REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000156
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. PEDRO GAMEZ y FERNANDO SALAZAR
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS BIAGGI BERMUDEZ.
MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la reforma de la demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha once (11) de agosto de 2015 y recibida en este Tribunal en el día de hoy, presentada por el abogados PEDRO GAMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.079, en su carácter de co- apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO, en su condición de parte actora, contra empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.; Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal observa que; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada dispone acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

En tal sentido, el procedimiento civil prevé la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
b) Esta debe realizarse por una sola vez;
c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos.
Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda esto es que:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
En el presente caso podemos observar que consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente auto de certificación de la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia, que una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término establecido para la realización de la audiencia preliminar, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de este auto todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapso procesales. Cabe destacar, que para la fecha de la interposición de la reforma del libelo habían transcurrido nueve (09) días hábiles, entiéndase, que el presente escrito de reforma se había consignado en fecha 11 de agosto de 2015, antes de la apertura (inicio) de la audiencia preliminar, en efecto en el presente caso, se evidencia que no había transcurrido integro el lapso para la celebración a la audiencia preliminar, tal cual como efectivamente se desprende de las actuaciones que rielan al presente expediente.
Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización.
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”
En consecuencia, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandante presentado reforma ante de la celebración a la audiencia preliminar; es por ello que presentada la misma ante de la audiencia, no estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que si, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda.
Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, si bien es cierto que el Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Única Notificación al demandado y que consta en los autos la debida notificación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.., no es menos cierto que el Juez es un garante de los derechos de las partes y debe vigilar porque ninguna entre en estado de indefensión, y en vista de que la reforma fue presentada tempestivamente, pues consta que fue recibida por la secretaria en el día de hoy en horas de la mañana y la audiencia preliminar estaba fijada para el día de hoy a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), razón por la cual se ordena notificar nuevamente al demandado TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL BLANCA, ELIO JOSE BLANCA RIOS y GABRIEL ALEXANDER GOLINDANO MARIÑO.
contra de la Empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.
SEGUNDO: Se deja constancia que la presente causa se encontraba al momento de la interposición de la reforma en estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la demanda inicial que encabeza el presente expediente, por lo tanto se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada de la presente decisión, conforme al artículo 126 ejusdem, para que comparezca ante este Juzgado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente a la constancia emitida por secretaría de haberse practicado la notificación del demandado, para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Igualmente se le hace saber a las partes que en cumplimiento del artículo 73 ejusdem, ambas deberan consignar escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los Doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). CUMPLASE. LIBRESE CARTEL
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA.

Abg. LISBETH MACHADO VALERA.