REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427
ASUNTO: BP12-R-2015-000011

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.018.688

APODERADOS JUDICIALES: Abogados BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA URBANO y DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.616, 94.365 y 147.757 respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.883.-
ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha nueve (09) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la Abogada BLANCA COVA URBANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, arriba identificadas, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2015, esta Alzada deja constancia que visto que en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, la Abogada BLANCA COVA URBANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, consignó informe, ya agregado a los autos y lo cual la alzada lo considera validamente propuesto, con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reitera que los actos procesales ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos; y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diez (10) de julio del 2015, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha nueve (09) de febrero del año 2015, declaró: …por considerar que el informe presentado no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el articulo 783 del referido cuerpo legal, ordena en el caso que nos ocupa, por aplicación analógica de la previsión contenida en el articulo 786 ejusdem que el ciudadano contenida en el articulo 786 ejusdem que el ciudadano Hector Vladimir Armas Bermúdez, ya identificado, en su condición de partido haga al informe por él presentado en fecha 8 de diciembre de 2014, las rectificaciones que estime conveniente, con vista a las omisiones aquí delatadas.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó al partidor haga rectificaciones en su informe presentado el 08 de diciembre de 2014, aduce la recurrente que mediante diligencia solicitó al Tribunal de conformidad al artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, declarara concluida la partición y diera paso a la siguiente etapa del proceso la cual sería la subasta, considerando que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de juicios distintos y atenerse a las normas de derecho señalando que cuando los jueces incurren en esa violación hay vicio en la sentencia por incongruencia y es objeto de nulidad… De acuerdo con el artículo 787 ejusdem el Juez solo podrá ordenar las rectificaciones cuando alguna de las partes haya objetado sobre el informe de partición, mas en el caso, ninguna parte hizo reparos ni leves, ni mucho menos graves que ameriten una convocatoria con el partidor.

Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo dictaminó, que el informe presentado hace referencia de un bien que el partidor denomino “Títulos Custodiados por el Banco Provincial” y que describe de la siguiente manera: “ISIN ARARGE03F144, BODEN 15, por una cantidad de 4.100 Dólares americanos”. Cuyo valor determina en Doscientos cuatro mil ochocientos setenta y siete Bolívares (Bs.204.877,00) cuya partición no fue demandada por la accionante, de manera que según su criterio mal podrían ser incluidos dichos títulos y que de igual manera se puede observar en el punto 3 del mismo Título, ordena la partición de la suma de 1.940,35 Dólares americanos presuntamente depositados en el Banco Mercantil Commercebank, Cuenta Now Personal, Nº 8301673306, cuyo valor determina en Noventa y seis mil novecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs.96.959,00), inexplicablemente en el punto Nº3 correspondiente a la cartilla de adjudicaciones le asigna a la misma como alícuota Once mil doscientos dólares Americanos con veinte centavos ($11.200,20)...según indica corresponden a la referida cuenta, ello sin existir en autos un estado de cuenta lo cual había sido peticionado por la demandada en su escrito, lo cual a su consideración afecta el liquido partible. A fin de garantizar la Tutela Judicial efectiva y siendo el Juez el director del proceso, solicita la rectificación del informe presentado por el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez en fecha 08 de Diciembre de 2014, con respecto a las omisiones delatadas por el Tribunal A quo.-

Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario esta Juzgadora destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de Partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa está que en el presente caso ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva, donde se designa el Partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la Partición como tal, en el que, el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo Informe de Partición, el cual no es otra cosa, que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde debe constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajaran las deudas, se fijará el liquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros, la Ley les concede diez (10) días para revisarlo y formular las objeciones que resulten procedente es decir, que las partes dentro de dicho plazo pueden presentar sus respectivos reparos leves o graves al Informe de Partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación. En caso de que no haya reparo, la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves, el Juez ordenará al Partidor realizar las rectificaciones y luego las aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y el Partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo (10º) día siguiente conforme a lo establece el artículo 787 ejusdem.

En tal sentido es menester, traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos y disponen lo siguiente:

“...Artículo 785 ejusdem.- presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados, en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida así lo declarara el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786 ejusdem.- si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787 ejusdem.- si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y sin en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo. El Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos...”

Así las cosas, puede observarse, que el legislador estableció en esta etapa del proceso de partición, la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el que las partes son las únicas facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.

En el caso de autos, al revisar las copias certificadas remitidas a esta Alzada para el conocimiento del Recurso de apelación, se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2014 el Tribunal A quo procede al nombramiento del Partidor con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designación recaída sobre el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez.

En fecha 08 de diciembre de 2014, el partidor designado presentó la propuesta o informe de partición, sin que se evidencie de autos la formulación de reparo u observación alguna a dicho informe por la demandante o por la demandada, por lo que a tenor del precitado artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no correspondía al Juez de la causa realizarlo de oficio; no pudiéndose decir tampoco, que la presente materia sea de orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N1 507 de fecha 25 de Abril de 2012, expreso lo siguiente:
“…Así, de los preceptos normativos previstos en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán, dentro de lo diez días de despacho siguientes a su consignación –si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación-, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y el Juez dictará decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento, y, en caso que no se formulare objeción alguna, la partición quedara concluida y así lo declarara el Tribunal…” (Expediente Nº 11-1138)

Conforme a lo antes expuesto, considera esta Alzada que el pronunciamiento del Juez de la causa debía versar sobre la conclusión de la partición y no sobre objeciones o reparos hechos de oficio al informe presentado por el partidor, con lo cual subvirtió el orden procesal.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, debe anularse la sentencia recurrida, así como todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercida por la abogada BLANCA COVA, IPSA Nº 21.616, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015. SEGUNDO: Se anula la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui así como todas la actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, debiendo el Juez de la causa pronunciarse sobre la conclusión de la Partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 AM), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2015-000011.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ