REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 15-0008
ASUNTO: BP12-R-2015-000080
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.932.
DOMICILIO PROCESAL: Casa Nº 2-8 de la Calle Bolívar de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Ciudadana DAIROBI CAROLINA MIRANDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.621.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados HECMANUEL FLORES BOLIVAR y OSWALDO ANTONIO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 91.861 y 94.345 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Hernández Meza & Asociados, Avenida Bolívar, Edificio San Antonio, Piso 2, Oficina 2, Cantaura, Estado Anzoátegui.-
ACCION: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION). Apelación contra Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintiocho (28) de julio del año 2015 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se refiere a la Apelación de la sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, relativo al juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANDURIN, en contra de la ciudadana DAIROBI CAROLINA MIRANDA HERRERA, arribas identificadas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del 2015, se le da entrada en el libro de causas, y se admite asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha doce (12) de agosto del 2015, esta Alzada deja constancia que en fecha once (11) de agosto de 2015, fue la oportunidad para el acto de Informes en la presente causa no comparecieron la partes a la consignación de los mismos, por lo que este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y se fija un lapso de treinta (30) dias siguientes al del presente auto para dictar sentencia.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.932, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, contra de la ciudadana DAIROBI CAROLINA MIRANDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 16.571.621, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el articulo 269 eiusdem, al disponer lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento, 27 de Enero de 2015, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) dias, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandando; carga esta que tenia que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; aunado a ello no proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva.-
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.-
En este sentido, el fallo Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la Obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a las consecución de la citación… Asi se establece (…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la demanda en comento, se admitió en fecha: 27 de enero de 2015 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de treinta dias, y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada, es forzoso, para este Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la Instancia conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación es intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.932, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la Perención de la instancia; afirma la parte recurrente, que no debió declarar la perención de la instancia, so pena de violar lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la esencia del principio pro actione. La justicia debe ser expedita y gratuita sin dilaciones algunas, ya que el retardo en la continuar nuevamente con el procedimiento dilata la justicia. Violando sus derechos.
Que en el presente caso resulta fundamental entender la ratio legis de la norma que prevee la figura jurídico procesal de la perención de la Instancia, específicamente la perención breve, debe concluirse que la misma tiene por objeto terminar de forma extraordinaria el proceso como consecuencia de la inactividad del accionante, lo cual se traduce en su desinterés por la continuación de dicho juicio. Por lo tanto, en vista del principio contenido en la Carta Magna según el cual “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (sic) debe encontrar indefectiblemente este Tribunal el hecho que su representado efectivamente realizó diversas actuaciones tendientes a lograr la citación de los demandados en juicio, demuestra un interés en la consecución de la causa, el cual no puede ser penado con perención por el simple hecho que una de las varias gestiones que se debe llevar a cabo para lograr la citación (las cuales no están determinadas taxativamente en ninguna disposición legal) como lo es la consignación de lo emolumentos.-
Asimismo, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal a-quo declaró la Perención de la Instancia de conformidad con la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) meses desde el momento que el Tribunal admitió la demanda.
Así mismo conforme a lo establecido en el artículo El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece: (….) También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la parte actora recurrente no realizó las gestiones pertinentes para impulsar la citación de la parte demandada en el presente proceso, ya que se observa de autos que para la fecha en que el Alguacil del Tribunal A quo deja constancia de su actuación para lograr la citación de la ciudadana DAIROBI CAROLINA MIRANDA HERRERA, es decir en fecha 06 de abril de 2015, aun no habiéndose logrado su citación, ya había transcurrido los treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda ( 27-01-2015). En este sentido, observa esta Juzgadora que la presente causa, fue admitida en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, procediendo posteriormente en fecha seis (06) de abril de 2015, el Alguacil de ese Tribunal a dejar constancia de su traslado para practicar la citación personal de la demandada de autos, considerando que dicho funcionario por ser parte de ese Tribunal, se tienen por cierta sus actuaciones así como sus declaraciones, al no ser objetadas ni impugnadas las mismas. Al respecto observa quien aquí sentencia, que para la fecha de la admisión de la demanda es decir 27 de enero de 2015 hasta la fecha en que el alguacil deja constancia de su actuación, es decir 06 de abril 2015 ya habían transcurrido con creces los treinta (30) días, que dispone la norma procesal adjetiva en cuanto a la Perención, lapso este dentro de los cuales la parte actora estaba en la obligación de haber gestionado la citación correspondiéndole darle el impulso procesal pertinente a los fines de gestionar la misma.
Ahora bien, no constando en autos nota alguna por parte de la Secretaria de ese Tribunal, de haberse consignado por parte del actor los fotostatos dentro del lapso de 30 días, contados desde la admisión para gestionar la citación, tampoco se observa de autos, que el actor haya dado cumplimiento a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que además de proveer los fotostatos para la librar la compulsa, también debió proveer lo necesario para que el Alguacil cumpliera con su deber de practicar la citación. Igualmente se observa de autos por quien aquí sentencia que el actor no logro enervar la solicitud de Perención decretada por el Juez A quo, respecto a la Perención de la instancia por no haber cumplido el demandante con su obligación que le impone la ley, para que sea practicada la citación de la demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión, , evidenciándose su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención y por ende extinguida la instancia en el presente juicio; debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia objeto de apelación , lo cual se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
En consecuencia, por cuanto quedo demostrado de las actas procesales que conforman el presente expediente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se trasladó a practicar la citación ( 6-4-2015) se excedió el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267, por lo que transcurrió con creces dicho lapso, sin actividad alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada , en virtud de haber declarado el Alguacil del Tribunal A quo la fecha en la cual se trasladó a practicar la citación, la misma superaba los treinta (30) días establecidos en nuestra Ley Adjetiva, por lo que le es forzoso a este Tribunal actuando en alzada declarar consumada la Perención de la instancia. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.101.932, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, en contra de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, la CONFIRMA en todas sus partes y por lo tanto se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley., se ordena agregarlo al asunto Nº BP12-R-2015-000080- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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