REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
Acta de Audiencia (MEDIACIÓN)
ASUNTO: BP02-L-2014-000533
DEMANDANTE: El ciudadano Luis Alfredo Malavé Sabino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.637.449
ABOGADO DEL ACTOR: El abogado Carlos Alberto Alfaro Báez, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.620
DEMANDADA: Formiconi, C.A.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: El abogado Rafael Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.211
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, siete (07) de agosto de 2015, aún no siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes debidamente facultadas y con el animo de mediar solicitan se adelante la audiencia, ahora bien, este Tribunal visto que no se encuentran fijadas otras audiencia en esta hora procede a petición de las partes a adelantar la misma; compareciendo a la misma el apoderado judicial del ciudadano Luis Alfredo Malavé Sabino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.637.449, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Alfaro Báez, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.620, en su condición de parte actora y por la demandada Formiconi, C.A., el abogado Rafael Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.211. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre el ciudadano Luis Alfredo Malavé Sabino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.637.449, representado en este acto por el abogado Carlos Alberto Alfaro Báez, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.620, quien en adelante se denominará “EL DEMANDANTE”,por una parte; y, por la otra, Formiconi, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1958, bajo el No. 72, Tomo 15-A-Sgd., originalmente denominada Formiconi&Lei, C.A, cuya denominación social fue modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de abril de 1979, bajo el No. 24, Tomo 45-A, representada en este acto por el abogado Rafael Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.211, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente convenio se denominará LA DEMANDADA, representación debidamente acreditada mediante poder que se encuentra agregado a los autos de este expediente Nº BP02-L-2014-000533, contentivo del juicio seguido por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y del cual conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se ha convenido celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA - DEL CONTRADICTORIO PLANTEADO (ANTECEDENTES): EL DEMANDANTE interpuso su demanda, dando así inicio al proceso, y entre sus alegatos se encuentran los siguientes: a) que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 10 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Técnico de Maquinaria; b) que fue contratado por LA DEMANDADA para la realización de una fase de la obra determinada denominada IPC de Tanques de Almacenamiento de Crudo TA1-TO1/02 TAEJ-JOSE; c) que su último salario diario fue de Bs. 193,00;y, d) que una vez que finalizó la relación de trabajo entre las partes, LA DEMANDADA le entregó una liquidación que no tomó en cuenta todos los conceptos laborales que le correspondían. En razón de tales alegatos, EL DEMANDANTE solicitó que LA DEMANDADA sea condenada a pagar: (i) la cantidad de Bs. 12.754,50, por preaviso de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; (ii) la cantidad de Bs. 36.123, por antigüedad legal de conformidad con el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera;iii) la cantidad de Bs. 18.061,50, por antigüedad contractual de conformidad con el literal c) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; iv) la cantidad de Bs. 18.061,50, por antigüedad adicional de conformidad con el literal d) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; v) la cantidad de Bs. 19.931,34, por utilidades (Bono de productividad); vi) la cantidad de Bs. 13.251,93, por vacaciones fraccionadas; vii) la cantidad de Bs. 11.025,02, por bono vacacional fraccionado; viii) la cantidad de Bs. 18.090,54, por utilidades 2014; ix) la cantidad de Bs. 8.826,81, por utilidades de las vacaciones y el bono vacacional vencido; x) la cantidad de Bs. 14.455,10 por vacaciones vencidas; xi) la cantidad de Bs. 12.028,00, por bono vacacional vencido; xii) la cantidad de Bs. 5.101,80, por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; xiii) la cantidad de Bs. 38.263,50, por Paro Forzoso; xiv) la cantidad de Bs.5.600,40, por intereses sobre la prestación de antigüedad; xv) la cantidad de Bs. 194,00, por examen médico pre-retiro; xvi) la cantidad de Bs. 5.820,00 por el pago del bono post-vacacional.3
Por su parte LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE no le corresponden los conceptos reclamados con base en los argumentos contenidos en el libelo de demanda. Entre otras cosas, LA DEMANDADA sostiene que en la liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales entregada a EL DEMANDANTE una vez que finalizó la fase de la obra para la cual fue contratado, se encuentran presentes todos los conceptos que legal y contractualmente le corresponden por la relación laboral que unió a las partes, sin que pueda EL DEMANDANTE reclamar diferencia alguna en el pago de dichos conceptos. SEGUNDA - DE LOS MOTIVOS DE LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, EL DEMANDANTE consciente como está de que: (i) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable para él; (ii) que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme en virtud de las eventuales acciones y recursos que pudieran ejercer LA DEMANDADA contra una eventual sentencia que pudiera recaer a favor de EL DEMANDANTE; y, (iii) que es preferible una solución concertada por las partes que la decisión de un tercero; y, LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación; es por lo que han estimado conveniente y se han puesto de acuerdo en dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, de allí que en consideración de los puntos de vista contradictorios existentes entre ambas, especificados en la cláusula anterior, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo que las vinculó. TERCERA - DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN: En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar contra LA DEMANDADA, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, ambas partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma total transaccional de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que se pagan no porque se hayan causado en razón de satisfacer la responsabilidad objetiva de haber salido perdidoso en la demanda, sino como concesión recíproca de LA DEMANDADA para con EL DEMANDANTE en la transacción. EL DEMANDANTE declara estar satisfecho con la suma transaccional acordada, la cual es pagada por LA DEMANDADA mediante cheque número de Gerencia No. 02916301 de fecha 5 de Agosto de 2105, librado contra la el Banco Provincial, cheque el cual se entrega a satisfacción del DEMANDANTE en este acto. Esta cantidad transaccional ha sido establecida de mutuo acuerdo entre las partes y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan o pudieran derivarse de los mismos. Específicamente quedan transigidos los derechos litigiosos ya discutidos sobre los siguientes conceptos: preaviso de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; antigüedad legal de conformidad con el literal b) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; antigüedad adicional de conformidad con el literal c) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; antigüedad adicional de conformidad con el literal d) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; utilidades (Bono de productividad); vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; utilidades propiamente dichas 2014; retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 70 de la Convención Colectiva de la industria petrolera; Paro Forzoso; intereses sobre la prestación de antigüedad; examen médico pre-retiro; utilidades de las vacaciones y el bono vacacional vencido; diferencias de horas extraordinarias diurnas; bonificables de las horas extraordinarias diurnas además de cualesquiera pagos o diferencias por: salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, comisiones, bonificaciones, y la incidencia de esas bonificaciones en los días feriados y de descanso y la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, subsidios, horas extras, pago de días de descanso y feriados trabajados, y de días de descanso y feriados no trabajados y su incidencia en el cálculo de los beneficios, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones; beneficio de alimentación; beneficio de alimentación durante el tiempo de reposo; vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, indicados en la demanda o cualesquiera otros; primas; ventajas; indemnizaciones derivadas de despido injustificado; y, en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral, de la seguridad social y de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable. CUARTA - DEL FINIQUITO: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA; y, (iv) declara estar satisfecho con recibir la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), la cual recibe conforme con lo previsto en la CLÁUSULA TERCERA del presente convenio. Igualmente, como consecuencia de este acuerdo transaccional EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación laboral para una obra determinada que los unió con LA DEMANDADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA – COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS QUINTO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes convienen que no hay lugar a costas en este juicio ni por este acuerdo transaccional. También convienen que cada parte sufragará los gastos y costas que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que haya utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos o por algún otro. SEXTA-COSA JUZGADA Y HOMOLOGACIÓN: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya virtud ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En virtud de lo que antecede, quienes suscriben, apoderados debidamente constituidos del ciudadano LUIS ALFREDO MALAVÉ SABINO , y FORMICONI, C.A, respectivamente, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente, visto el cumplimiento de lo acordado. Así se decide, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-
El Juez,


Abg. Sergio Millán Charles

El Secretario,


Abg. Javier Aguache.

Los presentes