REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2015-000093
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO COTUA, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.964.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores MARYORIS DE LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.859.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 97, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo del 1997, bajo el número 13, tomo A-21.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAÚL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.456.
MOTIVO: COBRO DE PERSTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO COTUA, asistido por la procuradora de trabajadores de la región nor-oriental MARYORIS DE LIRA, ambos identificados en actas suficientemente; en cuyo libelo sostiene que en fecha 02 de febrero del 2014 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 97, C.A. en el cargo de obrero, realizando labores inherentes a su cargo en la construcción de la “Misión Vivienda” de Tronconal,; que en fecha 19 de septiembre del 2014 lo despiden sin justa causa y hasta la fecha la referida empresa no ha cumplido con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pese a las gestiones amistosas y conciliatorias que ha realizado, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar, estimando la cuantía en Bs.126.726,92.
Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la incomparecencia de la parte accionada, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, atendiendo al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1300, de fecha 15-10-2004, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 21 de julio del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo sus respectivas alegaciones y observaciones en cuanto a las pruebas de la accionada, y declarada en fecha 29 de julio la confesión relativa, y sin lugar la demanda, revisados los hechos y el derecho, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, que se valoran como sigue: parte actora: en original marcada “A”, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, por “audiencia de reclamo”, interpuesta por el ciudadano Pedro Cotua contra la empresa CONTRUCCIONES 97, C.A. (sic), en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, el cierre de dicho procedimiento ante la negación de la relación de trabajo por parte de ésta última, mereciendo valor en ese sentido el documento administrativo (folio 22). La prueba de exhibición documental obviamente no fue evacuada. Parte accionada: copias simples del procedimiento de reclamo administrativo que culminó con el acta antes valorada, por lo que se le extiende la misma apreciación probatoria (folios 33 al 40). En copias simple, documentos denominados “RECIBO DE INCENTIVO” a favor del ciudadano Pedro Cotua, provenientes de la COOPERATIVA AGROTOP, RS, en periodos de marzo del 2014, así como de la COOPERATIVA FREDECA R.L. , RS, correspondientes a periodos de septiembre del 2014, y “ACUERDO VOLUNTARIO (FINIQUITO LABORAL)”, suscrito entre el accionante y la última de las cooperativas mencionadas por un tiempo de servicio del 10 de marzo al 19 septiembre del 2014, documentos que fueron desconocidos en su contenido y firma y rechazados por emanar de terceros que no ratificaron los instrumentos, por lo que se descarta su valoración (folios 41 al 49). No constan las resultas de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona.
Este tribunal para de decidir observa lo siguiente:
Confesa como ha quedado la empresa CONSTRUCCIONES 97, C.A., conforme a lo establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contumacia que viene arrastrando desde la fase preliminar, esta consecuencia jurídica debe reputarse como relativa, pues la empresa promovió pruebas, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala Social en estos casos, en tal sentido, deben revisarse tanto los hechos como el derecho pretendido, y siendo que el ciudadano Pedro Cotua aduce que prestó servicios a la mencionada sociedad, y como quiera que el artículo 53 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine establecen la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo entre la persona que presta el servicio y quien lo reciba, de las actas procesales se advierte que la empresa negó el vínculo laboral ante el reclamo efectuado por el hoy demandante en la Inspectoría de Trabajo, única prueba para sustentar su acción, por su parte la empresa trajo una serie de recibos de pago y un finiquito que coinciden con el periodo reclamado por el ciudadano Pedro Cotua, que aunque salieron del acervo probatorio al ser atacados por éste, crean un indicio para quien decide, de como y quien recibió el servicio, quedando con ello desvirtuada tal presunción laboral, pues, como ya se dijo, el accionante no trajo prueba alguna que apoyare su demanda, siendo inexistente en actas algún elemento de convicción mas allá de la reclamación administrativa que interpusiere, cuyos hechos no logró demostrar en sede administrativa, por lo que forzoso es para este juzgado declarar sin lugar su solicitud, y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN RELATIVA de la accionada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, y revisados los hechos y el derecho. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano PEDRO ANTONIO COTUA contra la empresa CONSTRUCCIONES 97, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Zaida López
Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Zaida López
|