REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Once (11) de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000141
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MARCANO MAXIMILIANO, titular de la cedula de identidad numero V.-18.678.223.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE DAMAS. Inpreabogado Nº 188.022.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SAYURI RODRIGUEZ, YARISMA LOZADA y YACARY GUZMAN.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Hoy, Once (11) de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada en el expediente BP12-L-2014-000141; comparecieron a la misma el Abg. JOSE DAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.029.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.022, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-18.678.223; domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; en su condición de parte actora y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, compareció la abogado en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-13.497.559; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
A) DECLARACIONES INICIALES DEL EX EMPLEADO MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO:
1.- Comencé a prestar servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. desde el día 02 de Abril de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de perforador, en el taladro GW-108, ubicado en el Pozo FUL-17, Hato Nuevo Limón, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, hasta el día 03 de Agosto del año dos mil doce (2012), para un tiempo de servicio de (4) años, cuatro (4) meses y dos (2) días; en una jornada laboral de sistema de guardias rotativas que comprendía guardias diurnas de 07:00 HRS – 15:00HRS, guardias mixtas de 15:00 HRS – 23:00 HRS y guardias nocturnas de 23:00 HRS – 07:00 HRS, regido bajo una relación jurídica laboral del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha.
2.- Que en fecha 12 de Abril de 2012, encantándome en el área de los generadores eléctricos a nivel de la superficie del suelo, realizando la actividad de “desvestir el taladro”, por ordenes del supervisor eléctrico Darwin Chacón, procedí asegurar los cables del generador eléctrico numero dos (2) a la bandeja superior, ubicándome en la parte interna del generador eléctrico, tome la soga y la amarre a las puntas de los cables que venían del techo del generador eléctrico, continúe halando la soga para ser trasladado al otro extremo del mismo hacia la bandeja superior y proceder a amarrarlo a esta; para lo cual adopte una posición de bipedestación, semi – flexión de rodillas, abducción de cadera flexión en grados iníciales a medios de columna lumbar y flexo extensión de hombro y codo, con agarre digito palmar, siendo los movimientos ejecutados por encima del nivel del hombro. Ahora bien, al momento de halar la soga, el nudo que sostenía los cables se deslizo en mi dirección lo que origino que extendiera el brazo derecho hacia atrás, golpeándome con el extremo filoso de la lámpara de techo, sufriendo un accidente laboral.
3.- Posteriormente fui auxiliado por el personal de Supervisores de la instalación petrolera y trasladado hasta el Centro Clínico de Punta de Mata; siendo atendido a las 11:00AM por el Dr. LUIS TILLERO, en su condición de Médico Traumatólogo del referido centro asistencial, quien le diagnosticó “Traumatismo indirecto en dorso de mano derecha complicada con herida cortante y sección completa de extensores del dedo medio”.
4.- Luego en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012), el Dr. PEDRO LUIS DÍAZ ORTIZ, en su carácter de Cirujano de la Mano, confirma que: “Se trata de paciente Masculino, dextromano de ocupación Obrero, quien presentó herida en aspecto dorsal de Mano derecha el 02-04-2012 que produjo dolor aumento de volumen limitación para movilidad de cadena digital de dedo medio derecho, TRATADO EN CENTRO ASISTENCIAL DE PUNTA DE MATA CON REALIZACIÓN DE TENORAFIA TERMINOTERMINAL SEGÚNINFORME ANEXO. Acude a consulta de cirugía de la mano el 04-05-12 donde se decide resolución quirúrgica”, diagnosticando Sección de Tendón Extensor Digitorum Común Dedo Medio Derecho Zona 5 Extensora y Deshicencia de sutura, motivo por el cual se le realizó cirugía el día veintitrés (23) de Mayo del año dos mil doce (2012), con Exploración Quirúrgica, Tenorafía de Tendon EDC Dedo Medio Derecho Zona 5 Extensora de Mano Derecha, Plastia de cicatriz hipertrófica en zona de herida. En esa oportunidad, El Dr. PEDRO LUIS DÍAZ ORTIZ, recomendó ingresar a Protocolo Fisiátrico obligatorio desde el día treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012) dirigido a: 1) Analgesia por medios físicos; 2) Disminución de edema en mano derecha y cadenas digitales; 3) Estimulación y mantenimiento de movilidad de cadenas digitales dedos pulgar, índice, anular y meñique derecho; 4) En Dedo Medio Derecho, protocolo de tenorafía de extensores para EDC Zona 5, mantenimiento por medios pasivos asistidos de articulación IFP IFD, restricción de flexión para articulación metacarpofalangia Dedo Medio derecho y evitar desarrollo de síndromes adherenciales en zona de cicatriz operatoria. Siendo objeto de dos (2) Operaciones Quirúrgicas en la Mano Derecha con secuelas que aún mantiene de esa lesión, razón por la cual se ve limitado a realizar ciertas actividades con la mano derecha, tales como extensión y flexión de mano y dedos, sufre de fuertes dolores en la mano y se ve imposibilitado para ejercer fuerza con la misma, entre otras limitaciones, adicionalmente, aún queda pendiente otra intervención quirúrgica.
5.- En resumen Señor Juez, sufrí una HERIDA EN MANO DERECHA COMPLICADA CON: A) SECCIÓN DE TENDÓN EXTENSOR DIGITORUM COMÚN DEL DEDO MEDIO ZONA EXTENSORA 5, originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
6.- En fecha trece (13) de Septiembre del año dos mil trece (2013) se realiza el operativo de contingencia para la Investigación de Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano MIGUEL ANTONIO MARCANO MAXIMILIANO; donde de acuerdo con los resultados y las conclusiones del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, según orden de Trabajo N° MON-13-141 de fecha trece (13) del mes de Septiembre el año dos mil trece (2013), el INPSASEL mediante Certificado Médico Ocupacional N° 0384-2014 de fecha veintitrés (23) del mes de Enero del año dos mil catorce (2014), certifica que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la Califica como una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en el Artículo 78 de la ley in comento, con un porcentaje de discapacidad de trece con cincuenta (13,50%) por ciento, lo que ocasiona limitaciones para actividades manuales que involucren prensión dígito-palmar con adición de fuerza para levantar, halar, enroscar o ejecutar actividades de impacto, tal como golpear con mandarrias con su mano derecha.
7.- Que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014) el INPSASEL emite el fallo del Informe Pericial, de conformidad con el Artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que el monto mínimo que corresponde al Trabajador por indemnización de accidente laboral es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CERO OCHENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.080,06). En relación a éste cálculo, el órgano administrativo llamado por la ley, para fiscalizar, certificar y calificar los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales, así como establecer las indemnizaciones y sanciones según los resultados que arroje la investigación, al realizar sus cálculos en cumplimiento de la LOPCYMAT y conforme a los Baremos previamente establecidos, incurrió en un error material al tomar como salario base para el cálculo, el salario integral de ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 178,62), cuando debió considerar el Salario Integral correspondiente al mes de labores inmediato a la fecha del Accidente, tal como lo señala el último aparte del Artículo 130 LOPCYMAT, el cual es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 323,39), siendo el cálculo correcto el siguiente:
Indemnización = Salario Integral diario x N° de días continuos
Bs. 323,39 x 913 días = Bs. 295.255,07
Es decir, el monto correspondiente para el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, en ocasión de la responsabilidad Subjetiva de la Demandada, es por la cantidad de (Bs. 295.255,07).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito me sean cancelados los siguientes conceptos:
1) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO: En aplicación de los Artículos 129 y el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 295.255,07), de conformidad con el Informe Pericial de fecha trece (13) del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014) emitido por el INPSASEL.
2) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: De conformidad con la jurisprudencia patria y considerando las siguientes circunstancias referidas a la: a) Entidad del Daño Sufrido. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. c) La conducta de la víctima: d) Grado de educación y cultura del reclamante. e) Posición Social y económica del reclamante. f) Capacidad económica de la parte accionada. g) Posibles atenuantes a favor del responsable. h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, considero justo que por el daño infringido, la escala de sufrimiento que aún padezco y la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; una INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), conforme a lo establecido en el Artículo 129 de la LOPCYMAT en concatenados con los Artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano.
3) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: En vista que deje de percibir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.6.508,71) durante cuatro (4) meses; por cuanto, sólo percibía lo que correspondiente a cargo del sistema de seguridad social, según lo indica el Artículo 2 y el Artículo 64, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.378,70), es decir; sólo recibía el pago del salario básico convenido. Por tanto, al disminuirse su ganancial económico, es justo que la demandada pague la diferencia que mi Mandante ha dejó de percibir durante los cuatro (4) meses que estuvo de reposo, lo que suma una cantidad de VEINTISÉIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.034,84), aplicando la indemnizaciones civiles señaladas en el Artículo 129 de la LOPCYMAT concatenados con los Artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil venezolano vigente.
Conceptos que alcanzan un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 371.289,91), los cuales solicito me sea cancelado.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que el accidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de ese accidente recibió el actor la asistencia médica y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- Asimismo la empresa alega que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante.
3.- Que tal y como consta en las pruebas consignada por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, el demandante MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO, fue oportunamente inscrito ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, el Demandante está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante MIGUEL ANTONIO MARCANO MAXIMILIANO.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "Asistente de perforador" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios y la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- En virtud de lo anterior, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, niega, rechaza y contradice que le deba pagar el recalculo efectuado por el apoderado del actor en el cual determina que el monto correspondiente para el pago de Indemnización por Accidente de Trabajo, en ocasión de la responsabilidad Subjetiva de la Demandada, es por la cantidad de (Bs. 295.255,07), porque según sus dichos INPSASEL incurrió en un error material al tomar como salario base para el cálculo, el salario integral de ciento setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.178,62), cuando debió considerar el Salario Integral de Bs.323,39.
7.- Ciudadano Juez por otra parte no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica en la cual incurrio mi representada que diera origen al accidente que pretende le sea indemnizado. No demuestra el actor el hecho ilicito en el que incurre mi representada ni consta en autos la violacion señala, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado..
De acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal; por lo tanto no es procedente la indemnización de incapacidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
8.- Resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, Ciudadano Juez, toda vez que no se desprende de autos, que el accidente de trabajo sufrido por el actor ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”
9.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, deja constancia que no le adeuda cantidad alguna a la demandante ni es procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados los planteamientos del ex trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa, y/o cualquier compañía, sociedad o persona relacionada con ésta y/o afiliada, subsidiaria o filial de la misma, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, clientes y proveedores, durante el tiempo se servicio efectivamente prestado, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclaman el ex trabajador la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.183.080,06), discriminado de la siguiente manera:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.178,62 x 913 días:
Bs.163.080,06
Daño Moral
Bs.20.000,00
Total Asignaciones
Bs.183.080,06
Se deja constancia que la Suma Neta fue convenida entre las PARTES con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo para dar por terminado los reclamos presentados por el ciudadano MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción y cualesquiera otros que el actor pudiera tener.
Las partes dejan constancia de que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, paga en este acto al demandante la anterior Suma Neta mediante un (1) cheque girado contra el Banco Provincial, identificado con el N° 01165357, emitido a la orden de MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO, de fecha 30 de Julio de 2015, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.183.080,06), el cual el apoderado judicial del demandante declara recibir en este acto a la más cabal y entera satisfacción de su representado; se anexa copia del mencionado cheque para que forme parte indivisible de la presente acta. Dicha Suma Total Neta incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el ciudadano MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como todos los demás reclamos, acciones civiles y penales, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que la Demandante pudiera tener contra CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y/o las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
El ciudadano MIGUEL MARCANO MAXIMILIANO, manifiesta que con la cantidad recibida en este acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y/o proveedores y/o cualquier empresa. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo que mantuvo con CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, incluyendo responsabilidad de tipo civil y penal, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento y/o por los siguientes conceptos:
Seguro de Hospitalización y Cirugía; asistencia médica, medicinas, terapias de ningún tipo, hospitalización, costos de farmacia para el Demandante y/o su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por discapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, incluyendo las indemnizaciones por discapacidad establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o daño moral por cualquier causa; intereses moratorios y/o compensatorios y/o cualquier otra penalidad, o indemnización por pago tardío; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; derechos, daño emergente, secuelas y deformidades, hecho ilícito; responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva; pagos, indemnizaciones previstos en la LOT, LOTTT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (LOPCYMAT, y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), su Reglamento y normas técnicas; el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal; así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social, y en general, por cualquier concepto o beneficio generado en virtud de los servicios prestados por el Demandante a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y/o en virtud de su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor del Demandante por parte de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción no tiene más que reclamar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, por ningún concepto, ni se reserva de ninguna forma, ninguna acción, ni de naturaleza civil, mercantil, laboral ni penal en contra de ninguno de ellos. Asimismo, el Demandante conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que ella le haya prestado a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, beneficiarias de obras entregadas o no, o que puedan ser consideradas patrones solidarias, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, así como con la cantidad convenida en el presente Acuerdo Transaccional. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda incluida en el presente Acuerdo. El Demandante conviene y reconoce que mediante ACUERDO TRANSACCIONAL, aquí celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
El Demandante deja constancia que ha celebrado este acuerdo transaccional voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con el mismo en virtud de la suma que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo transaccional y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, empresas relacionadas, clientes y proveedores, ha celebrado el presente acuerdo transaccional en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, sin ningún tipo de coacción. Igualmente, el Demandante desiste expresa e irrevocablemente de cualquier acción, reclamo de naturaleza civil, mercantil, penal y/o laboral, que pudiere tener, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente el Demandante de todos los derechos y/o acciones que le correspondan y/o puedan corresponder contra la COMPAÑÍA, y/o PERSONAS RELACIONADAS, con motivo de la relación y/o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que tuvo o pudiera haber tenido con las mismas, y/o con motivo de su terminación, o por cualquier otro motivo, por lo que expresamente conviene y reconoce que con el acuerdo aquí celebrado nada más le corresponde ni queda por reclamar a las COMPAÑÍAS, y/o PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno.
SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
LAS PARTES convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, se hace constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Sexto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL cumple con los requisitos establecidos en la LOTTT y su Reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que el Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal del Trabajo correspondiente que imparta la homologación del presente acuerdo transaccional y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente respectivo. Adicionalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional con su respectiva homologación.
Ahora bien, antes de pronunciarse este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: En Jurisprudencia de fecha 23 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MAURICIO HELY STERLING GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; en el que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011, declarando: 1°) desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto proferido en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2°) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto supra referido; 3°) se repone la causa al estado que el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motive adecuadamente la decisión objeto del recurso, explicando las razones de su negativa a la homologación de los conceptos que versan en materia de salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, y señale el órgano competente a quien le corresponda tal homologación; y 4°) se revoca parcialmente el auto recurrido, respecto a la abstención del Juez A quo de homologar los conceptos antes mencionados. Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, que entre otras cosa estableció lo siguiente; lo cual se procede a transcribir parcialmente, solo con fines ilustrativos:
“….Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, pues, fue su apoderado judicial quien suscribió la misma en su representación, contando con facultad expresa para transigir, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que esta Sala de Casación Social, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con la jurisdicción que tiene el Poder Judicial y en especial los Juzgados Laborales para conocer de la homologación de transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la normativa que rige la materia, dado que, en el presente caso, se aprecia con preocupación que tal facultad se ha puesto en duda, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.
Así las cosas, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
Articulo 9. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Como se aprecia del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, cuando se hace mención del órgano competente que homologara las transacciones que convengan patrono y trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del vacío existente en la misma producido por la ausencia u omisión de hacer referencia a algún órgano jurisdiccional.
En vista de esta situación, pondera oportuno la Sala recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.
De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral….”.
“…(….) En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro)….”
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.
Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).
En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.
Ahora bien, tenemos que en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su capítulo IV, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente a Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras:
“…. Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior….”. (Subrayado y resaltado del tribunal).
En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, ya que la certificación que anexa cursante al folio 22 al 24 ambos inclusive, se lee textualmente: “…CERTIFICO que se trata de: Accidente de Trabajo que provoco al Trabajador: 1) Herida en mano derecha, complicada con: a) Sección del tendón extensor digitorum común del dedo medio Zona extensora 5, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” y siendo que aplicando el cálculo aritmético, establecido en el Artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su capítulo IV, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente a Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. Referido al caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, que en el presente asunto equivale al numeral “….5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual….”, ahora bien, visto que dicho monto fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en cálculo de indemnización de fecha 13 de Febrero de 2014, el que cual se anexa a la presente transacción, y que señala textualmente: “…Bs. Bs.178,62 salario x 913 días = Bs. Bs.163.080,06…”, siendo que la transacción contiene dicho monto y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente representado en este acto por su abogado designado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN respecto a la indemnización del Accidente Ocupacional, en cuanto a los concepto discriminado en la presente Transacción, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y habiendo HOMOLOGADO EL ACUERDO DE LAS PARTES, le da efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el archivo judicial por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, así mismo acuerda en este acto hacer la devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA.
ABOG. LIBETH MACHADO VALERA
LOS COMPARECIENTES
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