error en la certificación de gravámenes, y que al momento de intentar la institución bancaria contactar al ciudadano Dionisio Salazar, no pudo ubicarlo y mucho menos obtener respuesta por parte de este.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, el abogado Edgar Hernández, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dionisio de Jesús Salazar, presenta escrito de observación a los informes, en el cual entre otras cosas alega:
Que yerra la recurrente al indicar que la sentencia es contradictoria y violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que la recurrente se dedicó a promover un sinnúmero de medios probatorios totalmente impertinentes e innecesarios para probar sus alegaciones, que en nada conducían a probar algo, y cuando ambas partes reconocieron la existencia del contrato de opción de compra venta, todos los accesorios quedaban admitidos, propiedad del bien, legalidad de la propiedad, etc.
Así mismo yerra la recurrente al señalar que las resultas del requerimiento de informes solicitado por la demandada en el lapso de promoción de pruebas y cuyas resultas fueron agregadas a los autos después de vencido el lapso de pruebas, ciertamente precluido el lapso de evacuación de pruebas lo que hizo su representación fue insistir en las resultas de dicho medio probatorio, llegando las resultas a los autos, producto del primer oficio librado y no como consecuencia de la ratificación.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2014, declaró:
…”el Tribunal observa que evidenciada la existencia del contrato de opción a compra aludido así como que, efectivamente, la parte demandante no demostró haber facilitado a la parte demandada los documentos requeridos para el tramite (sic) del crédito bancario, como es la certificación de Gravámenes (sic) necesario para que la entidad bancaria pudiera otorgar el préstamo requerido por éste, entrega esta a la cual estaba obligada la parte actora en virtud de que se encuentra establecido en la cláusula Décimo Primera (sic) del referido contrato, ya que se evidencia que la entidad bancaria aprobó el crédito en fecha 17-08-2010 y que el mismo no se formalizó por error en la certificación de Gravámenes (sic) por lo que esta juzgadora estima necesario declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide… …Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA…”
ANTECEDENTES
El Abogado IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN actuando en representación de la empresa INVERSORA ALTA VISTA, C.A., presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano DIONISI DE JESUS SALAZAR, todos debidamente identificados.
Mediante sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró: “…SIN LUGAR la demanda interpuesta por El Abogado IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN actuando en representación de la empresa INVERSORA ALTA VISTA, C.A., en contra del ciudadano DIONISI DE JESUS SALAZAR, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha dieciséis (16) de junio de 2014.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2011, es oída libremente la apelación interpuesta.-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El Abogado IVAN RAFAEL ALVARADO ODREMAN actuando en representación de la empresa INVERSORA ALTA VISTA, C.A., presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano DIONISIO DE JESUS SALAZAR, solicitando lo siguiente: en que la parte demandada convenga en la resolución del contrato de reserva privado celebrado entre las partes, o en su defecto, sea condenado en costas y costos procesales, es decir el treinta por ciento del valor de la demanda.
Se resuelva de pleno derecho, el contrato de reserva privado, suscrito por la empresa INVERSORA ALTA VISTA C.A., y el ciudadano DIONISIO DE JESUS SALAZAR, por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Que todas y cada una de las obligaciones existentes e el contrato de reserva privado celebrado entre las partes en conflicto sean canceladas, liberadas y extinguidas.-
Fundamenta su demanda en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.134, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.168, 1.264, 1.282 y 1.295 del Código Civil Venezolano, en el contrato de compraventa privado.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288 ejusdem: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294 ejusdem: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos Recurso de Apelación que ejerce la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MARIA MIKUSKI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.973 , contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de junio de 2014, declarando SIN LUGAR la demanda; en su debida oportunidad la parte recurrente presento sus informes, aduciendo la parte actora recurrente al respecto, que incurrió en quebrantamiento el A quo, al no establecer la oportunidad para la presentación de informes en la causa quebrantando el artículo 26 de la Constitución, que el Tribunal quebrantó los principios procesales de la igualdad, equidad y legalidad, por cuanto no valoró ninguna de las pruebas promovidas por esa representación judicial, que la Sentenciadora no observó que el contrato de opción de compra venta fue promovido por la parte actora junto con la demanda y en la oportunidad de promoción ya que en la sentencia sólo se refiere a la promoción de la parte demandada, que la sentenciadora debió percatarse en las resultas de la prueba de informes que el crédito fue aprobado el 17-08-2010, que el crédito no fue liquidado y se informó que no se liquidó por error en la certificación de gravámenes, que no se obtuvo la ubicación del ciudadano Dionisio de Jesús Salazar, que debió constatar que se le entregó toda la documentación para la tramitación del crédito, que la certificación de gravámenes no la emite el promitente vendedor, sino la oficina de registro respectiva; que si no entregó la documentación como se explica la aprobación del crédito, que la cláusula décima tercera indica cualquier otro medio, que la sentencia del A quo se encuentra inficionada de inmotivación del fallo, que se declara sin lugar la resolución de un contrato de plazo vencido, que la parte demandada no pago el inmueble optado, lo que implica que la sentencia incurre en incongruencia que incumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que la parte demandada incumple el contrato al no pagar, que la sentencia incurre en el vicio de contradicción en el dispositivo que el demandado demuestra que no cumplió su obligación de promover oferta real, que mal pudo el Tribunal valorar una prueba cuya evacuación fue incorporada extemporánea, que la sentencia recurrida está viciada de nulidad.
Por parte, la representación judicial de la parte demandada en relación a los alegatos que fundamentan la apelación expresó: que yerra la recurrente al indicar que la sentencia es contradictoria y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa, que en la tesis de la demanda, alegan que el demandado no cumplió con las cláusulas contractuales del trámite necesario para el crédito, que el crédito no fue liquidado por error en la Certificación de gravamen presentada por la actora, que los medios de pruebas son inconducentes para demostrar el incumplimiento, que la liquidación del crédito no se materializó por culpa imputable a la demandante, que se demostró que el crédito fue aprobado dentro del lapso establecido, pero no se liquidó por causa imputable a la demandante, que yerra la recurrente al señalar que las resultas de informes, fueron agregadas vencido el lapso de evacuación de pruebas, ya que en su oportunidad, lo que hicieron fue insistir en el valor probatorio, que las resultas aportadas obedecen al primer oficio enviado y no a la ratificación.
Vistos los alegatos de ambas partes intervinientes en la presente causa, considera esta Juzgadora revisar los argumentos de éstas en el juicio, a los fines de verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada o no a derecho, para lo cual deben analizarse las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, como punto previo al fondo de la controversia considera esta Sentenciadora hacer pronunciamiento respecto a la supuesta violación del proceso, por no establecer el A quo la oportunidad para la presentación de los Informes.
Al respecto dispone el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Por otra parte cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14de febrero de 2006, a través de la cual dejó establecido:
“Claro es, que la oportunidad para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no requiere pronunciamiento expreso por parte del tribunal, pues el lapso se inicia ope legis y tiene una oportunidad perfectamente determinada en la norma, por ello, estima la Sala que no era obligación del juez pronunciarse sobre su oportunidad tal como asevera el formalizante…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva, deja establecido que se acoge en su totalidad el criterio señalado por la Sala de Casación Civil, considerando que en efecto, no existe obligación del Juez para establecer la oportunidad para presentación de informes, siendo práctica de algunos Tribunales de la República establecerlo, sin embargo, ello no hace que deba cumplirse así, todo en obediencia al principio de la preclusión de los lapsos procesales y que los mismos deben verificarse en su orden, dado que mal podría exigirse al Juzgador que establezca por auto la apertura de cada uno de los lapsos del proceso; en consecuencia niega este Tribunal de Alzada, que exista violación alguna o que la sentencia recurrida, se encuentre viciada por el hecho de no constar en autos que se haya fijado la oportunidad para presentación de informes. Así se declara.
En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de autos, que la parte actora pretende la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta, fundamentándose en el supuesto incumplimiento del demandado, respecto al pago del precio establecido y por su parte éste en su defensa argumenta que solicitó el crédito a los fines de dar cumplimiento, sin embargo una vez aprobado éste por el Banco Provincial el mismo no se liquidó por causa imputable a la demandarte quien consignó certificación de gravámenes errónea.

En este sentido, procede quien aquí sentencia a la valoración de las pruebas aportadas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los alegados vicios contenidos en la decisión del Tribunal de la causa, dejando establecido que en efecto el A quo, independientemente de su decisión debió establecer en el cuerpo de ésta sentencia la valoración de todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y no solo señalar el criterio respecto a las pruebas que en efecto le dieron según su decir solución a la controversia, en tal sentido se valoran todas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y se procede a valorar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Contrato de Opción de Compra venta de fecha 12 de julio de 2010, aportado por ambas partes del proceso; la parte demandante invocó las cláusulas segunda referida al incumplimiento del demandado, cuarta que el demandado esta en conocimiento de las consecuencias de su incumplimiento, sexta que su representada consignó por ante Tribunal la cantidad entregada; la décima en cuento al plazo que fue establecido en Ciento Veinte (120) días; en relación a dicho documento considera esta Juzgadora que el mismo tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo constituye instrumento fundamental de la demanda contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
2. Contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 22 de julio de 2010, invoca el valor probatorio la parte actora respecto a las cláusula quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima tercera, vigésima; al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales suscribieron ambas partes sus respectivas obligaciones. Así se declara,
3. Recibos marcados con las letras D y E, contentivo de los pagos efectuados por la vendedora; por cuanto observa esta Sentenciadora que al ser opuestas dichas instrumentales a la contraparte en modo alguno fueron impugnados es por ello que estando legalmente reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil queda demostrada las cantidades pagadas por el demandado. Así se declara.
4. Copia fotostática del documento del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ALTA VISTA, C.A.” para demostrar la cualidad con la cual interviene en el juicio, se observa de autos que en modo alguno resulta un hecho controvertido la cualidad de la accionante, sin embargo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y se tiene por fidedigno su contenido. Así se declara.
5. Tres (3) Print de email, enviados por la parte actora al demandado, el primero de fecha 10 de mayo de 2011, mediante el cual informa que durante el mes de enero su documento estaría listo, cuya respuesta fue recibida en fecha 27 de mayo de 2011 señalando que no entendía, el segundo, con fecha 31 de julio de 2012, informándole sobre la devolución de los montos recibidos debido al vencimiento de los plazos, aun cuando se refiere solo a dos de los identificados email, de la revisión de la actas se evidencia la existencia del tercero de éstos, sin embargo, respecto a las valoración de esta prueba, es necesario señalar: El correo electrónico está consagrado en la legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
El sofware (sic) del sistema de correo genera automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores, archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.
El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico, es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato, ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento. De tal manera, que esta Juzgadora debe analizar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, citar el artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala:“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.
La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. En esa definición se aprecia con claridad la gran influencia que ha tenido la CNUDMI / UNCITRAL en la redacción de la norma venezolana sobre firmas electrónicas.
Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio.
Por todas las consideraciones expuestas, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio; quedando excluidos del debate probatorio. Así se declara.
6. Prueba de informes se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a los fines que informara sobre la propiedad del inmueble en controversia; cursa en autos (folio 213) resultas de la prueba de informes, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que efectivamente el crédito fue aprobado, más no liquidado, tal y como lo informó la entidad bancaria, por existir error en la certificación de Gravámenes, mediante la cual se indico consignar los recaudos faltantes, debiéndose contactar al ciudadano Dionisio Salazar, no obteniendo el banco la ubicación y respuesta del cliente. Así se declara.
7. Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de demostrar cuando culminó la obra y la fecha de emisión de la habitabilidad; cursa en autos resultas de la prueba (folio 199), en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de que en dicha oficina de catastro aparece una ficha catastral con el Numero 16556, de fecha de emisión :31 de julio de 2007, a nombre de INVERSORA ALTAVISTA, con dirección Urbanización LAS GARDENIAS III, calle 7, casa Nº P-48. igualmente como demostrativo de que en fecha 24 de abril de 2007, fue emitido Constancia de Habitabilidad (HE-011-07) a nombre del propietario INVERSORA ALTAVISTA; obra: Conjunto Residencial LAS GARDENIAS III, para 62 unidades de Viviendas (Nº 01 al 62) Así se declara.
8. Prueba de inspección judicial en el expediente Nº BP12-S-2012-001062, llevado por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursa en autos resultas de la prueba al folio 169, mediante el cual el Tribunal de la causa dejo constancia que el asunto BP12-S-2012-001062 no existe en ese Órgano Jurisdiccional en consecuencia nada se valora al respecto. Así se declara.
9. Reconocimiento de documento privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación al contrato de fecha 12 de julio de 2010; al respecto debe señalar esta Juzgadora que no se refiere a un medio de pruebas, en tal caso el reconocimiento de documento privado, surge de una consecuencia jurídica de la no impugnación oportuna y en tal sentido será en el pronunciamiento al fondo que se hará mención a ello. Así se declara.
10. Prueba de Informes a los fines que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) informe sobre la existencia o no de una oferta real presentada por el demandado, cursa en autos resultas de la prueba al folio 170, mediante el cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre (URDD) dejo constancia que no existe Oferta Real de Pago a favor de la Sociedad Mercantil Inversora Altavista, CA, interpuesta por el ciudadano Dionisio de Jesús Salazar Maita, en consecuencia nada se valora al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Contrato de Opción de Compra venta, celebrado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el número 41, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevado por la referida oficina pública, en fecha 22 de julio del año 2010; del presente contrato se desprende el lapso de vigencia del mismo cláusula décima novena, esto es noventa días más treinta de prorroga desde el 22 de julio del año 2010 hasta el 22 de noviembre del referido año, dentro de ese lapso realizó todas las diligencias por ante la institución Bancaria Panco Provincial, siendo aprobado el crédito hipotecario pero no se liquido por cuanto la entidad bancaria no ubicó al ciudadano DIONISIO DE JESUS SALAZAR, se evidencia de la cláusula Décima primera del contrato que El Oferente (esto es el demandante), para la obtención de dichos créditos, y demás facilitará la información necesaria que se encuentre a su alcance para que el OFERIDO realice dicho trámite…”, el crédito hipotecario fue debidamente aprobado, pero no se liquidó por error en la certificación de gravámenes expedida por la oficina de Registro Público, por cuanto no se obtuvo la ubicación del ciudadano Dionisio de Jesús Salazar, por parte del Banco quien debió constar que toda la documentación estaba en regla, siendo que la certificación de gravámenes la emite la oficina de registro respectiva y no la emite el promitente vendedor, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el hoy demandado no puede alegar que no cumplió con su obligación por causa imputable al demandante, ya que una vez que la entidad le requirió la certificación de gravamen, indicó que fue imposible su ubicación, cuando se contactó el error donde la oficina de registro incurrió, debiendo ser diligente el comprador hoy demandado y haber corregido o subsanado en tiempo hábil lo solicitado por la entidad financiera y no esperar llegar al estado de sentencia para corregir errores y mucho menos imputárselo al hoy demandante. Así se declara
2. Prueba de Informes consigna marcado con “B” constancia de aprobación de crédito hipotecario, para el inmueble dado en opción, de cuya constancia se evidencia la aprobación de fecha 17/08/2010, es decir dentro de la vigencia de la opción. Solicita que se requiera del Banco Provincial informara sobre la aprobación de un crédito otorgado al demandado de autos y los motivos de su no liquidación; se evidencia de autos que en fecha 22 de abril de 2014, se recibió por ante el Tribunal de la causa resultas de dicha prueba, mediante la cual se suministra la información requerida, motivo por el cual se le otorga valor probatorio solo como demostrativo de que el crédito fue aprobado más no formalizado, ni liquidado por existir un error en la certificación de gravámenes, como se indicó anteriormente el banco no ubico al hoy demandado a fin de consignar los recaudos faltantes debiendo contactarse al ciudadano Dionisio Salazar, no obteniendo la ubicación y respuesta por parte del cliente. Así se declara.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Tribunal procede al análisis del fondo de la controversia a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no, ajustada a derecho.
Ahora bien, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
En el orden expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. Así, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de opción de compra venta, cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda y siendo aportado por ésta en la oportunidad de promoción, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión, el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara.
En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico ha que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, en especial a la forma de pago, los requisitos y compromisos que ambas partes acordaron en dicho contrato, así como el plazo establecido para la negociación definitiva. Así se declara.
Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento.
Por cumplimiento de una obligación, se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra-venta, la obligación principal de la empresa propietaria, era cumplir con la venta definitiva y la del adquiriente, era pagar el precio en los términos determinados por el contrato, es decir cumplir oportunamente con los requisitos y compromisos establecidos en el contrato de opción de compra venta tal y como lo establecen en sus cláusulas cuarta y quinta, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad.
NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN
Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones (Cumplimiento) se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido, mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda (Resolutoria), tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación ha que estaba obligado.
Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora visto los vicios aducido por la recurrente respecto a la incongruencia, inmotivación y contradicción del dispositivo hacer los siguientes señalamientos:
Aduce la recurrente que hay incongruencia por cuanto carece la sentencia de los requisitos intrínsecos de la sentencia.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (minuspetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).
El requisito de congruencia, está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado en autos.
Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
Al respecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy).
Respecto al aludido vicio de la contradicción en la dispositiva, debe señalar esta Sentenciadora: En sentencia de fecha 13 de junio de 2007, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal se dejó establecido lo siguiente:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus deberes cumple con informar al recurrente que mediante reiterada y pacífica doctrina esta Máxima Jurisdicción ha establecido cuando puede considerarse la sentencia viciada de contradicción por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, instituyendo que tal quebrantamiento sólo puede perpetrarse en el dispositivo de ella cuando las resoluciones contenidas en la decisión sean de tal manera opuestas, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, en razón de excluirse las unas a las otras impidiendo, de esta manera, determinar el alcance de la cosa juzgada y en consecuencia imposibilitándose conocer cual es el mandamiento a cumplir.
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
“...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...”. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)” (negritas del Tribunal)

Asimismo, respecto a la inmotivación de la sentencia, señala este Tribunal de Alzada lo siguiente:
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación, consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra Carta Magna.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) Que las razones dadas por el sentenciador, no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) Que los motivos se destruyan los unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Así quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de enero de 2011.
Partiendo de las actas procesales, considera esta Superioridad hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los delatados vicios que al decir de la recurrente adolecía la sentencia recurrida, sin embargo, analizados la definición dada por el máximo Tribunal de la República a los señalados vicios, considera quien aquí sentencia que en modo alguno la decisión del A quo contiene tales vicios, ya que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal que contiene los requisitos exigidos, que no se observa contradicción en la dispositiva al declararse sin lugar la pretensión, así como tampoco se observa la inmotivación que arguye la parte actora ya que en su contenido la decisión se encuentra motivada que si son o no ajustados a derecho, tales motivos a continuación serán analizados, sin embargo, la Juez conocedora de la causa solamente incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no entrar a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente juicio, para lo cual se insta al Tribunal de la causa en lo sucesivo analizar y valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso, independientemente de las que resulten pertinentes o conducentes para resolver la controversia, ya que éstas son el mecanismo por el cual se materializa el sagrado derecho a la defensa .
En relación al fondo de la controversia, señala esta Juzgadora:
Se desprende del contrato en referencia que en la cláusula séptima de éste, las partes dejaron establecido en relación al pago definitivo del precio, y que este se verificaría en la oportunidad de protocolización, mediante crédito otorgado por una entidad financiera, de igual manera se observa que las partes estipularon en la cláusula décima primera del contrato en controversia, que el adquiriente haría las gestiones para lograr el crédito, observándose de autos que el adquiriente no fue diligente en suministrar los recaudos a la entidad bancaria siendo que se le informó del error y no se le logro su ubicación por parte de la entidad financiera en opinión de quien aquí decide este no cumplió a cabalidad con su obligación y en relación a el oferente este debía hacer la notificación mediante una publicación en un periódico local o cualquier otro medio cuando la habitabilidad de las viviendas se encuentre en su disposición para la obtención de dichos créditos pero éste en ningún modo será responsable en la tardanza de la aceptación o no del crédito, de igual manera se evidencia de la cláusula décima cuarta que las partes dejan establecido que la protocolización se verificaría en el plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha que se introduzca, que ese plazo tendrá aplicación siempre y cuando fuera aprobado el crédito, aquí se evidencia que en todo momento aceptó la accionante que el precio de la venta se verificaría con la aprobación de un crédito, sujetándolo siempre a dicha aprobación, por otra parte, si bien es cierto que las partes establecieron un plazo para que se verificara la negociación, no deja pasar por alto quien sentencia que la actora oferente aceptó que la gestión del crédito se efectuara con la habitabilidad de la viviendas aun cuando no conste en autos la notificación por prensa al ser gestionado el crédito por ante la entidad bancaria es de suponer que ya el oferido estaba en conocimiento de ello. Sin embargo, éste demuestra que independientemente de ello, se procuró la aprobación del crédito para la compra, así como es cierto que del contenido de las resultas emanadas del Banco Provincial, se manifiesta los motivos por los cuales no se liquidó dicho crédito, sin embargo, no se le debe imputar a la parte actora la falta de liquidez cuando si bien es cierto que es la Oficina de Registro Público quien emite las certificaciones de gravámenes no es menos cierto que la obtención de dicha documentación le correspondía suministrarla el accionado; en este sentido, no comparte esta Juzgadora el contenido de la sentencia recurrida cuando la Juzgadora indica que la demandante debió cumplir con la debida notificación ya que así nacería la obligación del adquiriente respecto a la obtención del crédito, aunado a que el demandado demostró haber realizado las gestiones pertinentes no siendo liquidado el crédito por causas que no le son imputables a la parte actora, todo lo contrario este ( demandado) no cumplió con su obligación de consignar los recaudos faltantes, siendo imposible su ubicación por la entidad bancaria y al haber gestionado el crédito ya tenia conocimiento del permiso de habitabilidad, por lo que resulta procedente la acción intentada. Así se declara.-
Este Tribunal Superior, INSTA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN LO SUCESIVO ANALIZAR Y VALORAR CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, independientemente de las que resulten pertinentes o conducentes para resolver la controversia, ya que éstas son el mecanismo por el cual se materializa el sagrado derecho a la defensa y el justiciable está en el derecho de conocer el criterio que el Juez le otorgue a cada una de las pruebas promovidas.
III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada MARIA MIKUSKI Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 12 de junio de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida y en consecuencia, CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compra venta intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA ALTA VISTA, C.A en contra del ciudadano DIONISIO DEL JESUS SALAZAR, arriba identificados. TERCERO: SE ORDENA al Oferente Sociedad Mercantil INVERSORA ALTA VISTA, C.A, hacer entrega al promitente Oferido DIONISIO DEL JESUS SALAZAR la cantidad de cuarenta y un mil doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.41.012, 17) , obviándose la deducción de la penalidad por incumplimiento de la obligación contractual tal y como fue acordado en escrito libelar .Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Regístrese, publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,



Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:48pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ