REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000564
PARTE ACTORA: SUANIAGA ARAGUACHE ALEXI JOSE, GARCIA ORLANDO ENRIQUE, SILVA NORIEGA JUAN CARLOS, NAVARRO JOSE RIGOBERTO, SANDREA DOUGLAS ALFONSO, BARRETO CARVAJAL VISVARDYS JOSE, HACHE SARMIENTO FELIX YGNACIO, GOMEZ VILLALBA ELIO ENRIQUE, RODRIGUEZ LONGART FRANCISCO DEL VALLE, VELASQUEZ LUIS JOSE, GIMON BRITO RAMON DEL VALLE, BORGES SANYER ALBERTO, PESTANO DIAZ MARCOS JOSE, JARAMILLO CAMERO JULIO CESAR, HERNANDEZ GARCES ALEC JOSE, GUTIERREZ BARRENO JAVIER RAFAEL, URBANEJA RONDON JONNATHAN REINALDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.290.178, V.- 8.344.303, V.- 15.677.021, V.- 9.811.064, V.- 11.316.598, V.- 12.795.003, V.- 14.569.155, V.- 12.915.858, V.- 8.330.409, V.- 11.902.312, V.- 11.003.555, V.- 12.495.116, V.- 10.549.721, V.- 15.822.154, V.- 11.141.278, V.- 9.804.775, V- 14.476.613 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: RUDY MARIA BRITO RADRIGUEZ y WILLIAM JOSE GALVIS GUICHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.430 y 91.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO, identificados en actas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDIS ESCOBAR, JAVIER RAFAEL GUTIÉRREZ BARRENO, RAMÓN GIMÓN, DOUGLAS ALFONSO SANDREA, JULIO CÉSAR JARAMILLO, JOSÉ NAVARRO, ELIO GÓMEZ, MARCOS PESTANO, JUAN SILVA, FRANCISCO DEL VALLE RODRÍGUEZ LONGART, ORLANDO GARCÍA, LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, VISVARDYS JOSÉ BARRETO CARVAJAL, HENRY VENTURA, ALEXI SUNIAGA, ORLANDO ARTEAGA, FÉLIX YGNACIO HACHE SARMIENTO, SANYER BORGES, ALEC JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÉS y JONATHAN REINALDO URBANEJA RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-4.836.747, V-9.804.775, V-11.003.555, V-11.316.598, V-15.822.154, V-9.811.064, V-12.915.858, V-10.549.721, V-15.677.021, V-8.330.409, V-8.344.303, V-11.902.312, V-2.795.003, V-5.588.926, V-10.290.178, V-7.565.238, V-14.569.155, V-12.495.116, V-11.141.278 y V-14.476.613 respectivamente, en cuyo libelo sostienen que fueron trabajadores activos del CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA que a su vez es empresa contratada para realizar diferentes desarrollos en el área del Criogénico Jose para la fecha 2001-2008, que ejercieron labores en diferentes cargos como mecánico estático, mecánico instrumentista, aparejador B, soldador, andamiero, electricista, mecánico rotativo, obrero, ayudante, supervisor, operador de grúa, coordinador de materiales, aparejador en jornadas diurnas y nocturnas, generando beneficios laborales extras que el consorcio reconoce pero no canceló cuando culminó la relación de trabajo; que su expatrono ha venido realizando un convenio para cada uno de sus mandantes en los que no se refleja con claridad cuales son los conceptos a cancelar por su parte y los mismos carecen de toda realidad con lo cálculos y las cifras dadas, y la misma aceptando tal situación como lo demuestra la minuta de fecha 02 de abril del 2008 firmada en la sala de mantenimiento del edifico administrativo, ya que sólo les canceló una parte de las mismas, sin embargo al momento de la migración (término que se utilizó para la sustitución de patrono), la empresa reconoce que se les cancela una cantidad y que las vacaciones están pendientes por cancelar y otros conceptos, como se demuestra en los documentos de pago denominados liquidaciones; que luego suscriben para el año 2007 convencimientos (sic) transaccionales ante los tribunales de esta circunscripción judicial y en el mismo texto del mencionado acuerdo establecen que sigue existiendo diferencias en los conceptos generados como cálculo de la jornada diurna y diferencias del salario normal para la jornada nocturna usada para el cálculo de las horas extras nocturnas, el bono nocturno, horas de reposo y comida, diferencias en el pago de días utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como el pago de la incidencia de esas diferencias en las vacaciones, utilidades y antigüedad, y el pago de su incidencia en el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, asimismo preaviso, antigüedad legal cláusula 9 literal “B” C.C PDVSA (sic), antigüedad contractual literal “C”, antigüedad adicional literal “D”, bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal “A” C.C PDVSA, día adicional por año LOT art. 108, utilidades fraccionadas,, diferencia por cancelar tiempo de viaje, ayuda única de ciudad en utilidades, bono cláusula 7 literal “C” nocturno, diferencia por cancelar de vacaciones, días de descanso contractual, feriados cláusula 7 literal “B”, diferencia por cancelar horas extras cláusula 7 literal “A”, diferencia de días de descanso compensatorio, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2004-2006, bonificación única cláusula 37, acuerdos finales numeral 1 y 3, incidencia de utilidades, bonos pendientes por concepto de firmas convenios 2007-2009, bono único cláusula 74-b-1 y b-2 no retroactividad 21-01-2007, examen médico post empleo, cláusula 65 c.c pdvsa (sic) 12-01-2008 al 31-03-2011, fideicomiso, bonos prometidos al aumento salarial surgido y las diferencias por cobro de prestaciones sociales, y las penalizaciones establecidas en la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009, Cláusulas 65 y 69 ordinal 11, por lo que estima como cuantía de la demanda la suma de Bs.8.512.667,27.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 23 de julio del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus respectivas alegaciones, y declarada en fecha 31 de julio: 1) el desistimiento del procedimiento de los ciudadanos Fredis Escobar, Henry Ventura y Orlando Arteaga por su incomparecencia al acto de juicio, 2) la confesión relativa de la accionada ante su incomparecencia a la audiencia, 3) sin lugar el alegato de falta de cualidad, 4) con lugar el alegato de prescripción, y 4) sin lugar la demanda, revisados los hechos y el derecho, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: marcados de la “A1” al “B1870”, en original, duplicado y copia simple, liquidaciones y recibos de pago a nombre de los demandantes, de los cuales se desprende lo recibido por éstos durante y culminada la relación de trabajo, y así se valoran (folios 35 al 251, pieza 2, folios 2 al 248, pieza 3, folios 2 al 249, pieza 4, folios 2 al 249, pieza 5, folios 2 al 241, pieza 6, folios 2 al 247, pieza 7, folios 2 al 250, pieza 8; folios 2 al 190, pieza 9). En copia simple, marcadas “C1” al “D5”, constancias de trabajo, que no tienen aporte a probatorio al no estar negada la relación de trabajo (folios 191 al 198, pieza 9). Marcadas “E1 y “E2”, copias simples de misivas de bienvenida que adquieren la misma valoración anterior (folios 199 y 200, pieza 9). En copia simples, marcadas “F1” al “F7”, cuentas individuales de los demandantes en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual valoración probatoria (folios 201al 207, pieza 9). Marcados “G-1” al “G3”, copias simples de minutas de reunión, levantadas en noviembre del 2005 y abril 2008 por ajustes y pasivos laborales respectivamente, y así se aprecian (folios 208 al 210, pieza 9). Marcadas “H1” al “I6”, en copia simple, comunicaciones dirigidas a la demandada por reclamaciones salariales suscrita por trabajadores, que aunque tiene un sello de recibido de la empresa, sólo tiene fecha en su encabezado (13-07-2009), y así se valora (folios 211 al 220, pieza 9). En copia simple, marcada ”J-1”, sentencia emanada de la Sala de Casación, que no es pertinente al caso que nos ocupa (folios 221 al 222, pieza 9). No constan a los autos las resultas de la prueba de información requerida a la empresa Petrocedeño, asimismo con respecto a la inspección judicial admitida para el Archivo Judicial. Parte accionada: en copia certificada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, documento marcado “1” denominado “ACUERDO DE EXTENSIÓN POR TERMINACIÓN AL 31-12-2007 DEL CONTRATO GLOBAL DE MANTENIMIENTO 2006-2010 MEJORADOR SINCOR, #05-02-0030-UM”, del cual se desprende la terminación anticipada del contrato suscrito entre el consorcio demandado y la empresa SINCOR con las condiciones pactadas con ocasión a ello, y así se aprecia (folios 14 al 19, pieza 10): Marcado “2”, copia certificada de misiva proveniente de la accionada, que comunica a la empresa SINCOR la cesión de contrato con ocasión a la terminación anticipada antes referida, por ello se le extiende la valoración anterior (folios 20 al 22, pieza 10). Marcadas “3A” al “3L”, recibos de pago a nombre de los demandantes, que se les adjudica valor en cuanto a lo recibido por éstos (folios 23 al 245, pieza 10, y folio 2 al 123, pieza 11). En copia simple marcados “4A” al “4R”, cuentas individuales de los demandantes en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, valoración probatoria que fue supra establecida (folios 124 al 141, pieza 11). En la inspección judicial realizada en la en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dejó constancia de las cuentas individuales de los demandantes (folios 206 al 222, pieza 11). No constan las resultas de las pruebas de información solicitadas a la empresa PETROCEDEÑO, SINCOR, C.A, ni de la inspección judicial. La prueba de informe admitida para el banco BANESCO determinó movimientos bancarios de cuentas de nóminas de los accionantes en los años 2006 al 2008, y así se les valora (folios 74 al 212, pieza 12). La inspección judicial no fue realizada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Pretenden los ciudadanos FREDIS ESCOBAR, JAVIER RAFAEL GUTIÉRREZ BARRENO, RAMÓN GIMÓN, DOUGLAS ALFONSO SANDREA, JULIO CÉSAR JARAMILLO, JOSÉ NAVARRO, ELIO GÓMEZ, MARCOS PESTANO, JUAN SILVA, FRANCISCO DEL VALLE RODRÍGUEZ LONGART, ORLANDO GARCÍA, LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, VISVARDYS JOSÉ BARRETO CARVAJAL, HENRY VENTURA, ALEXI SUNIAGA, ORLANDO ARTEAGA, FÉLIX YGNACIO HACHE SARMIENTO, SANYER BORGES, ALEC JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÉS y JONATHAN REINALDO URBANEJA RONDÓN, unas diferencias salariales con fundamento a la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 por haber prestado servicios a la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., en la oportunidad fijada por este juzgado para la audiencia de juicio oral y pública, incomparecen los ciudadanos FREDIS ESCOBAR, HENRY VENTURA y ORLANDO ARTEAGA, así como la prenombrada empresa, que si bien es cierto que el litisconsorcio activo estaba en principio representado por los abogados WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO mediante un poder, no lo es menos que dichos profesionales del derecho renunciaron a posteriori al mandato conferido, y posteriormente comparecieron a la audiencia asistiendo a los comparecientes. Por otra parte, al haber promovido pruebas el consorcio demandado, debe considerarse que existe una confesión relativa, atendiendo al criterio establecido al respecto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, debiendo revisarse tanto los hechos como el derecho, y siendo que la empresa alegó tanto la prescripción como la falta de cualidad, debe resolverse en primer término esta última excepción, la cual obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en tal sentido, al proceder CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA a alegar la prescripción y negar las pretensiones de los actores, incluso oponiendo la sustitución de patrono, es evidente que tiene interés en las resultas del juicio al excusarse con dichos argumentos el cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es declarar sin lugar su falta de cualidad, y así se establece.-

Así las cosas, debe dilucidarse la defensa perentoria opuesta por la empresa demandada, en ese orden de ideas, sostienen los accionantes que culminaron el vínculo laboral con el consorcio en periodos del año 2007 y 2008, recibiendo liquidaciones en esos años, con la promesa que les serían honradas ciertas diferencias contractuales que fueron presuntamente establecidas en convenios y transacciones judiciales inexistentes en actas, por lo que al interponer la presente acción en fecha 05 de noviembre del 2013, no se evidencia que hayan colocado en mora a la empresa de manera tempestiva con respecto a sus pretensiones que implique una interrupción a tenor de lo establecido en el artículo 61, adminiculado con el artículo 64 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, toda vez que de una simple operación aritmética transcurrió con creces el año para ello, siendo así, forzoso es para el tribunal declarar con lugar el alegato de prescripción, y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por parte de los ciudadanos FREDIS ESCOBAR, HENRY VENTURA y ORLANDO ARTEAGA, antes identificados, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, en conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: LA CONFESIÓN RELATIVA de la accionada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y revisados los hechos y el derecho. Tercero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa accionada. Cuarto: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta. Quinto: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUTIÉRREZ BARRENO, RAMÓN GIMÓN, DOUGLAS ALFONSO SANDREA, JULIO CÉSAR JARAMILLO, JOSÉ NAVARRO, ELIO GÓMEZ, MARCOS PESTANO, JUAN SILVA, FRANCISCO DEL VALLE RODRÍGUEZ LONGART, ORLANDO GARCÍA, LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ, VISVARDYS JOSÉ BARRETO CARVAJAL, ALEXI SUNIAGA, FÉLIX YGNACIO HACHE SARMIENTO, SANYER BORGES, ALEC JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÉS y JONATHAN REINALDO URBANEJA RONDÓN contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, y una vez que conste en actas la resulta, previa certificación por secretaría, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) para que las partes interpongan los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Zaida López