REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2015-000345

ASUNTO: BP12-R-2015-000074

SOLICITANTE: Ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.852.963.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 86.704.-

ACCION: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL. Apelación de la sentencia interlocutoria en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha quince (15) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dos (02) de julio del 2015, esta Alzada deja constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de la Abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.704, consignó escrito de informe, y en tal sentido esta Alzada se acogió al lapso de observaciones de informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince (15) de julio del 2015, vencido los lapsos para la presentación de informes y observaciones esta Alzada dice VISTOS, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2015, declaró: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.852.963, debidamente asistida de la Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, por contravenir su solicitud con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Registro Civil en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado, y por falta de los requisitos establecidos en el articulo 769 y del Ordinal 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de marzo del año 2015, la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, presenta solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, interpuesta por la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.852.963, debidamente asistida de la Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, por contravenir su solicitud con la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Registro Civil en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado, y por falta de los requisitos establecidos en el articulo 769 y del Ordinal 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Contra esa decisión, la parte solicitante ejerce Recurso de Apelación en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2015, recurso este que fue oído en un solo efecto en fecha catorce dos (22) de octubre del año 2012.-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de la Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, presenta solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que consta en el acta inserta en los Libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Parroquia Edmundo Barrios, Nº 67, correspondiente al año 2013, folio 67, de fecha veintinueve (29) del mes de enero, libro Nº 01, correspondiente al Registro de Defunción, que fue insertada por una ciudadana que se identifica como su concubina llamada Zoraida Josefina Hernández Marín, V- 4511.953, domiciliada en la quinta Norte, Casa Nº 44, Pueblo Nuevo Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inserta el fallecimiento de su legitimo cónyuge, ciudadano MAXIMO JOSE GUERRA MORALES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 2.749.475, de sesenta y cinco (65) años de edad, natural de Santa Ana, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, nacido el 10 de Abril de 1947, hijo legitimo de Jesús Guerra y Flor Morales de Guerra, quien estuvo domiciliado en la avenida 5, casa sin numero del Sector La Charneca de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fallecido el 17 de Enero de 2013, debido a un accidente Cerebro Bascular Agudo- Hemorragia digestiva- parapléjica antigua.
Que consta de la copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 3, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pao de Barcelona del Estado Anzoátegui, que contrajo matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de agosto 1964, con el ciudadano MAXIMO JOSE GUERRA MORALES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 2.749.475, hoy fallecido.-
Que de su unión procrearon tres (3) hijos legítimos de nombres EVELYN JOSE, FELIPE RAMON y MAXIMO VIVINO GUERRA GUERRA.-
Que en la citada acta de defunción fue omitido que su esposo era de estado civil casado, que la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, era su esposa y que sus hijos EVELYN JOSE, FELIPE RAMON y MAXIMO VIVINO GUERRA GUERRA, eran sus descendientes, razón por la cual solicita la Rectificación de Acta de Defunción de su esposo, por omisión de la inclusión de su persona como esposa del fallecido y la de sus hijos como descendientes, en virtud de que esta omisión afecta su derecho legitimo como cónyuge y la de nuestros hijos.-
Que es pertinente destacar que en dicha acta se omitió el Nº 5 y 7º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como elementos esenciales, consistentes en la identificación del cónyuge y descendiente, lo que indudablemente hace procedente en derecho la rectificación del acta de defunción antes mencionada.-
Fundamentado su demanda en los artículos 26 y 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 768, 769, 770, 771, 772, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se observa que el motivo de comparecencia de la solicitante es la Rectificación de Acta de Registro Civil, es decir del Acta de Defunción de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, inserta bajo el Nº 67, del libro 01, Folio 67 emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, de su esposo el de cuyus MAXIMO JOSE GUERRA MORALES, alegando que la misma fue insertada por una ciudadana llamada Zoraida Josefina Hernández Marín, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.935, identificada como su concubina, omitiendo el nombre de su legitima esposa y el de sus hijos.-

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada o no a derecho, hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que una Rectificación de Acta de Registro Civil, Acta de Defunción de su cónyuge el de cuyus MAXIMO JOSE GUERRA MORALES, a lo fines de que se incluyan tanto el nombre de sus hijos EVELYN JOSE, FELIPE RAMON y MAXIMO VIVINO GUERRA GUERRA, como el de ella, la ciudadana EVELYN JOSE, FELIPE RAMON y MAXIMO VIVINO GUERRA GUERRA.-
En este sentido, considera esta Juzgadora en aplicación del poder revisor del Juez Superior y por constituir precisamente argumentos fundamentales del ejercicio del presente recurso de apelación en el Informe y de lo consignado al escrito libelar como lo son:
- Copia certificada del Acta de Defunción del de cuyus MAXIMO JOSE GUERRA MORALES, signada con el Nº 67, folio 67 del Libro Nº 01, del año 2013, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Folios 05 al 07).-
- Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMO JOSE GUERRA MORALES y EVELIN JOSE GUERRA GARRIDO, signada con el Nº 03, tomo 1, folios 8, 9 y 10, del año 1964, emitida por el Registro Civil del Pao de Barcelona, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui. (Folio 08)
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de EVELYN JOSE GUERRA GUERRA, signada con el Nº 774, folio 197, del Libro Nº 02, del año 1975, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Folio 09).-
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de FELIPE RAMON GUERRA GUERRA, signada con el Nº 871, folio 186, del Libro Nº 03, del año 1976, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Folio 10).-
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de MAXIMO VIVINO GUERRA GUERRA, signada con el Nº 332, folio 326, del Libro Nº 01, del año 1978, emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (Folio 10).-
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA:
La ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, debidamente asistida de la Abg. SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, expone entre otras cosas que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el a quo dicta sentencia interlocutoria en la cual estableció:
….” De la minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que la acompañan se evidencia que la solicitante pretende la rectificación de un error material constituido por la omisión de los datos de los descendientes y estado civil del de cujus, lo cual a criterio de esta Juzgadora constituye un incumplimiento a las características generales de las actas previstas en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que no afecta el fondo o la validez de la referida acta, rectificación pretende e igualmente fundamenta su solicitud en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por las Disposiciones Derogatorias Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí juzga declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, por contravenir los requisitos establecidos en el articulo 769 y ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”.-
Que yerra la juez del a quo, al considerar en su sentencia que la omisión en el acta de defunción del difunto, de los datos de su cónyuge, de su estado civil y la y los datos de sus descendientes no afecta el fondo o la validez de la referida acta, que el Tribunal a violado la disposición del articulo 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil y le ha ocasionado grave perjuicio tanto a su persona como a la de sus hijos habidos dentro de la unión legal y consecuencialmente como sus herederos, toda vez que el certificado de defunción es un instrumento indispensable para efectuar la declaración sucesoral.-
De la cual hace mención de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil.-
Que por otra parte declara el Tribunal Inadmisible la solicitud por contravenir la solicitud con la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Organiza de Registro Civil en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado y por falta de los requisitos establecidos en el articulo 769 y del ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana juez los únicos motivos que establece el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la inadmisibilidad de una demanda es que la misma sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; que no es el caso que nos ocupa.-
Que si bien es cierto, que por un error involuntario en la solicitud no se estableció la persona contra quienes pudieran obrar la rectificación o el cambio y su domicilio o residencia, no es menos cierto que el Tribunal ha podido ordenar la subsanación de la misma y corregir de esta manera dicha omisión y de esta manera evitar el grave perjuicio que ocasiona la inadmisibilidad de la Rectificación de la solicitud del acta de defunción de su difunto esposo.-
Que no es cierto que la solicitud no haya cumplido con los requisitos previstos en el articulo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de la presente demanda, se observa que en la misma se estableció en forma clara e inteligible la narración de los hechos que motiva la interposición de la presente acción, así como los fundamentos normativos en los cuales basa su pretensión, véase el capitulo I de los hechos y un capitulo II del Derecho , que si bien es cierto que en el derecho se hizo mención del articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por las disposiciones Derogatorias Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, no es menos cierto que en cuanto a los fundamentos de derecho, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia , en sostener que no es necesario que el actor, cite en forma minuciosa todas y cada una de las normas aplicables al caso, pues en atención, al principio “IURA NOVIT CURIA, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que la obligación contenida en el referido ordinal 5º, esta referida a los referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir el detalle de cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa; ahora bien si por simplemente aplicando el principio “IURA NOVIT CURIA” ha debido desaplicar el mismo y no decretar la inadmisibilidad de la Rectificación de la solicitud del acta de defunción de su difunto esposo.-
Que por cuanto la omisión en que se incurrió afecta el fondo del acta de defunción, como lo reza el articulo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 y sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación.-
Al respecto los Artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establecen lo siguiente:

Articulo 145: La Rectificación de las Actas en sede administrativas procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Por su parte el Articulo 149 dispone lo siguiente: Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción ordinaria.-( Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, de las interpretación a las normas antes transcritas, se pude evidenciar, que aquellos casos cuando los errores u omisiones cometidos en un acta de defunción, que no afecten el contenido de la misma, tales como errores de transcripción, la rectificación de éstas podrá solicitarse ante la vía administrativa, es decir el solicitante deberá acudir ante el Registro Civil correspondiente.
En cambio en los casos cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, esta rectificación deberá solicitarse por ante la jurisdicción ordinaria, es decir por ante el Tribunal competente para ello.
Ahora bien, siendo que, en el caso de marras la rectificación que se pretende afecta el fondo del acta, siendo que de la misma se puede observar que al momento de extender dicha acta, se omitió incluir los nombres de los hijos del De Cujus, asimismo su estado civil y la existencia de la supuesta cónyuge quienes con dichas omisiones, se pueden ver afectados sus derechos requiriendo por consiguiente hacer valer los mismos a través de la acción intentada por ante el órgano jurisdiccional competente.

En consecuencia, por cuanto en la presente causa se le negó la admisión de la solicitud de rectificación del acta de defunción, donde se ve afectada el fondo del acta objeto de rectificación, considerando que con dicha decisión se puede ver afectados sus derechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil considera que si es procedente la rectificación de acta de defunción por ante el órgano jurisdiccional, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar el Recurso de Apelación , y deberá ordenar al Tribunal que resulte competente la admisión de la presente solicitud objeto de apelación, lo que se dejará sentado en la parte dispositivo del presente fallo . Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana EVELYN JOSE GUERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.852.963, debidamente asistida de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.704, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. SEGUNDO: se ordena darle admisión a la presente solicitud .En consecuencia se anula la sentencia recurrida. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto del año Dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Se agregó al asunto BP12-R-2015-000074. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ