N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000046
PARTE ACTORA: RAFAEL GOITIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISETH RINCONES
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SANDRO MARTINEZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:30 a.m. del día de hábil de hoy, 12 de agosto de 2015, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentó el ciudadano RAFAEL GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.298.250; en contra de la demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante RAFAEL GOITIA, comparece su apoderada en ejercicio en LISETH RINCONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.991 (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); por la demandada CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A., compareció el apoderado abogado en ejercicio SANDRO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.098; (QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); facultades estas acreditadas a los autos; por cuanto las partes a los fines de lograr un acuerdo, con el fin de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo; dicha transacción se presenta de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminado reclamo alguno o cualquier ejercicio de acción administrativa o judicial que intente el ex trabajador, con motivo de la prestación de servicios en la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. (RIANDACA), durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó: El ex trabajador demanda del patrono Prestaciones sociales y retroactivo por aumento del salario básico de 119,38 a 200 y de prestaciones sociales por la Convención Colectiva Petrolera por un salario básico de Bs. 200, salario normal 466,15 y salario integral de Bs. 623,24. Reclama diferencia de antigüedad al alegar que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 10 de Agosto del año 2013 y alega que terminó en fecha 9 de Abril del año 2014. demanda prestaciones sociales con una antigüedad de 7 meses y 29 días. Reclama diferencia por Preaviso, las antigüedad legal y contractual, adicionalmente reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Reclama diferencia por Vacaciones Fraccionadas en base a 40 días por año por salario normal de Bs. 466,15. Reclama el Bono Vacacional Fraccionado en base a 62 días por salario normal de Bs. 466,15. Reclama Utilidades por Bs. 37.292, reclama horas extras, bonos nocturnos. Incidencia de horas extras y bono nocturno en el salario integral y prestaciones sociales. Reclama diferencia del beneficio alimentario o Tea. Cuyos conceptos cada uno asciende a la cantidad de:
Indemnización por despido art. 92 LOTTT: Bs. 37.394,4
Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: Bs. 37.394,4
Vacaciones Fraccionadas: 22,66 X 466,15 Bs. 10.562,92
Bono Vacacional Fraccionado 41,33 X 466,15 Bs. 19.265,97
Utilidades año: Bs. 37.292
Tarjeta electrónica: Bs. 8.863,6
El patrono niega y rechaza que le corresponda al reclamante prestaciones sociales y demás indemnizaciones por un tiempo de servicio de 7 meses y 29 días, ya que prestó en la realidad servicio por 2 meses y 15 días, según consta de contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se inició en fecha 20 de Enero del año 2014 y terminó en fecha 04 de Abril el contrato a tiempo determinado para un servicio específico denominado “SERVICIO DE MUNDANZA DE TALADROS”, contrato de servicio No. 5000021139, ejecutado para la Sociedad Mercantil PETREX, S.A., así consta de Acta de culminación emanada por la empresa Mercantil contratante. El demandante nunca inicio sus servicios en fecha 10 de Agosto del año 2013 ni en otra fecha distinta al 20 de Enero del año 2014, lo que no corresponde ni las prestaciones sociales reclamadas ni los montos indicados por el mismo reclamante. El reclamante acepta y reconoce que antes del 20 de Enero del año 2014 no prestó servicio ni permanente ni esporádico, menos eventual, lo que acepta la antigüedad de 2 meses y 15 días.
Una vez convenida el tiempo de servicio conforme a la realidad, al contrato de trabajo suscrito por ambas partes y ejecutado en el tiempo previsto, así como se desprende de acta de culminación del servicio por una antigüedad de 2 meses y 15 días se procede a la discusión de los conceptos laborales en base a este tiempo de servicio.
El patrono niega y rechaza que esté obligado en pagar todos y cada uno de los conceptos allí reclamados por los salarios reclamados, ya que a pesar de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera para un servicio determinado, no corresponde en base a los salarios reclamados, y en base al nuevo aumento del salario el básico, normal e integral es menor al reclamado, el salario real convencional básico es de Bs. 189,38, y no Bs. 200 diario, el salario normal fijo y promedio de las 4 últimas semanas con el ajuste por retroactivo es de Bs. 567,63 diario y no Bs. 466,15, y el salario integral con todas las incidencias e impactos fue de Bs. 786 y no Bs. 623,24, lo que no precede la base salarial reclamada en todos los conceptos de Bs. 200 básico, salario normal: Bs. 466,15 y salario integral de Bs. 623,24. El patrono niega y rechaza que corresponda indemnización por despido por las siguientes razones:
El reclamante fue contratado bajo la aplicación de la convención colectiva petrolera para realizar tareas de chofer de 30 toneladas para un servicio determinado, la cual está plenamente identificada en el contrato de servicio a Tiempo Determinado. Y la segunda razón es que la C.C.P. se aplica en su integridad, lo que las antigüedades prevista ejusdem, y en las mismas ya esta comprendida la indemnización de Ley, lo que no procede el reclamo formulado. Se desprende de acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo El Tigre que declaro sin lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos expediente No. 024-2014-01-00261 y determinó que laboró para un contrato a tiempo determinado por 2 meses y 15 días.
El ex patrono niega y rechaza que le corresponda antigüedad legal y contractual, ya que por el tiempo de servicio de 2 meses y 15 días, sólo le corresponde indemnización mínima de acuerdo a la convención colectiva petrolera.
El ex patrono niega y rechaza que corresponda vacaciones fraccionadas por el tiempo demandado por las razones antes expuestas ya que la Convención Colectiva Petrolera (CCP), contempla como derecho a vacaciones fraccionadas en base a 34 días por año, equivalente a 2,83 días de salario promedio diario de las últimas 6 semanas de trabajo, lo que no procede el reclamo ni por los días reclamados ni por el monto exigido, ya que el salario real normal devengado durante las últimas semanas con el ajuste retroactivo del aumento del salario básico vigente es de Bs. 567,63.
Igual negativa y rechazo con respecto al reclamo de Bono vacacional fraccionado, ya que la base anual del bono vacacional según la CCP es de 62 días anuales (equivalente a 5,17 por mes completo de servicio laboral) y el tiempo de servicio fue de 2 meses y 15 días en base al salario básico previsto en la convención colectiva petrolera con el ajuste por retroactivo de Bs. 189,38 diario y no el reclamado por salario normal, se cancela en este acto el bono vacacional fraccionado por los 2 meses y 15 días.
El ex trabajador está conciente y transa por el salario normal real de 567,63 que es el promedio de lo devengado durante las últimas 4 semanas efectivamente laboradas y reconoce que los días que corresponde por vacaciones y bono vacacional son los previstos en la C.C.P. Igualmente se transa por la diferencia de retroactivo pendiente por pagar y que se cancela en este acto.
El ex patrono niega y rechaza que corresponda utilidades al reclamante por Bs. 37.292, ya que el ingreso regular y permanente obtenido durante los 2 meses de servicio y que con el impacto del retroactivo asciende a Bs. 42.572,25, del cual se obtiene el 33,33% que es equivalente a 120 días anuales, lo que arroja realmente es la cantidad de Bs. 14.160,82. El ex trabajador reclamante una vez revisado exhaustivamente sus listines de pago, verificó que la cantidad de Bs. 14.160,82 ofrecida por el patrono por concepto de utilidades es la cantidad correcta y exacta y así lo acepta.
El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador de pagarle indemnizaciones de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de conformidad con la Convención Colectiva petrolera vigente está comprendido dentro del preaviso y la indemnización mínima. No obstante el ex patrono reconoce su efecto retroactivo por el nuevo salario fijado por la industria petrolera y reconoce la diferencia por los nuevos salarios.
El ex patrono rechaza el reclamo en cuanto a horas extras y bono nocturnos su generación esporádica dentro de la relación de trabajo fue cancelada de acuerdo a la Convención Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la prestación efectiva de los servicios laborales. El ex trabajador manifiesta de estar conciente y acepta los términos esbozados por el ex patrono.
El ex patrono niega y rechaza el reclamo del ex trabajador de los impactos o efectos de las horas extras y bono nocturno en las prestaciones sociales y en el salario integral, ya que su impacto si está dentro del pago de las prestaciones sociales así como en la incidencia de las utilidades en la antigüedad. El ex trabajador una vez que revisa con detalle la liquidación y realiza sus cálculos observa que si aparecen los efectos o impacto de las horas extras y bono nocturno en el salario integra y así lo acepta y está conforme.
El ex patrono niega y rechaza el reclamo del ex trabajador por concepto de beneficio alimentario o TEA, ya que generó el disfrute del equivalente de la Tarjeta electrónica alimentaria tal como lo prevé la Convención Colectiva Petrolera por ser trabajador beneficiario de la C.C.P., para el servicio determinado determinada concluida en su oportunidad.
Después de comprensión de las partes, el ex trabajador, manifiesta que durante la relación de trabajo para un servicio determinado quedó satisfecho y se le garantizó el pago de sus salarios y demás prestaciones dinerarias y cualquier otro beneficio que hubiere legalmente correspondido. El ex patrono ofrece el pago de la totalidad de las prestaciones sociales así como de las diferencias por ajustes salarial o retroactivo de todos los conceptos derivado de la cláusula de la C.C.P y cualquier otra diferencia de algún concepto laboral mediante BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de Bs. 47.374,4. El ex trabajador acepta y reconoce la legalidad y reconocimientos de los derechos por parte del ex patrono por esta transacción y acepta con satisfacción el bono transaccional que comprende cualquier diferencia por salario, ajuste salarial, retroactivo salarial, prestación, derecho patrimonial o beneficio que pudiere corresponder. El ex trabajador acepta con beneplácito el pago de sus prestaciones sociales así como el bono transaccional en los términos ofrecidos en la presente transaccional, lo que no queda mas nada por reclamar ni por diferencias ni por ningún otro concepto laboral.
Las partes convienen que el ex trabajador recibió prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.678,53, tal como lo refleja la relación de conceptos laborales.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, evitar futuros litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. (RIANDACA), durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada de sus derechos, prestaciones e indemnización por terminación del servicio así como cualquier diferencia por retroactivo de aumento o ajuste salarial de los conceptos que le correspondieron legal y convencionalmente al ex trabajador la cantidad de Bs. 70.678,53, de los cuales 10.678,53, ya lo cobró en prestaciones sociales por el salario actualizado, y el restante la cantidad de Bs. 60.000, es cancelado en este acto mediante cheque No. 60666865 contra el Banco de Venezuela, Cuenta No. 0102-0404-66-0001868050, por la cantidad de Bs. 60.000, que comprende en definitiva prestaciones sociales, retroactivo y bono de finiquito laboral. Las partes acuerdan en definitiva por Prestaciones sociales y la retroactividad del aumento del salario y su impacto de los conceptos y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, lo cual comprende toda diferencia de conceptos laborales, reajustes o el Retroactivo por aumento salarial Desglosado en la hoja de liquidación que se acompaña al presente escrito como parte integrante de la transacción.
El ex trabajador declara que con motivo de esta transacción desiste del procedimiento y acción judicial contra la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIANDA, C.A. (RIANDACA), con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de diferencia de las Prestaciones sociales y cualquier otra diferencia y concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo.
Seguidamente, el ex trabajador asistido debidamente de abogada, expone: Hago
constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES así como RETROACTIVO por ajuste del salario básico petrolero a Bs. 189,38, diferencia de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por haber trabajado en el periodo de servicio determinado antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes mediante la presente transacción solicitan al Tribunal su homologación de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras y artículo 10 y 11 de su reglamento, cierre y archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene amplias facultades para desistir, transigir y recibir cantidades de dinero, tal como se refiere al folio 7 del presente asunto y, este última le impuso al actor sobre las ventajas y desventajas de su manifestación de para transigir y por ende, de recibir cantidades de dinero; y el trabajador libre de apremio le manifiesto a su apoderado: “Estar claro, con lo impuesto por su apoderado y, acepta todo y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción, de la cual se encuentra suficientemente informado y su voluntad no esta sujeta a coacción de ningún tipo, conoce las ventajas y desventajas de aceptar la oferta por la entidad de trabajo y que ello pone fin a su reclamo”; y en tal sentido, recibe, en este acto; de manos de la entidad de trabajo la cantidad de 60666865 contra el Banco de Venezuela, Cuenta No. 0102-0404-66-0001868050, por la cantidad de Bs. 60.000, a nombre del trabajador RAFAEL GOITIA; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad total de Bs. 60.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se da por terminado el presente asunto y ordenar su archivo y, la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:50 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL TRABAJADOR

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,



CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000046