REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, seis de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2015-000018
ASUNTO: BP12-R-2015-000034
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.254.881.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON JOSE BUCARAN y ROSAN CAROLINA MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.280 y 201.493 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Bucarán Defendini Asociados, Calle Arismendi, Edificio Don José, Primer Piso, Anaco, Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: Ciudadano DAIME ALEXANDER VELIZ EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.721.-

DOMICILIO PROCESAL: Anaco, Estado Anzoátegui.-

ACCION: DIVORCIO. (Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por el Abogado NELSON BUCARAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ MEDINA, arriba identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Esta Circunscripción Judicial, El Tigre, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha ocho (08) de julio del año 2015, esta alzada deja constancia que en fecha siete (07) de junio del mismo año era la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, las partes no comparecieron a hacer uso de ese derecho, por lo que se fija el lapso de treinta (30) días siguientes al del presente auto para dictar sentencia.-


DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, declaró:

“En la misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH11-X-2015- 000006 y se decretó medida preventiva por concepto de comunidad conyugal.
Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince comparece el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, en su carácter de autos y solicita medida de embargo sobre el cincuenta por ciento del dinero que tenga el ciudadano VELIZ DAIME, en la cuenta corriente nomina que posee en el Banco Mercantil, Anaco. Ahora bien, establece el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que permita vivir con dignidad y cubrí para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepcion de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. (Negrillas del Tribunal)…”.-

Es por lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la medida de embargo solicitada por el apoderado actor”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el Recurso, procede a ello, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado NELSON JOSE BUCARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la MARIA ISABEL MARTINEZ MEDINA, presentó Recurso de Apelación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, contra la sentencia que niega la medida de embargo solicitada por la parte actora.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo del presente Recurso, a los fines de verificar que la misma se encuentre ajustada a derecho, para lo cual observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, observa esta Juzgadora, que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante hoy recurrente ha solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero que el ciudadano VELIZ DAIME parte demandada en el presente juicio, posee en su CUENTA CORRIENTE NOMINA en el Banco Mercantil de la ciudad de Anaco estado Anzoátegui

Por su parte la Juez A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de marzo del 2015 le NIEGA la medida de embargo solicitada por el apoderado actor.-

Respecto a las Medidas Preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento civil dispone lo siguiente:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Las características generales del Embargo, corresponden en semejanza, efectos y elementos con las mismas características generales de las Medidas Preventivas, siguiendo este esquema, decimos que el embargo es una medida:
1.) Que se dicta inaudita parte;
2.) Puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa;
3.) No es absoluta, puede ser sustituida por una garantía real o una fianza suficiente;
4.) No tiene territorialidad, en consecuencia puede ejecutarse dentro o fuera del territorio nacional;
5.) Es condición de existencia de una acción ya iniciada.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar....”

El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

El Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes:
1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes;
2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio,

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2°) Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

Ahora bien, el artículo 585 ejusdem dispone “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.-“Al respecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos e el Artículo 599.-“

Del contenido de dicho artículo se desprende, la obligatoriedad de que los bienes sobre los cuales recaen las Medidas Preventivas, sean propiedad de aquel en contra quien se dicte dicha medida, norma esta en la cual el Legislador ha querido proteger a terceros, que no son parte en un juicio y que en determinados momento puedan verse afectados o perjudicados por el decreto y la practica de una cualquiera de las Medidas Preventivas previstas en la Ley Adjetiva, y que además tiene rango Constitucional en virtud del derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador estableció lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, para declarar o no la procedencia de las medidas cautelares, concierne al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar que éstos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria el decreto de la medida. Esto quiere decir que debe verificarse la presunción del derecho que se reclama y la presunción del peligro en la mora.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente: “… Es indudable que el interesado en el decreto a la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”

Así mismo por sentencia N° 287 de esta misma Sala en fecha 18-04-2006 se estableció: “… De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

En este orden de ideas, se evidencia que la parte actora solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero de la cuenta nomina, que le corresponden al ciudadano DAIME ALEXANDER VELIZ EDUARDO; al respecto esta Juzgadora observa:
Así las cosas tenemos, con respecto a la solicitud de las medidas preventivas de embargos sobre el 50% del dinero en la CUENTA NOMINA, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Nro 00055, expediente Nº 2008-0296, Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha 18 de enero del año 2011, estableció lo siguiente: “…La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la Resolución N° 488.04 de fecha 6 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 9 de agosto del mencionado año, contra el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10749 del 23 de julio de 2004, a través del cual se instruyó a la recurrente, entre otras instituciones bancarias, a “…efectuar el reintegro de las cantidades debitadas al ciudadano Adafer Enrique Chirinos Quero, así como a abstenerse de efectuar débitos en las cuentas que revistan las características de ‘CUENTAS NÓMINAS’, sean corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores y en las cuales sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a sus sueldos, salarios, pensiones o jubilaciones, por cuanto dichos montos revisten un carácter constitucional y están (…) sujetas a protección…”, en los términos siguientes:
“…En primer lugar, como punto previo es menester señalar que esta Superintendencia en observancia de las disposiciones consagradas en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió la Circular Nº SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a las Instituciones Financieras destinatarias, entre las cuales se encuentra Banesco, Banco Universal, C.A., a no efectuar descuentos por cualquier concepto de las cuentas nóminas, sean estas corrientes o de ahorros, que posean los trabajadores, ni aquellas a través de las cuales sean canceladas las pensiones y jubilaciones, sin la previa autorización expresa del titular de la misma. En ese sentido, (…) dicha instrucción está fundamentada en los artículos 87 y 97 de nuestra Carta Magna donde se prevé que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Con vista en el criterio anteriormente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, concluye esta Sala que la autorización hecha valer por la recurrente a los efectos de proceder a debitar de la CUENTA CORRIENTE “NÓMINA” del denunciante, no cumple con los extremos legales a fin de que surta los efectos de la exigida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la Circular N° SBIF-GGCJ-GALE-03975 de fecha 24 de marzo de 2004. Así se decide.….”


De esta manera, respecto al Sueldo el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“… El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley.”

Es menester señalar que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional, esta prevé en el articulo supra mencionado una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la cual ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando solamente como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir Pensiones alimentarías y el caso de marras se trata de una Demanda de Divorcio Ordinario y no demanda de pensión de alimentos y ante tal prohibición en nuestra Carta Magna, este Tribunal le resulta forzoso negar la solicitud de medida de embrago sobre la cuenta nómina donde se le deposita el sueldo del demandado de autos , lo cual lo dejara establecido en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

Al respecto, es criterio de esta juzgadora que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, no es procedente la medida preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del dinero habido en la cuenta nomina que le puedan corresponder al ciudadano DAIME ALEXANDER VELIZ EDUARDO, siendo que existe prohibición expresa por mandato constitucional de efectuar retiros y o debitos en las cuentas que revistan las características de CUENTAS NOMINAS, sean corrientes o de ahorro, que posean los trabajadores y en las cuales sean depositadas las cantidades de dinero correspondientes a sus sueldos o salarios, por cuanto dichos montos revisten carácter constitucional y están sujetas a protección por parte del estado; ante tal prohibición en nuestra Carta Magna le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el dinero que posee el hoy demandado en su CUENTA NÓMINA, en consecuencia de ello declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte actora Abogado NELSON BUCARAN, ut supra identificado, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SE NIEGA la medida preventiva de embargo de dinero sobre la cuenta nomina que posee en el Banco Mercantil Anaco del estado Anzoátegui, a favor del ciudadano VELIZ DAIME supra identificado. En consecuencia de ello SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.
La presente decisión se dicta dentro del lapso procesal establecido para ella, de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil quince (2.015) - Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


DRA. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las 3:05 pm previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2015-000028 Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ