REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de Agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: BP12-R-2012-000267
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2009-000349

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.”, domiciliada en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIÉRREZ OLAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.597 y 37.906, respectivamente.-

DEMANDADO: ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.840, domiciliado en la Urbanización Guanico, calle California, Pen House 16-D, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio: YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ y YACARI GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros: 29.610, 86.704 y 71.447, respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012



ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.




-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha uno (01) de abril del año 2013, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2013, la Jueza Provisoria de este despacho Dra. Karellis Rojas Torres, se avoca al conocimiento de la causa, en la cual consta de autos que las partes están debidamente notificadas.-

En fecha catorce (14) de julio del año 2014, se dicta auto dejando constancia de que en fecha nueve (09) de julio del año 2014, comparecieron las Abogadas Yarisma Lozada y/o Sayuri Rodríguez, Apoderadas Judiciales de la parte demandada, consignando escrito de informes, el cual fue agregado a los autos, siendo estos considerados validamente propuestos con fundamento en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, la Jueza Provisoria de este despacho, luego de hacer uso de sus vacaciones pasados seis meses, se avoca al conocimiento de la causa, en vista de haber quedado la causa en suspenso y por no haber solicitado las partes el Avocamiento del Juez suplente Abogado Argenis Núñez, en el período de vacaciones de la Jueza Provisoria de este despacho, y las cuales se evidencia de autos que las partes están debidamente notificadas.-

ANTECEDENTES
Los Abogados LUIS ALFONZO MANEIRO y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A”, presentan demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada celebró con el ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, sobre un vehículo nuevo, de las siguientes características: Factura Nº 7437, numero de control 02120, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, sobre un vehículo Marca FORD, placa: 08XVAX, modelo: CARGO 4432, color Blanco, serial de Motor: 0000036000601, serial de carrocería: 9BFYCEGY06BB76829, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATROS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES con 96/100 (Bs.264.520.310,96), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.f. 264.520,31), que comprende el valor neto del vehículo, intereses convencionales, comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados para el otorgamiento del crédito y elaboración del documento; dando un pago inicial de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON 00/100 (Bs.100.274.924,00), equivalente a CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 92/100 (Bs. F.100.274,92).

Que el comprador se comprometió a cancelar el saldo restante mediante veinticuatro (24) cuotas, pagaderas mensualmente y consecutivas, contadas a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato, por la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 6.843.557,96), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (Bs. F.6.843,56). Pues bien, el identificado comprador, tan solo pago quince (15) cuotas, adeudando las cuotas a partir de la Nro. 16, vencidas desde el 03-07-2008 hasta el18-05-2009, incumpliendo el mencionado deudor con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos.

Que en consecuencia, resultando un total del capital adeudado por el identificado comprador, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 73.877,00). Por lo que, como quiera que la oportunidad prevista para el pago de las cuotas señaladas, se encuentran vencidas y aceptadas por el comprador, y habiendo sido infructuosas las gestiones para lograr el cobro, y por cuanto la deuda a la presente fecha exceden en su conjunto a la octava 1/8 parte del precio; es por lo que acude a demandar al ciudadano: ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, ya identificado en su carácter de principal pagador, en convenir en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Solicita medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda.-

Estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 73.877,00).

Fundamentando la acción en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 14, 15 y 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y a lo establecido en el Titulo XII libro Cuarto referente al Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, declaró:
…” Esta juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, a través de apoderadas, confesó haber realizado la negociación y en consecuencia ratificó el contenido de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, donde se contiene la negociación realizada, por lo que se le otorga el valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
A pesar de haber reconocido la realización de la negociación, opuso como defensa haber cancelado en su totalidad las cuotas restantes, alegando haber realizado depósitos bancarios en las cuentas en las cuales es titular la parte actora en los Bancos Mercantil, Exterior y Banesco, así como también consignó a los autos original de facturas emitidas por Centromotriz Oriente, C.A; observando quien juzga que tales documentos consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fueron desconocidos por la parte actora y la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar su autenticidad, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante esta circunstancia, la parte demandante en su libelo de demanda consignó nueve (09) letras de cambio por los montos de Bs. 6.778.648,37, cada una de ellas; aunado a ello, es necesario señalar que las letras de cambio consignadas por la parte actora en su libelo de demanda, no se corresponden con los recibos de pagos consignados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que las letras de cambio demandadas tienen fecha de vencimiento desde el 03-07-2008 hasta el 03-03-2009.
Observando quien juzga que las fechas de las facturas consignadas por la parte accionada, a pesar de haber sido desconocidos por la parte actora, no coinciden con las fechas de las letras de cambio vencidas y demandadas en el presente juicio.-
Es de observar, que las letras de cambio consignadas por la parte actora, se aprecian por no haber sido objeto de desconocimiento ni de impugnación por parte de la demandada, tal como fue expresado anteriormente y lo cual se hace con apego al principio de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, del estudio realizado al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato el cual estableció la forma de pago y según lo invocado en el escrito libelar la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación, por lo que, la actora sometida a los lineamientos de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, instrumento éste que fue aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que dicho instrumento generó derechos y obligaciones para los contratantes y que el comprador incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales y así se decide.
De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos la parte demandada, en el acto de promoción de pruebas, no logró desvirtuar el incumplimiento al pago que le imputa la parte actora pues los recibos consignados cursantes a los folios 117 al 140 del expediente, no son prueba suficiente para demostrar la solvencia que invocó en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal lo desecha y por cuanto la parte demandada nada probó dentro del lapso legal ni consta prueba alguna que demuestre que la demandada haya pagado dicha obligación a la parte actora, considera este Tribunal que la parte actora al elegir un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato con reserva de dominio, con fecha cierta, con fundamento a la falta de pago, procedió ajustado a derecho, ya que la parte demandada nada probó durante el proceso referente al pago ni demostró la existencia de un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, pues los recaudos consignados fueron desechados, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción fue expresamente reconocido por la parte demandada, comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, razón por la cual considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede dicha pretensión y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE CA., a través de apoderados, en contra del ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo: Marca FORD, placa: 08XVAX, modelo: CARGO 4432, color Blanco, serial de Motor: 0000036000601, serial de carrocería: 9BFYCEGY06BB76829 según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso. …”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, y mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), es oída la apelación interpuesta en ambos efectos.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa previamente observa:
Se evidencia de autos que la abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando en carácter de co-apoderada judicial del demandado ARGELIO ANTONIO SALAZAR, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, señalando en su escrito de informes, como fundamento de este recurso lo siguiente: que la demandante como fundamento de su pretensión señala que su representado incumplió con las obligaciones, respecto al contrato solo pagaron quince (15) cuotas adeudando a partir de la número dieciséis (16) desde el 03/07/2008 hasta el 18/05/2009, dejando de pagar la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.73.877,oo); y como consecuencia del supuesto incumplimiento pretenden la resolución del contrato, la restitución del vehículo y que las cuotas pagadas queden en beneficio de su representada a título de indemnización…que su representado cancelaba las cuotas convenidas mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente de la cual es titular la actora CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A en el Banco Mercantil, o en la cuenta del Banco Exterior o en la cuenta del Banco Banesco, o mediante el pago directo en la caja de CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A… que mediante depósitos de cantidades de dinero que ingresaron en las distintas cuentas corrientes de las cuales es o era titular CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., canceló las veinticuatro (24) cuotas convenidas sin que nada deba por concepto del vehículo antes identificado… que existe vicio de nulidad de la sentencia apelada por haber incurrido en el silencio de pruebas lo que constituye violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso… que si la Juez del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial se hubiera remitido al escrito de promoción de pruebas de su representado hubiera constatado que en los capítulos II, III y IV de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se promovió la prueba de informes al Banco Mercantil, Banco Exterior y Banco Banesco solicitando información detallada sobre los depósitos efectuados por su representado y de los cuales se demostró el pago total del vehículo… que es falso que su representado no haya probado dentro del lapso legal, ni menos que no conste en autos pruebas suficientes que demuestren que su representado haya pagado a la parte actora dicha obligación, que el Tribunal A-quo al momento de dictar sentencia silenció la prueba de informes cuyas resultas cursan en autos y donde su representado alcanzó a demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada… que las documentales promovidas no se tratan de documentales emanadas de las partes que son promovidas a tenor del artículo 433 del Código de procedimiento Civil… que la parte actora no insurgió contra la admisión de las pruebas de informes promovidas por su representado, no se opuso a la admisión de la pruebas de informes solicitadas a las entidades bancarias… solicita que sea revocada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de octubre de 2012, y se declare con lugar el presente recurso.
De esta manera, a los fines de verificar que la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho se procedió a su correspondiente revisión, en la cual el A-quo estableció: que a pesar de haber reconocido la realización de la negociación opuso como defensa haber cancelado en su totalidad las cuotas restantes alegando haber realizado depósitos bancarios en los Bancos Mercantil, Exterior y Banesco, así como consignó facturas emitidas por CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A observando que los documentos consignados fueron impugnados por la parte actora y la parte demandada no promovió prueba para demostrar su autenticidad como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil… toda vez que las letras de cambio demandadas tienen fecha de vencimiento desde el tres (03) de agosto de 2008, hasta el tres (03) de marzo de 2009 y es de observar que las letras de cambio no fueron objeto de desconocimiento ni de impugnación por la parte demandada. Por lo que declaro con lugar la resolución de contrato de reserva de dominio.-
Ahora bien considera esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto al vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, lo cual hace de la siguiente manera:
DEL SILENCIO DE PRUEBAS
Al respecto cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el alegado vicio de silencio de pruebas sólo será procedente cuando la prueba silenciada influya en el dispositivo del fallo de lo contrario resultaría inútil la nulidad de la sentencia y por lo tanto debe procederse al examen de tal prueba, en este caso de la prueba de informes y la influencia que ésta pueda tener en las resultas del presente juicio, ya que conforme se pudo observar de la sentencia recurrida el A-quo no hizo un análisis puntual respecto a las resultas de la prueba de informes emanadas de las entidades bancarias, ya que de una forma genérica dejó establecido que la parte demandada no desvirtuó el incumplimiento alegado.
Así las cosas, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual expone en relación al silencio de pruebas lo siguiente:
-Citando sentencia de la misma Sala de fecha 21 de junio de 2000, en la cual estableció:
“bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (negritas del Tribunal).-

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la parte recurrente alega el silencio de pruebas por parte del Juzgado A-quo en relación a la prueba de informes, la cual no fue apreciada para dictar la sentencia, según los fundamentos del recurso de apelación ejercido en este sentido, considera quien sentencia hacer revisión y respectiva valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y así determinar si en efecto se produjo o no el aludido vicio de silencio de pruebas, lo cual se hace de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano Argelio Antonio Salazar Bastardo y la Sociedad Mercantil Centromotriz Oriente C.A, sobre un vehículo nuevo con las siguientes características Marca: Ford; placa: 08XVAX; modelo: cargo 4432; color: blanco; serial de motor: 0000036000601; serial de carrocería: 9BFYCEGYO6BB76829. Esta juzgadora observa que en la oportunidad de dar contestación de la demanda la parte accionada reconoció haber realizado la negociación y en consecuencia ratificó el contenido de dicho documento por lo que se le otorga el valor probatorio, por ser instrumento fundamental de la demanda, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes asumieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.-
2. Nueve (09) letras de cambio numeradas del 16/24 a la 24/24, giradas en favor de la Sociedad Mercantil Centromotriz Oriente C.A, por el ciudadano Argelio Antonio Salazar Bastardo, por la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 6.843,56), cada una descritas como las dejadas de cancelar por el demandado; observa quien juzga que en la oportunidad de contestar la demanda la parte accionada reconoció haber girado cada una de las letras de cambio traídas al proceso. Se le otorga pleno valor al instrumento anteriormente mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Estado de Cuenta emitido por la Sociedad Mercantil Centromotriz Oriente C.A., con descripción de cada cuota vencida con un total de Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares (Bs.73.877, 00), por cuanto dicha instrumental emana de la mencionada empresa, en virtud del principio de la alteridad de la prueba mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio ya que no puede ésta producirse un documento en su beneficio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Prueba de informes solicitadas a los BANCOS MERCANTIL, EXTERIOR y BANESCO, en el cual conste la apertura de cuentas corrientes Nros: 01050069931069322369; 01150074970740002760; 0134-0197-9-197101936 respectivamente, que el titular de las cuentas corrientes en esos Bancos es la Sociedad Mercantil Centromotriz Oriente C.A, en el cual se indique quienes son las personas que movilizan dichas cuentas, y que indiquen los datos de la persona natural o jurídica que efectuó una serie de depósitos en cada una de ellas. A fin de demostrar la cancelación total de las veinticuatro (24) letras de cambio. En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta juzgadora considera que por cuanto constituye fundamento de presente recurso de apelación la no valoración de dicha promoción, es por lo que considera emitir pronunciamiento al respecto en lo sucesivo de esta decisión y así determinar la eficacia o no de esta prueba en las resultas del presente juicio. Así se declara.
2. Prueba de exhibición solicitada a la demandante sobre los libros diarios, por once (11) facturas de recibos de pago emitidos por Centromotriz Oriente C.A., observando quien juzga que las fechas de las facturas consignadas por la parte accionada, a pesar de haber sido desconocidas por la parte actora, no coinciden con las fechas de las letras de cambio vencidas y demandadas en el presente juicio. Así se declara.-

En este orden de ideas, analizada como ha sido la sentencia recurrida se evidencia que no se realizó valoración a las resultas emanadas de las Entidades Bancarias, prueba promovida por la parte demandada para demostrar el pago alegado en la contestación de la demanda, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para demostrar el supuesto pago no aportó solamente los depósitos efectuados en dichas entidades bancarias sino que la representación judicial del demandado afirmó haber realizado pagos directos en la caja de la empresa demandante aportando a los autos recibos que afirma fueron emitidos por ésta, los cuales fueron desconocidos en fecha once (11) de enero de 2011, por la parte actora y si bien promovió la parte demandada prueba de testigos para demostrar la autenticidad de tales recibos, siendo admitida la prueba ésta no fue evacuada y con ello no fue diligente la parte demandada en demostrar la autenticidad de los referidos recibos de conformidad con el artículo 445 de nuestra Ley Adjetiva, por otra parte cabe destacar, que afirmando la parte demandada que los depósitos se efectuaron en las cuentas bancarias pertenecientes a la accionante, la prueba fue promovida conforme escrito de pruebas, de la siguiente manera: depósitos signados con los números, fecha y montos que relaciono de seguida: 36842210100120, 36842210100119, 602500481, 602500810, 627743076, 627816148, 586489793, 677100736, 569111435, 568110328, 568121531, 531112271, 523063579, 496022354 y 516544357”, y los depósitos 36842210100121, 3833007100139, 3573030810001900, 568101505, 642888460, 631952879, 631952879, 631952878, 627816171, 586500492, 569101206, 569114401, 551318890, 568110417, 531112268, 523063250, 496022355, 516544358, 516544363, 463035557, 475679416, 463109952, 474959393, señalando que tales depósitos se efectuaron en los Bancos Mercantil, Exterior y Banesco, cuyas resultas señala como silenciadas, observa esta Juzgadora que tanto el Banco Exterior en resultas de fecha veintuno (21) de marzo de 2011, manifestó que sólo aparecen en sus registros los depósitos Nros. 560101505, 569101206, 56911401 y 568110417, y que los demás depósitos identificados en el oficio remitido a dicho Banco no aparecen en su registro, por otra parte el Banco Banesco en fecha uno (01) de abril de 2011, en sus resultas informó que los depósitos señalados en el oficio que le fuera remitido no aparecen en sus archivos; en lo que respecta al Banco Mercantil en fecha trece (13) de mayo de 2011, remitió información con anexo de copia de las planillas de depósitos 474959393, 463109952, 475679416, 516544363, 16544353, 16544357, 16544358, 425258956, 96022355, 96022354, 23063250, 52303579, 31112268, 31112271, 51318890, 86489793, 86500492, 27816171, 27816148, 27743076, 602500481, 602500481, 602500810, 42888460, 31952879, 31952878, 3833007100139, 35730308100019, 36842210100121, 36842210100120 y 36842210100119, por lo que se evidencia que los depósitos que informa el Banco Mercantil y Exterior no corresponden a todos los que afirma la parte demandado haber efectuado, así como tampoco demostró la autenticidad de los recibos que acompaña como emitido por la parte demandante por lo que aún cuando el Tribunal de la causa no hizo una efectiva valoración de la prueba de informes, ésta no era suficiente para modificar el dispositivo del fallo y por lo tanto mal puede declararse la nulidad de la sentencia por vicio de silencio de pruebas. Así se declara.-

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por sí mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Del contrato bajo estudio se desprende la forma que ambas partes establecieron sus respectivas obligaciones, alegando la parte demandada la extinción de la obligación en virtud de haber cumplido con la totalidad del pago, en este sentido, habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación del demandado, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de vehículo y ésta no demostró por medio de prueba fehaciente haber dado cumplimiento a dicha obligación, resulta forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión, en este sentido, se declara improcedente el recurso de apelación intentado tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada SAYURI RODRIGUEZ, actuando en carácter de Co-Apoderada Judicial del demandado ARGELIO ANTONIO SALAZAR, ejerce el presente recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, la CONFIRMA en todos sus términos y en virtud de ello se declara CON LUGAR la demanda en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales en contra del ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, antes identificados, en virtud de ello se ordena al ciudadano ARGELIO ANTONIO SALAZAR BASTARDO, hacer entrega a la parte actora del vehículo MARCA: FORD, PLACA 08XVAX, MODELO: CARGO 4432, COLOR: BLANCO, SERIAL DE MOTOR: 0000036000601, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BFYCEGY06BB76829, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio de contrato de compra venta resueltos en la presente causa. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente recurso de apelación.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ