REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2011-001009
Visto el escrito transaccional suscrito entre los abogados MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.462 y 36.467 respectivamente, actuando como apoderados judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.854.561, por una parte y por la otra el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA), originalmente inscrita ante el Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fecha 8 de mayo de 1973, bajo el No. 83, folios 61 al 72, Tomo A-1, mediante la cual solicitan la homologación de dicho acuerdo; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: En primer lugar es importante destacar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución forzosa, tal y como se desprende de auto de fecha 17 de abril de 2015, en el cual se indica que “…En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será por VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 24.839,45) según lo condenado y arrojado en la experticia complementaria del fallo…”, y por cuanto se desprende que la demandada cancelo al ciudadano LEONARDO FIGUEROA, mediante cheque de gerencia No. 00029530 de fecha 20 de julio del 2015, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 27.937,30), lo cual se denota que dicho monto acordado supera lo condenado y en consecuencia no perjudica en modo alguno al trabajador. Por otra parte siendo que la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, y siendo que ambos partes se encuentran representadas por sus apoderados judiciales debidamente facultados para “transigir” en nombre de éstas, conforme se desprende de instrumentos poderes cursante a los autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en los que se refiere a los conceptos condenados en la presente causa, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Se hace constar que la suma transada es de Bs. 27.937,30. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Asimismo vista la solicitud de fecha 3 de agosto de los corrientes suscrita por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.703, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita se fije una audiencia de conciliación; este Tribunal dado el acuerdo transaccional suscrito por ambas partes y anteriormente señalado, considera inoficioso acordar dicho pedimento. De igual forma se INSTA a consignar los recibos respectivos donde conste haber honrado los pagos generados por los expertos designados en la presente causa. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Carmona Ainaga La Secretaria
Abg. Ysbeth Ramírez
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