REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000343
Vista la transacción presentada en fecha 22 de julio de los corrientes, celebrada entre la ciudadana MERLYS ACOSTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.310.687, asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.934, por una parte y por la otra la empresa DEL SUR, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente como Asociación Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, el 6 de marzo de 1978, bajo el No. 21, folios 80 al 95 vto., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1978, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 30 de octubre de 1997, bajo el No. 01, Tomo A-56, folios 2 al 201, posteriormente inscritos sus estatutos sociales en el citado Registro Mercantil, el 25 de julio de 2000, bajo el No. 1, Tomo A-36, en virtud de haber absorvido a ORIETE ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. por vía de fusión, de acuerdo con la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, representada en este acto por el abogado RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.669, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la misma, tal y como se desprende de instrumento poder consignado a tal efecto, mediante el cual solicitan se imparta la homologación respectiva; este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado hace unas consideraciones al respecto:
Siendo que el presente procedimiento se encuentra relacionado a una enfermedad ocupacional, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 321 de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece: “…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…”. Asimismo se advierte que dicho criterio es ratificado mediante decisión No. 70, del 9 de marzo del presente año, por la Magistrado Marjorie Calderon donde señala lo siguiente: “…es facultad de los jueces homologar transacciones sólo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes…Considerar lo contrario sería contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de resolución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectores del Trabajo en cuanto a esa función…”. De tal manera que conforme al extracto de las decisiones antes señalada se colige que los jueces laborales tienen la facultad de homologar transacciones en materia de salud, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, ello en razón de que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.
Así pues, dicha norma señala lo siguientes:
“…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…”. (resaltado del tribunal).
En tal sentido, se advierte que cursa a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, la cual sirve de base para esta Juzgadora, donde se califica la enfermedad ocupacional, en una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de 1.- Post-operatorio tardío: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0); 2.- Síndrome de Quervain Derecho –mano dominante- (CIE 10: M65.4) consideradas como Enfermedad Agravada por el Trabajo, cuyo monto fijado por el mismo organismo asciende a la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 88.709,86) y dado que el monto transado fue de ciento quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 115.000,00), lo que supera el monto fijado por INPSASEL, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente.
Por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado de su confianza cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir en nombre de la misma y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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